PAGE 17 Expediente 30025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.025 Acta No. 022 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SALVADOR RODRIGUEZ URREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el proceso que promovió en contra de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE JUGOS ‘COLJUGOS S.A.’.
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a pagarle las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de orden laboral indicados en la demanda, aduciendo para ello, en suma, que por contrato verbal de trabajo se vinculó a la demandada cuando ésta se llamaba CAJIAO CAYCEDO S. en C., del 9 de marzo de 1988 al 8 de enero de 1999, como vendedor de mercancías que le suministraba para su distribución en la ruta número 16 que comprendía el recorrido de Bogotá a Ibagué, y así se mantuvo hasta cuando el 8 de enero de 1999 dejó de despacharle las mercancías; y en que durante todo ese término la demandada escondió la realidad del contrato de trabajo desdibujando el pago del salario mediante el de comisiones o acarreos.
Además, que no lo afilió a la seguridad social y no le liquidó las prestaciones sociales que aparejaban la relación, razón por la cual tiene derecho a las súplicas de la demanda. La curadora ad litem de la demandada no aceptó los hechos de la demanda y en defensa de su representada propuso las excepciones de prescripción y las demás que resultaren probadas.
En la primera audiencia de trámite su apoderado planteó las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos, ausencia de obligación, inexistencia del contrato de trabajo alegado, prescripción y ausencia de título y causa, con fundamento todas ellas en que “entre el demandante y mi representada jamás se celebró contrato de trabajo alguno, ni existió relación laboral, ni tampoco se dio en la realidad ninguno de los elementos que la ley exige para que se configure relación jurídica de naturaleza laboral” (folio 29).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá definió la litis por fallo de 18 de febrero de 2005, mediante el cual absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el juez de segunda instancia, una vez advirtió que el tema a elucidar era si el vínculo que ató a los partes era de naturaleza laboral, esencialmente asentó que “al examinar (…) el acopio probatorio que aparece incorporado al expediente, clara y palmariamente puede inferirse sin asomo de duda alguna, que la razón está de parte de la demandada, pues tal y como lo dedujo con acierto el juez de primer grado, no existe en el plenario medio de convicción alguno de donde pueda inferirse, que los servicios desplegados por el gestor del proceso se hubieran llevado a cabo bajo la continuada subordinación y dependencia propia(sic) de un vínculo de naturaleza laboral” (folio 543).
Para el Tribunal, la sola demanda “no es prueba suficiente” (folio 544) del vínculo laboral en ella aducido; y “al informativo no se incorporó elemento de convicción alguno” (ibídem) en ese sentido, pues, de los documentos que aportó la demandada en su defensa se podía deducir “que la naturaleza jurídica del vínculo celebrado, obedecía a una relación distinta al campo laboral” (ibídem), tal y como se infería de los vales obrantes a folios 416 a 433, “en los cuales se advierte que los emolumentos recibidos por el actor obedecían a comisiones, lo que como es sabido son actos propios de una prestación de servicios independientes y no subordinados” (ibídem).
Además, los testigos escuchados en el proceso por petición del actor “coinciden en afirmar que el demandante en efecto tenía una relación con la sociedad demandada, pero no les consta que (sic) tipo de vínculo los unía, ni mucho menos si producto del mismo, existía algún contrato, se devengaba un salario y se cumplía un horario” (ibídem).
Según el juez de la alzada, de las documentales de folios 434 a 510, correspondientes a facturas, planillas y liquidaciones extendidas al demandante por la demandada, “no puede deducirse la existencia de una relación laboral” (folio 545), de suerte que, “la parte pasiva en esta controversia cumplió con la carga probatoria que a ella incumbía, en la medida que acreditó que los servicios personales desarrollados por el demandante, fueron ejecutados en virtud de un contrato de naturaleza comercial, destruyendo de esa forma el supuesto fáctico presumido --invocando al efecto el artículo 24 del C.S.T-- ” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 26 cuaderno 2), que fue replicada (folios 35 a 38 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos que la Corte estudiará, con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 13, 16, 22, 23, 24, 27, 37, 25, 27, 45, 47, 55, 65, 66, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 10, 11, 12, 13, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 829, 831, 864, 871, 1324 y 1325 del Código de Comercio; y 1459, 1502, 2601, 1608 y 1760 del Código Civil.
