Micelio
30023(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 30023 C/. José del Carmen Miranda Almanza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 30023 C/. José del Carmen Miranda Almanza Corte Suprema de Justicia Proceso No 30023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado José del Carmen Miranda Almanza contra el fallo dictado en octubre 10 de 2000 por el Tribunal Superior de Santa Marta que lo condenó a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud del recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia dictada en septiembre 16 de 1999 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), el Tribunal Superior de Santa Marta dictó la suya en octubre 10 de 2000 condenando -entre otros- a José del Carmen Miranda Almanza a la pena principal ya citada al hallarlo responsable de la comisión del punible de homicidio agravado. 2.

Contra el fallo así proferido y en ejercicio de mandato que le confiriera el sentenciado a la egresada Ana Raquel Miranda de la Hoz -quien posee licencia temporal concedida por el Tribunal Superior de Barranquilla para litigar en los asuntos previstos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971- ésta formuló contra el mencionado fallo de segunda instancia demanda de revisión con sustento en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 3.

La acción de revisión, orientada como se halla a desvirtuar los efectos de cosa juzgada de decisiones judiciales que ponen fin al proceso penal, tiene por titulares a los sujetos procesales que además de tener interés jurídico han sido reconocidos en la actuación, siendo uno de ellos, en efecto, el condenado quien por su condición se encuentra legitimado para intervenir en aquélla mas no habilitado para adelantar actos que siendo propios del derecho de postulación han de ser ejercidos por quien acredite la calidad de abogado.

Bajo dicha premisa, dadas además la autonomía de la acción de revisión en tanto su proposición y desarrollo se hace por fuera de un proceso penal ya culminado y las estrictas exigencias formales y jurídicas que requiere el escrito con que la misma se incoa, el condenado -carente de la citada condición profesional- que pretenda acudir a aquélla debe otorgar mandato especial con este fin a un togado que lo represente judicialmente y a su vez quien aspire a actuar con un tal propósito y a título de defensor del convicto deberá no sólo proveerse de manera específica de un poder para accionar sino además reunir las condiciones legales que lo faculten para litigar en nombre de otro.

En el caso en examen, aunque el sentenciado confirió poder a una egresada, aún no titulada y por ende no incluida en el Registro de Abogados, es claro que frente a las disposiciones legales ella no se encuentra habilitada por la posesión de licencia temporal para promover la acción de revisión en nombre de Miranda Almanza. Es que, disponiendo el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 que “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: “a).

En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; “b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, “c).

En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía”. Y por su parte el artículo 32 que “Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. “Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”.

Forzoso es concluir que la apoderada del sentenciado no se encuentra en ninguna de las excepciones que le permitirían litigar en nombre de éste pues no se trata la acción de revisión de un asunto penal que se halle en etapa sumarial, tampoco de uno de conocimiento de los jueces municipales en primera instancia, la apoderada o defensora no actúa por designación oficiosa, sino por nombramiento del propio sentenciado y muchísimo menos es esta una actuación que se surta ante funcionarios de policía. Por ende carente la apoderada de legitimidad para ejercer la acción de revisión en nombre de José del Carmen Miranda Almanza, toda vez que no se encuentra habilitada en este asunto para litigar en nombre de otro, la demanda formulada será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado José del Carmen Miranda Almanza. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8