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30027(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30027 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30027 Acta N° 21 Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2006, en el proceso adelantado por la recurrente contra LUIS EDUARDO GRANADOS SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Universidad de Antioquia demandó a Luis Eduardo Granados Salazar, para que se declare que la Resolución No.11890 del 7 de febrero de 1996, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación al demandado es violatoria del régimen pensional contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, en cuanto respecta al monto que debe ser del 75% del ingreso base de liquidación y no del 100% como se estableció en la citada resolución. Que en consecuencia, el demandado debe ser condenado a restituirle indexada la suma de $19.368.248.68, equivalente a lo pagado en exceso por concepto de la pensión de jubilación, cuya cuantía correcta debió ser de $306.523.50 desde el 19 de diciembre de 1995 y no de $406.698, que fue la suma reconocida.

Fundamentó sus pretensiones en que el demandado le prestó servicios desde el 29 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1995, desempeñándose como auxiliar de camerino y teniendo la condición de empleado público de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980; que no obstante esa condición, la Universidad le reconoció una pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo de 1976-1977; que para la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, el demandado no tenía adquirido ningún derecho convencional, por lo que su régimen pensional era el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. El demandado admitió los extremos temporales afirmados por la actora y su condición de empleado público, pero aclaró que su pensión le fue reconocida con fundamento en una interpretación de la convención colectiva de trabajo de 1976-1977 respaldada tácitamente en el laudo arbitral de 1984, el cual se encuentra en firme.

Propuso las excepciones de cosa juzgada relativa y falta del derecho sustancial. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de octubre de 2005, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada relativa y absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la demandante las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando sin costas la alzada. El Tribunal consideró que el conflicto versa sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de 1976-1977, luego de la expedición del Decreto 80 de 1980, ya que según el laudo arbitral de 1984, quienes pasaron a ser empleados públicos de conformidad con el citado decreto, como el demandante, se les seguía aplicando dicha convención. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó un cargo, replicado extemporáneamente, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 13, 461, 467, 468, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Decreto 80 de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 17 de la Ley 153 de 1887; 36 de la ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985.

Denuncia la comisión de seis errores de hecho por parte del Tribunal, que básicamente apuntan a demostrar que el demandado, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público con motivo de la expedición del Decreto 80 de 1980, no siguió amparado por la convención colectiva de trabajo 1976-1977 ni por el laudo arbitral de 1984, los cuales tienen su fuente en la equivocada apreciación de los citados convenios colectivos y en la falta de estimación de la partida de nacimiento del demandado.

En el desarrollo del cargo reproduce el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976. Manifiesta que es un hecho incontrovertido que el demandado al 27 de julio de 1980, cuando pasó a ser empleado público, sólo había cumplido 4 años y 8 meses de servicio, por lo cual a esa fecha no reunía los requisitos exigidos por la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación regulada por ésta.

Se ocupa a continuación de la motivación sexta y de la parte resolutiva del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 y sostiene que su simple lectura refleja que la Universidad sólo quedó obligada a respetar los derechos ya adquiridos de quienes pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, pero no las meras expectativas de los mismos, por lo cual el demandado entró a disfrutar de una pensión de jubilación convencional sin merecerla.

VII. SE CONSIDERA Como primera medida, debe precisar la Corte que las partes están de acuerdo en que el demandado pasó a ser empleado público desde la expedición del Decreto 80 de 1980 hasta cuando prestó sus servicios a la Universidad demandante, esto es hasta el 18 de diciembre de 1995. Tampoco es motivo de discordia que el objeto del presente litigo recae sobre un derecho pensional consagrado en una convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales, ratificado por un laudo arbitral, el cual la Universidad afirma que concedió irregularmente, mientras que el demandado, a su turno, alega que el citado laudo, no obstante su estado de empleado público, le mantuvo el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen convencional que regía cuando fue trabajador oficial.

En ese orden de ideas, resulta evidente que no se trata de una controversia jurídica entre un afiliado y una entidad administradora o prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, sino de una prestación ajena a ese sistema. Al respecto, estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, al tener el demandado la condición de empleado público, no es ésta jurisdicción la que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento definitivo suplicado por el recurrente.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, determinó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de seguridad social, conocería, entre otras, “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Lo anterior implicó, que en cuanto a los empleados públicos, la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya la Corte lo ha precisado, de que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción. Sobre el particular, en sentencia del 6 de septiembre de 1999, con radicación 12289, explicó la Corporación lo que sigue: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. En consecuencia, reitera la Corte la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que al no ser el asunto debatido un tema de la seguridad social integral, ni tampoco uno propio de su especialidad laboral, carece de competencia para dirimir la controversia puesta a su consideración, por lo cual no habrá de casarse la sentencia impugnada ni imponer costas por el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra LUIS EDUARDO GRANADOS SALAZAR.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2