CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30020 ALICIA GONZALEZ QUINTERO Y OTRAS VS TELECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30020 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALICIA GONZALEZ QUINTERO, AMINE NUMA ILLERA, ANA JOSEFINA RODAYO CRUZ, DELIA BENITEZ DE PINILLA, DELIA VALERA BARRAZA, DORIS C. CRIADO CUADROS, ELSA V. NAVARRO DE CORREA, FABIO E. RUIZ REYES, LUZ HERMINIA MUÑOS CADENA, LUZ ESTELLA PRADA MANTILLA, MARTA LUCIA MARIN GOMEZ, MIRIAM JIMENEZ PULIDO, NUBIA ASTRID PEÑA DE TALERO, VILMA AMPARO FERNANDEZ DUQUE, contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM.
ANTECEDENTES Las demandantes solicitaron que se declarara “ nulo por objeto ilícito, el plan de retiro voluntario propuesto” y “nulo el acuerdo de voluntades consignado en el acta de conciliación”, y como consecuencia se condenara a la demandada a reintegrarlas a los cargos que desempeñaban con el pago de los salarios dejados de percibir, las primas legales y extralegales, auxilios, y vacaciones.
Subsidiariamente reclaman, que ante la resolución del acuerdo de voluntades, consignado en el acta de conciliación, mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, se de aplicación al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que ordena “ No se considera terminada la relación la relación laboral hasta cuando el patrono ponga a disposición del trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos ”.
Expusieron que laboraron para la empresa demandada como trabajadoras oficiales; la relación laboral terminó por la aceptación que hicieron del plan de retiro voluntario propuesto, a cambio de una bonificación y otros beneficios; dentro de los beneficios ofrecidos, estaba el de pagarles las prestaciones sociales en un plazo inferior al legal, esto es, 30 días hábiles; el plan de retiro era violatorio de la Ley, por expresa prohibición frente a trabajadores oficiales, conforme al artículo 1º parágrafo del Decreto 2100 de 1991; en el acta de conciliación se dejó expresa constancia del paz y salvo por todo concepto, excepción hecha de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, para lo cual la empresa contaba con 30 días hábiles; al vencimiento del término aludido, la demandada no cumplió con el pago, ya que no canceló en su debida oportunidad las prestaciones, sino que, además, lo hizo en un monto inferior al adeudado, al no incluir factores salariales que debió tener en cuenta; entre las prestaciones sociales está, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, la liquidación y cancelación del bono pensional, lo cual no ha realizado; ante el incumplimiento de lo pactado, debe decretarse la resolución del acuerdo de voluntades que dio por terminada la relación laboral, a través del acta de conciliación; la demandada las indujo en error con la bonificación, ya que no obstante ofrecerla como mera liberalidad, al firmar el acta, le dio el carácter de indemnización para resarcir perjuicios actuales y futuros; que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo; y agotaron la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, y adujo, que las demandantes hasta la expedición del Decreto 2123 de 1992, tenían la calidad de empleadas públicas, cuya relación laboral terminó por mutuo acuerdo, al acogerse de manera libre y voluntaria al plan de retiro ofrecido. Formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, imposibilidad de decidir sobre algunas pretensiones, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y petición antes de tiempo (fls 70 a 79).
La primera instancia terminó con sentencia de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria, en las sumas que allí se discriminan. En lo demás, absolvió e impuso costas (fls 878 a 884). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia de 24 de febrero de 2006 (folios 921 a 943), confirmó la del a quo.
No impuso costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de deducir que las demandantes laboraron para la demandada, concluyó que la parte actora no acreditó hechos constitutivos de vicios del consentimiento, que condujeran a invalidar el acuerdo conciliatorio suscrito, con ocasión del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, sin que el reconocimiento de la bonificación, constituyera acto de coacción, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Advierte, que “ demostrándose en el caso de autos que la terminación lo fue por mutuo acuerdo previa conciliación entre las partes, no quedaba mas al Aquo que absolver a la demandada por las súplicas principales de la demanda ”.