En la demanda singulariza los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó a la sociedad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 9 de marzo de 1998 hasta(sic) el 8 de enero de 1999. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 9 de marzo de 1988 hasta (sic) el 8 de enero de 1999 fue de naturaleza comercial. “4. No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 9 de marzo de 1998 hasta (sic) el 8 de enero de 1999 fue de naturaleza laboral” (folio 20 cuaderno 2).
Indica el recurrente como erróneamente apreciadas las documentales de folios 416 a 510 y “los testimonios recaudados durante el proceso” (folio 20 cuaderno 2). En el alegato con el que cree demostrar el cago afirma el recurrente que los errores endilgados al Tribunal “se derivan de la falta de apreciación de los documentos auténticos obrantes [de los folios] 416 al 450 del expediente, los cuales prueban la calidad de vendedor y el pago de comisiones por las ventas efectuadas por el demandante” (folio 20 cuaderno 2).
Luego asevera que como en las citadas documentales aparecen expresiones como ‘vales’, ‘comisión’, ‘Coljugos’, ‘constancia entrega de exhibidores’, ‘firma del vendedor’, ‘vendedor’, ‘planilla de despachos y liquidación’, ‘Gilberto Rodríguez’ y ‘factura cambiaria de compraventa’; y en los testimonios de Isidoro Gaona Villalba, Carlos Bermúdez Garzón, Luís Roberto Camacho Hernández, Ciro Acuña y Jorge Enrique Aguilera Urrego, se informa sobre la actividad por él cumplida en la distribución de jugos y su calidad de ‘clientes’ (folio 22 cuaderno 2) a lo largo de la ruta de distribución de Bogotá a Ibagué, “los elementos del art. 23 del C.S.T. y específicamente la subordinación echada de menos en el fallo impugnado, está claramente acreditada en el plenario” (ibídem).
Sostiene que “del acervo probatorio recaudado” (folio 23 cuaderno 2), se deduce que su actividad correspondía a un contrato de trabajo, pues cumplía horarios de ruta, rendía cuentas, entregaba mercancías, y de las ventas “sacaban su correspondiente comisión” (ibídem). Y que no obstante que la demandada tenía en su contra la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, “ni siquiera acreditó probatoriamente la calidad de comerciante” (ibídem).
Por su parte, la replicante reprocha al cargo calificar de auténticos unos documentos que no lo son y de los cuales no es posible derivar las consecuencias que persigue, e invocar pruebas no calificadas en la casación del trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe igualmente mencionar, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Y que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Todo lo dicho, sencillamente, para, de un lado, destacar que el cargo atribuye al Tribunal una serie de yerros probatorios que no tienen esa entidad, por cuanto establecer si “ la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral”, como se dice en el segundo reproche; o si “ el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 9 de marzo de 1988 hasta(sic) el 8 de enero de 1999 fue de naturaleza comercial”, como se sostiene en el tercero de ellos; o si “ el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 9 de marzo de 1998 hasta(sic) el 8 de enero de 1999 fue de naturaleza laboral”, como se endilga en el cuarto y último de los mismos, requiere de razonamientos jurídicos ajenos a la vía por la cual se endereza el cargo, o a lo sumo podrían ser las conclusiones a las que se podría arribar de dicho estudio, pero en modo alguno hechos dados por probados o dejados de probar, por apreciarse erróneamente los medios de convicción del proceso o no tenerse en cuenta los que allí fueron aportados.
