Micelio
30025(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30025 LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 30025 LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO Proceso No. 30025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO, condenado a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia: “Revisado el expediente se constata que en la carrera 11 No 14-106 de Valledupar, funcionaba la Comercializadora Secolda Ltda., cuyo representante era el señor Luis Alberto Echeverry Arango, acreditada comercialmente entre el público de esta ciudad y después de varios años de funcionamiento el señor Echeverri Arango, le propuso y proporcionó diez millones de pesos ($10.000.000.oo) a su mujer Nancy Quijano Salazar, para que creara la empresa unipersonal Comercializadora Naquisa E.U., los que efectuó el 6 de marzo de 1998 y cuya actividad económica era: i) Administración y venta de bienes raíces; ii) Agencia de viajes y turismo y iii) Servicios a empresa; y la dirección de funcionamiento era la misma de las empresas inmobiliarias Secolda Ltda., y Seguridad Continental Ltda.-Secolda-, empresas éstas donde era socio con el 50% el señor Luis Alberto Echeverri Arango.

En desarrollo de su actividad económica la señora Nancy Quijano Salazar, apoyada en la fama de las otras empresas de su marido y en el hecho de funcionar en el mismo inmueble, mas el apoyo que le brindó Echeverry Arango, según las víctimas Flor Hortensia Bustos, Edwar Rodríguez, Yesenia Duran, Hernán Augusto Uhía, Ledys Enrique Medina y otros más, estafó colectivamente a varias personas por sumas que pasan de los $500.000.000.oo y para no tener bienes que embargar le hizo traspaso de su vivienda en Valledupar a su marido Luis Alberto.

El modus operandi de los implicados y en especial de la señora Nancy Quijano Salazar era adelantar actividades fraudulentas o engañosas para atraer a varias personas a quienes los indujo a entregarle considerables sumas de dinero con la supuesta finalidad de obtener excelentes rendimientos económicos a través de la compra de bienes raíces, los que adquiría en diligencias de remates en los diferentes juzgados de la ciudad y por eso, ella, como estrategia, al principio les daba a los clientes sumas de dinero por concepto de intereses, sin el capital, para luego pedirles cantidades más altas de caudales, los cuales terminó apropiándose”. 2.

Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de cómplice. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 12 de junio de 2006 condenó a LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO, como responsable del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de cómplice, a la pena principal de 60 meses de prisión, al pago de multa equivalente a 25 salarios mínimos.

De otra parte, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le sustituyó por domiciliaria la pena de prisión impuesta. Por concepto de pago de perjuicios materiales lo condenó a cancelar las siguientes sumas y a favor de: Flor Hortensia Bustos Rincón $49.904.000.oo; Jairo Rafael Orozco Quiroz $114.000.000.oo;

Hernán Augusto Uhía Acuña $115.000.000.oo; José Vicente Guerrero $70.000.000.oo; Edwar de Jesús Rodríguez $25.000.000.oo; Yesenia Durán Pérez 30.000.000.oo; Luis Ramón Cuello Maduro $15.000.000.oo; Julio Cujía $25.000.000.oo; Luis Alberto Cárdenas $6.000.000.oo; Edwin Alpidio Manjarréz $14.000.000.oo; María Matilde Manjarréz $2.000.000.oo;

Humberto de Jesús Miramón $7.000.000.oo; Aníbal Guillermo Córdoba $10.000.000.oo; Maida Dolores Casado $10.000.000.oo; Jesualdo Díaz Arsuaga $17.000.000.oo; Junior Jesús Nieves Castro $70.000.000.oo; y Marelvis Cecilia Hernández $5.000.000.oo, mas los intereses corrientes desde la fecha de la presentación de la denuncia hasta cuando se verifique el pago. 4.

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Valledupar, con fallo de 10 de abril de 2007 la confirmó de manera integral. 5. Posteriormente, el implicado LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”. 1.

Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que las pruebas no fueron apreciadas adecuadamente, puesto que “ Es lo mismo que unas pruebas no se hayan tocado en toda la actuación procesal, pese a la existencia de ellas, como una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates ”.

Señala que “ el único pecado” de LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO es el de haber sido compañero sentimental de Nancy Quijano Salazar, puesto que ella en su indagatoria no lo involucró en la ocurrencia de los hechos, como tampoco su defendido aceptó haber participado en las actividades delictivas que se le atribuyeron. 2.- Como pruebas nuevas, menciona el demandante, la indagatoria recibida a Nancy Quijano Salazar y algunas declaraciones rendidas dentro del proceso de instancia y que supuestamente exoneran de responsabilidad a ECHEVERRY ARANGO, que de haber sido valoradas adecuadamente por los funcionarios de primera y segunda instancia, se habrían tenido que absolver a su defendido.

Anexa el poder para actuar y copia de las sentencias de instancia con certificado de ejecutoria. No adjuntó prueba alguna con la demanda. Con base en los anteriores argumentos, el demandante, “ somete a consideración de la Sala Penal” la acción de revisión, sin hacer petición específica. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.

Sobre el punto tiene dicho la Corte: “El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.

Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios. Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso.

Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta. Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición. Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio.

El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. En esta oportunidad la demandante olvidó por completo la esencia de la acción de revisión y creyó que se trataba simplemente de un escrito más dentro del proceso, ajeno por completo a las exigencias normativas sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de procedencia”.

Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado se limitó a mencionar que las sentencias condenatorias se construyeron sobre errores de apreciación probatoria y sin fundamentación razonable; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, únicamente señaló que las pruebas no valoradas adecuadamente, según el demandante, constituyen “ pruebas nuevas ”, pero sin demostrar la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

Con relación a la causal invocada, numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad.

Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 3.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. En reiterada jurisprudencia, con relación a este aspecto la Sala dijo: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, pero que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido.

Por su parte, prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también –y lo más importante- que dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de la investigación”. En el presente caso, el demandante no aportó ningún medio probatorio original o desconocido al tiempo de los debates, deber que le imponía el artículo 222-4 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, solo hizo mención, paradójicamente, de algunas declaraciones que sí fueron valoradas por los jueces de primera y segunda instancia, puesto que se trata de víctimas de los comportamientos ilícitos, para según el accionante, elevarlas a categoría de prueba nueva.

Su anhelo defensivo es cuestionar el análisis judicial, esto es, reabrir el debate ya concluido, pues el tema de la credibilidad de los testimonios y el grado de participación de LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO en los hechos materia de debate, ya fue discutido en las dos instancias. 4. El actor no indicó cuál o cuáles eran los hechos o pruebas nuevos que podían demostrar la inocencia de su acudido y salvo la transcripción de la disposición legal invocada, no hizo desarrollo alguno. Se limitó a plantear de manera lacónica que si los jueces hubiesen valorado de otra manera las pruebas, habrían tenido que absolver a su defendido.

Por manera que, el demandante, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de un nuevo debate propio de la instancia, frente a otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO ECHEVERRY ARANGO. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. �.

Auto de 31 de agosto de 2005, radicación 23922. LFRA. 18/7/a 9:43 C.R. P. _1277746509.doc _1277746515.doc