Agregó, de igual forma, que “ de las actas de conciliación obrantes en el proceso, la demandada en el punto 8 indica que garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el trabajador por el tiempo servido a TELECOM, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, cuando a ello hubiere lugar; por tanto, como quiera que la terminación del contrato de trabajo acaeció por mutuo acuerdo entre las partes, no hay lugar a despachar favorablemente ésta súplica, debiéndose en consecuencia confirmar la absolución impartida por el Aquo ”.
Sobre la indemnización moratoria, señaló que “ la parte actora no hizo precisión alguna en cuanto a los factores que no se le tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, pues la demandada no las objeta y por ende a esta instancia no le queda más que confirmarla, con el fin de no incurrir en una posible reformatio in pejus o hacerle más gravosa la situación del único apelante ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, condenando a pagar la indemnización moratoria por los días transcurridos entre la fecha del retiro y hasta cuando la demandada esté a paz y salvo.
Por la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, por interpretación errónea”.
En la demostración sostiene, refiriéndose al artículo 1º de Decreto 797 de 1949, que “ esta norma es aplicable a la situación de hecho de los demandantes, que tienen la calidad de trabajadores oficiales, y la sentencia del Tribunal de segunda instancia que confirmó la del a–quo, la viola por interpretación errónea ya que no aplica las consecuencias jurídicas que se su aplicabilidad se derivan puesto que aunque expresamente reconoce en su parte resolutiva el incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación por parte de la demandada, cuando reconoce para cada demandante que “el retardo en el pago de las prestaciones sociales incumple lo pactado en el acta de conciliación y no encuentra explicación satisfactoria en el proceso, con lo cual se incurrió en la indemnización moratoria del artículo 1ero del decreto 797 de 1949”, sin embargo a pesar de reconocer la irrefutable aplicabilidad de esta disposición, no aplica las consecuencias jurídicas quede ella (sic) se derivan ” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del ARTÍCULO 16 del Decreto 2511 de 1998, por error de derecho”.
Adujo que el juez dio por cierto el hecho de ser válida la conciliación entre las partes, con un medio probatorio no autorizado por la ley, dado que se aceptó la legalidad del acta suscrita por el señor Rene Mora Pulido, quien firmó en representación de Telecom, sin que figurara su nombre y su cédula en el poder especial otorgado por escritura número 101, de la notaría 23 de Bogotá, la cual aparece en el expediente a folio 754 a 759.
En ese sentido, cuestiona el acta formulando la pregunta, de si “ PUEDE HABER CONCILIACIÓN CUANDO UNA DE LAS PARTES NO TIENE EL DERECHO DE POSTULACIÓN ”, a lo cual concluye, que en el sub judicie “ la CONCILIACIÓN NI SIQUIERA NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA ”. Advierte, que el inspector del trabajo tampoco cumplió con la obligación de verificar la identidad de las partes, constatando el derecho de postulación de quien suscribió el acta en nombre de Telecom, por lo que no puede producir efectos de ninguna clase y menos de cosa juzgada, el acta de conciliación. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por cuanto es “ violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 1, 18, 19 y 135.
Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa ”. Afirma, una vez transcribe el texto de las normas denunciadas, que el “ Tribunal en ningún momento tiene en cuenta ninguna de ellas, que buscan el equilibrio y la justicia en las relaciones económicas, buscando que sean ajustadas a la realidad ”. Seguidamente, se refiere al concepto y alcance de la indexación laboral, para concluir, que “ la doctrina laboral admite la compatibilidad de la indemnización moratoria y de la indexación, con sustento en la tesis de que tienen origen diferente: la primera como sanción por el no pago oportuno de determinadas acreencias laborales y la segunda, como mecanismo de actualización de los créditos laborales afectados por el fenómeno de la devaluación monetaria ”.
SE CONSIDERA Los cargos muestran ostensibles e inexcusables deficiencias técnicas que los hacen inestimables, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. En el primer cargo, el ataque se estructura en una conclusión fáctica que no corresponde a la que realmente tuvo en cuenta el Tribunal, ya que en ningún momento dijo, en el proveído acusado, que “ el retardo en el pago de las prestaciones sociales incumple lo pactado en el acta de conciliación y no encuentra explicación satisfactoria en el proceso, con lo cual se incurrió en la indemnización moratoria del artículo 1 ero del decreto 797 de 1949 ”.
En esa medida, mal puede endilgarse al Ad quem violaciones a la ley sustancial, bajo supuestos de hecho inexistentes o que no fueron relacionados en la sentencia objetada. Lo anterior por cuanto, el Tribunal frente a la pretensión cuestionada, expresó que “ en lo atinente a la indemnización moratoria que fulminó el Aquo, con relación a los demandantes (…), consagrada en el art. 1º del Decreto 797 de 1949; la parte actora no hizo precisión alguna en cuanto a los factores que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, pues la demandada no las objeta y por ende a esta instancia no le queda más que confirmarla, con el fin de no incurrir en una posible reformatio in pejus o hacerle más gravosa la situación del único apelante”, razonamiento este que en nada se asemeja, a lo que transcribe el impugnante en su acusación. De este modo, es claro que la censura debió encaminar su ataque a destruir la anterior inferencia, pues de lo contrario, como aquí ocurre, la sentencia, en este aspecto queda inmodificable soportada en la consideración no cuestionada.
En el segundo cargo, no se indica con suficiencia y precisión, en qué consistió el eventual error de derecho en que incurrió el Tribunal y cuál fue la prueba que lo condujo a que se estructurara el mismo, máxime que un yerro de esa naturaleza sólo se produce, cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su demostración una prueba solemne, o, también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa característica, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene, cuya irregularidad advertida lo hace impróspero el ataque.
Así mismo, la proposición jurídica relacionada se torna insuficiente, en cuanto sólo se denuncia el artículo 16 del Decreto 2511 de 1998, norma que no es de naturalaza sustancial, en la medida en que no es atributiva de derecho alguno, pues lo que regula tal preceptiva, es un tema adjetivo relacionado con la representación y el mandato para actuar en las diligencias de conciliación. Por último, en lo que corresponde al tercer cargo, advierte la Corte, que el censor acusa normas del Código Sustantivo del Trabajo, que al menos en lo que tiene que ver con los artículo 1°, 18° y 19 establecen principios en derecho laboral, pero no los consagratorios que se reclaman.
Además, si bien explica que el Tribunal no los tuvo en cuenta, en su sentencia, lo hace de una forma genérica, sin precisar exactamente el punto o el aparte a través del cual los desconoció. A ese respecto, la Corte en providencia de 23 de junio de 2006, radicación 27498, precisó: “Ciertamente, resulta ser una inconsistencia, el acusar la falta de aplicación de disposiciones legales tales como los artículos 66 del Decreto Ley 01 de 1984, 13, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991, sin incluir las que fueron base esencial del fallo acusado, o, las normas que verdaderamente gobiernen la situación pensional de la demandante.
Es más, el conjunto normativo denunciado no corresponde a los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente regulan el caso en discusión, dado que aquellos se contraen a disposiciones del Código Contencioso Administrativo y a normas que integran la parte individual del ordenamiento de trabajo que no se aplican a los trabajadores oficiales, por disponerlo así el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo”.
A lo anterior se agrega que en el desarrollo del cargo se alude en forma inexplicable, a “ la compatibilidad de la indemnización moratoria y de la indexación ”, no obstante que en el proceso nada se discutió en torno a lo relacionado con la corrección monetaria y, menos aún, sobre una supuesta compatibilidad de ésta con la indemnización moratoria, cuya discusión en este momento involucra hechos nuevos no susceptibles de ser analizados en casación. Como consecuencia de lo visto los cargos se desestiman.
Sin costas en casación, por cuanto ninguna objeción presentó la parte opositora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovieron ALICIA GONZALEZ QUINTERO, AMINE NUMA ILLERA, ANA JOSEFINA RODAYO CRUZ, DELIA BENITEZ DE PINILLA, DELIA VALERA BARRAZA, DORIS C. CRIADO CUADROS, ELSA V. NAVARRO DE CORREA, FABIO E. RUIZ REYES, LUZ HERMINIA MUÑOS CADENA, LUZ ESTELLA PRADA MANTILLA, MARTA LUCIA MARIN GOMEZ, MIRIAM JIMENEZ PULIDO, NUBIA ASTRID PEÑA DE TALERO y VILMA AMPARO FERNANDEZ DUQUE, a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM.
Sin c ostas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15