En consecuencia, en la hipótesis de estudiarse el cargo, su estudio se contraería al primero de los relacionados como tales por el recurrente. No obstante, ello a nada conduciría, dado que al desarrollarlo incurre en una impropiedad insuperable, pues muy a pesar de indicar un capítulo de pruebas ‘defectuosamente apreciadas’ (folio 20 cuaderno 2), en el que incluye como tales las documentales de folios 416 a 450 y los testimonios recaudados, según ya se dijo, a renglón seguido afirma que los mentados yerros probatorios “se derivan de la falta de apreciación de los documentos auténticos obrantes a folios 416 a 450 del expediente” (ibídem); y de que se “inobservaron los testimonios (…)” (folio 21 cuaderno 2), lo cual torna ilógico el ataque, por no ser posible que el juzgador hubiera dejado de apreciar unos medios de prueba y simultáneamente los apreciara defectuosamente.
No siendo el recurso de casación oficioso, la Corte no puede tomar partido por alguna de las dos modalidades en que el recurrente dice se funda la violación de la ley por parte del juzgador. Y si a ello se suma el hecho de que el Tribunal edificó sus razonamientos “al examinar (…) el acopio probatorio que aparece incorporado al expediente (…)”, poniendo como ejemplo el que la sola demanda “no es prueba suficiente” del vínculo laboral en ella aducido, de forma tal que “al informativo no se incorporó elemento de convicción alguno”, imponiendo así al recurrente --si se pasara por alto lo hasta ahora anotado--, controvertir no solamente la valoración atinente a las documentales de los folios 416 a 450 y las testimoniales recaudadas, sino del ‘acopio probatorio que aparece incorporado al expediente’, pues de su estudio fue que advirtió la inexistencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda, la conclusión que salta de bulto es que la sentencia por este sólo aspecto permanecería incólume, habida consideración de mantenerse intocable el restante ‘acopio probatorio’, que le sirvió de estribó a la decisión del juzgador.
Pero si en extrema laxitud se hiciera abstracción de lo ya asentado, resultaría que el análisis de las documentales de folios 416 a 510, que en manera alguna y de manera discriminada glosa el recurrente como corresponde a su tarea de acreditar los yerros en los que hubiera incurrido el juzgador al estudiarlos, no emerge más que lo que éste observó, esto es, que refieren vales, facturas, planillas, liquidaciones y diferentes tipos de documentos contables extendidos por la demandada al demandante y de éste a sus clientes y de los cuales desconocer la afirmación del Tribunal de que de ellos “no puede deducirse la existencia de una relación laboral” (folio 545), de suerte que, “la parte pasiva en esta controversia cumplió con la carga probatoria que a ella incumbía, en la medida que acreditó que los servicios personales desarrollados por el demandante, fueron ejecutados en virtud de un contrato de naturaleza comercial” (ibídem).
Y no acreditándose yerro probatorio alguno sobre los medios calificados en la casación del trabajo, no procedería abordar los que no lo son, por fuerza de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por manera que, por razón de los dislates de orden técnico e insalvables del cargo; así como por no ser posible advertir yerro alguno del Tribunal en las apreciaciones que a través de éste se cuestionan, se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal “de falta de aplicación” (folio 24 cuaderno 2), de los artículos 13, 16, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 66, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; y 99 de la Ley 50 de 1990; y su demostración se contrae a su aseveración de que las manifestaciones del juzgador relativas a que “las comisiones son propias de los contratos de servicios independientes” (ibídem), “quebrantan directamente lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente incluye como constituyente de salario, las comisiones” (ibídem), invocando en su apoyo los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 14 de noviembre de 2003 (Radicación 20.914).
La opositora reprocha al cargo dirigirse por la vía directa de violación de la ley cuando los razonamientos del Tribunal fueron esencialmente fácticos. Agrega que el recurrente no acreditó en el proceso los extremos de la relación laboral que persigue se declare, así como que en la relación que mantuvieron ella siempre actuó de buena fe. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda razón a la replicante cuando sostiene que los razonamientos sobre los cuales se erigió el fallo del Tribunal no corresponden a los discutibles en casación por la vía de los yerros jurídicos, pues, como se recordará, para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, una vez advirtió que el tema a elucidar era si el vínculo que ató a los partes era de naturaleza laboral, esencialmente asentó que “al examinar (…) el acopio probatorio que aparece incorporado al expediente, clara y palmariamente puede inferirse sin asomo de duda alguna, que la razón está de parte de la demandada, pues tal y como lo dedujo con acierto el juez de primer grado, no existe en el plenario medio de convicción alguno de donde pueda inferirse, que los servicios desplegados por el gestor del proceso se hubieran llevado a cabo bajo la continuada subordinación y dependencia propia(sic) de un vínculo de naturaleza laboral” (folio 543).
Para el Tribunal, según se dijo, la sola demanda “no es prueba suficiente” (folio 544) del vínculo laboral en ella aducido; y “al informativo no se incorporó elemento de convicción alguno” (ibídem) en ese sentido, pues, de los documentos que aportó la demandada en su defensa se podía deducir “que la naturaleza jurídica del vínculo celebrado, obedecía a una relación distinta al campo laboral” (ibídem), tal y como se ocurría de los vales obrantes a folios 416 a 433, “en los cuales se advierte que los emolumentos recibidos por el actor obedecían a comisiones, lo que como es sabido son actos propios de una prestación de servicios independientes y no subordinados” (ibídem).
Además, los testigos escuchados en el proceso por petición del actor “coinciden en afirmar que el demandante en efecto tenía una relación con la sociedad demandada, pero no les consta que tipo de vínculo los unía, ni mucho menos si producto del mismo existía algún contrato, se devengaba un salario y se cumplía un horario” (ibídem). Según el juez de la alzada, de las documentales de folios 434 a 510, correspondientes a facturas, planillas y liquidaciones extendidas al demandante por la demandada, “no puede deducirse la existencia de una relación laboral” (folio 545), de suerte que, “la parte pasiva en esta controversia cumplió con la carga probatoria que a ella incumbía, en la medida que acreditó que los servicios personales desarrollados por el demandante, fueron ejecutados en virtud de un contrato de naturaleza comercial, destruyendo de esa forma el supuesto fáctico presumido --invocando al efecto el artículo 24 del C.S.T-- ” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que la conclusión del Tribunal sobre la inviabilidad de las pretensiones del actor no fue resultado del análisis sobre la existencia, aplicación o inteligencia de particulares preceptos, sino, todo lo contrario, de no haber encontrado acreditado “medio de convicción alguno de donde pueda inferirse, que los servicios desplegados por el gestor del proceso se hubieran llevado a cabo bajo la continuada subordinación y dependencia propia(sic) de un vínculo de naturaleza laboral” (folio 543).
Luego, entonces, extravía el recurrente la vía por la cual debió dirigir idóneamente su ataque contra al sentencia del Tribunal, dejando de paso incólumes en este cargo todos y cada uno de los razonamientos de ese talante que lo sustentaron. No sobra decir que las afirmaciones del juzgador en cuanto a que “las comisiones son propias de los contratos de servicios independientes”, en modo alguno “quebrantan directamente lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente incluye como constituyente de salario, las comisiones”, como lo entiende el recurrente, por ser indiscutible que tanto en el léxico del derecho del trabajo, como en otros, para seguir el hilo de la discusión planteada por el impugnante, en el mercantil, no es nada extraño que se utilice dicha expresión, como cuando, para dar apenas un ejemplo, el artículo 1302 del estatuto mercantil señala que el comisionista tiene el derecho de retención para que, preferentemente a los demás acreedores, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y ‘comisión’.
Además, por cuanto la invocación que hace el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo del vocablo ‘comisiones’, no lo es para restringir su significado al concepto salarial, sino para enunciar una más de las diferentes formas o denominaciones que ordinariamente las partes dan a la contraprestación directa del servicio en el contrato de trabajo y que el legislador considera constitutiva de salario, cuestión no aplicable al presente por no haber concluido el juzgador la existencia de dicha clase de relación jurídica, sino una distinta, es decir, no de carácter subordinado sino apenas independiente.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el proceso promovido por GILBERTO SALVADOR RODRIGUEZ URREA contra la COMPAÑIA COLOMBIANA DE JUGOS ‘COLJUGOS S.A.’.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia