Micelio
30018(22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 30018. CASACIÓN RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ RADICACIÓN No. 30018. CASACIÓN RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ Proceso n.º 30018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “En diligencia de levantamiento de cadáver la Fiscalía de Reacción Inmediata con asiento en la ciudad de Montería inspeccionó el cadáver del señor MANUEL EMILIO ARROYO ARROYO, quien murió por lesión producida con arma de fuego, los hechos sucedieron en el paraje conocido como GUATEQUE, cuando a eso de las 11 de la noche del 27 de junio de 2004 varias personas, todos hombres, irrumpieron en la residencia del finado portando armas de fuego, sacaron al finado del cuarto y a los demás moradores los intimidaron con las armas procediendo a registro de la vivienda logrando apoderarse de más de $400.000 pesos en dinero, culminando su objetivo se escuchó un disparo que acabó con la vida del señor ARROYO ARROYO a quien encontraron muerto en la parte delantera de la casa”. 1.2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución del 28 de junio de 2004, el 6 de agosto siguiente la Fiscalía Tercera Seccional con sede en Montería, declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a WILBER EFRÉN ARRIETA VERTEL, RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ, LINCON AHUDEN SOLÓRZANO SALCEDO, ENRIQUE ANTONIO KERGUELEN PÉREZ y FREDY ARCIA SALAZAR, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 24 de marzo de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados WILBER EFRÉN ARRIETA VERTEL, RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ, LINCON AHUDEN SOLÓRZANO SALCEDO, ENRIQUE ANTONIO KERGUELEN PÉREZ, FREDY ARCIA SALAZAR, como presuntos autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Contra la resolución calificatoria del sumario, la defensa del acusado ENRIQUE ANTONIO KERGUELEN PÉREZ interpuso recurso de apelación que el 8 de mayo de 2006 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, se abstuvo de resolver, tras considerar que careció de una adecuada sustentación. 1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, en donde, después de adelantar la vista pública, el 16 de marzo de 2007, se puso fin a la instancia condenado a los procesados WILBER EFRÉN ARRIETA VERTEL, RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ, LINCON AHUDEN SOLÓRZANO SALCEDO, ENRIQUE ANTONIO KERGUELEN PÉREZ, FREDY ARCIA SALAZAR a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlos autores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, entre otras decisiones. 1.5.- Recurrida esta determinación por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del fallo proferido el 7 de septiembre de 2007 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado WILBER EFRÉN ARRIETA VERTEL, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y en oportunidad presentó la correspondiente demanda, pero a nombre de RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

De igual modo, el defensor de los procesados ENRIQUE ANTONIO KERGUELEN PÉREZ Y FREDY ARCIA SALAZAR dijo interponer recurso extraordinario de casación, el cual igualmente fue concedido por el ad quem, pero no presentó la respectiva demanda lo que motivó que fuera declarado desierto por el Tribunal. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía directa e indirecta, de disposiciones de derecho sustancial.

En lo que el demandante denomina “primer evento”, sostiene que en los testimonios de Kevin y Kellys Arroyo Rodríguez, así como el de Nelva Rodríguez Quintana, se presentan contradicciones, toda vez que en un comienzo no reconocieron a los presuntos responsables de los hechos investigados, pero después de un tiempo afirmaron que los habían reconocido.

Considera entonces, “que se configura la duda al no existir claridad en los testimonios” la que debe ser resuelta a favor de los procesados, pues además, dice, los hechos ocurrieron en horas de la noche con poca visibilidad y claridad, que impidió la identificación de los presuntos responsables. Concluye que “los testimonios rendidos no originan credibilidad ya que dudan al momento de identificarlos e identifican a los sujetos a través de otros medios probatorios generando duda” y agrega que el juez de instancia incurrió en el error de “extender el delito de homicidio a los presuntos responsables por el hecho de que una sola persona haya sido la que disparó el arma, pues el delito no se extiende a los demás por ese solo hecho”.

En cuanto tiene que ver con lo que en el libelo es enunciado como “segundo evento”, subsidiario del que precede, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, por considerarla violatoria, por vía directa, de la ley sustancial. Manifiesta al respecto que las pruebas que fueron objeto de valoración por parte de los juzgadores, “no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso”, toda vez que sucedieron en horas de la noche y con poca visibilidad, lo que les resta credibilidad a los presuntos testigos, máxime si el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal ordena a los funcionarios inadmitir la prueba que no conduzca a establecer la verdad de los acontecimientos.

Considera, además, que en la apreciación de los medios de prueba se debe mencionar la fuerza persuasiva de los que fueron tomados en cuenta para esclarecer los hechos, nada de lo cual aparece claramente acreditado en el proceso. Señala que “toda valoración de la prueba debe estar sujeta a la regla de la sana crítica y debe ser sopesada cuando ésta sirva de gran apoyo a la decisión, teniendo en cuenta que la prueba valorada lo que hizo fue generar duda y contradicción, lo cual no genera verdadera fuerza probatoria y credibilidad para esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y absolver “a mis clientes de la imputación que se le hizo como autores penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas” (sic). SE CONSIDERA: 1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible la continuación del debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación, no sólo de acreditar legitimidad e interés para acudir en sede extraordinaria, sino de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que el principal deber del censor consiste en la correcta selección de la causal que persiga aducir ya que cada una de ellas tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.- En el presente caso, observa la Corte que en la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ, prácticamente resultan desconocidos todos los presupuestos de admisibilidad previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que ni siquiera se acredita la legitimidad para acudir en sede extraordinaria.

Es tan elocuente el particular criterio que el demandante tiene de su rol dentro del proceso, así como del instrumento extraordinario a que acude, que ni siquiera se percata que fue designado defensor de oficio del procesado WILBER EFRÉN ARRIETA VERTEL, y no de RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ quien, por contar con su propio defensor público, al cual le había conferido poder para el efecto y además venía actuando en el proceso, el profesional del derecho que ahora presenta la demanda en su nombre, no podía desplazarlo de facto, pues para poder actuar a nombre de un procesado distinto de quien le confirió poder, se requería el previo cumplimiento de lo normado por los artículos 129 y 132 de la Ley 600 de 2000, o haber sido designado de oficio, trámites que en este caso brillan por su ausencia. La primera de las citadas disposiciones prevé, entre otras cosas, que “el nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”, en tanto que la segunda establece asimismo, que “el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando”.

Este desacierto, de suyo suficiente para que la Corte proceda a inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ, por falta de legitimidad del abogado que la allega, y a declarar desierto el recurso interpuesto a nombre del procesado WILBER EFRÉN ARRIETA VERTEL, no es el único. Aún si la Corte llegara a suponer que la intención del libelista fue interponer el recurso de casación y presentar la demanda a nombre de su verdadero representado en el proceso, y que se incurrió tan sólo en un lapsus en el nombre de su asistido al elaborar el libelo -lo cual, obviamente no es el caso presente-, es lo cierto que la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida al trámite casacional para su estudio de fondo por la Sala.

En el escrito allegado a nombre de PRADO GONZÁLEZ se acierta sólo en lo relativo al deber de identificar a los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como al de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, pero no con la carga de enunciar la causal de casación cuya configuración se persigue denunciar, ni con la de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le servirían de apoyo.

Y, aunque podría colegirse que lo pretendido en el primer cargo es acudir a la causal primera, cuerpo segundo, como motivo de casación, para denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria que habrían dado lugar a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto que establece el principio del in dubio pro reo, es lo cierto que el demandante deja de integrar lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de este, en tanto que a pesar de señalar el desconocimiento de la norma que fija los criterios para la apreciación de la prueba -que en el ámbito en que opera el error de apreciación probatoria, sería disposición medio, cuya transgresión pudo haber dado lugar a la infracción indirecta de normas de índole sustancial-, omite indicar las disposiciones de derecho sustancial que definen los tipos penales por los que se formuló la acusación y se profirió el fallo, y que en el contexto de la demanda pudieron haber sido aplicadas indebidamente.

Y si bien expresamente señala que los juzgadores incurrieron en el error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, el libelista no es claro en señalar si un tal desacierto ocurrió porque el juzgador incurrió en falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio. Por el ulterior desarrollo que se le imprime a la censura, pareciera que lo pretendido es la denuncia de haberse incurrido en errores de hecho por falso raciocinio, por conferírsele a la prueba de cargo un mérito contrario a las reglas de la sana crítica, pero en todo caso deja de expresar qué dice objetivamente cada uno de los medios en que se fundó el fallo, cómo los ponderó el juzgador, y en qué específicamente radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica, cuál habría de ser el correcto entendimiento de cada uno de los medios cuya apreciación dice cuestionar, y de qué manera, la corrección del yerro en sede extraordinaria y la apreciación acertada de la prueba, tanto individualmente como en conjunto con las demás sobre las que no recae ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de reproche, con lo cual la hipotética transgresión de las reglas de la sana crítica también queda indemostrada.

Por el contrario, hace depender la prosperidad del reparo, de presentar una crítica general a la prueba de cargo aduciendo que los referidos testigos incurren en contradicciones, pero sin aludir para nada, de manera objetiva, a lo que se establece de los citados medios, ni a las consideraciones que sobre cada uno de ellos fueron expuestas en los fallos de instancia, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria pues con ello no logra demostrarse ningún tipo de error probatorio por parte de los juzgadores.

De otra parte, en lo que denomina “segundo evento”, pese a sostener expresamente que acude a la causal primera de casación para denunciar violación directa de la ley sustancial, es lo cierto que sin referencia a ningún parámetro que rige la casación, se aparta de los criterios de demostración del motivo que aduce, y sin acoger la declaración fáctica declarada en el fallo, sostiene tan sólo que los medios no conducen a establecer la realidad de los acontecimientos, pero sin darle ningún desarrollo y demostración a su propuesta, que al dejarla en su solo enunciado, resulta, por ende, inadmisible.

Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, pero sin demostrar que éste hubiere incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, desconociendo por ende que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr.

Siendo entonces ostensibles los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto, a más de la falta de legitimidad en el libelista, de ella no se desentraña precisa y claramente la causal que aduce ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAMÓN DAVID PRADO GONZÁLEZ, por lo anotado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto a nombre del procesado WILBER EFRÉN ARRIETA VERTEL por no haberse presentado demanda de casación a su nombre. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 5 cno. 1 � Fl. 50 cno. 1 � Fl. 61 y ss. cno. 1 � Fls. 64 y ss. cno. 1 � Fls. 68 y ss. cno. 1 � Fls. 71 y ss. cno. 1 � Fls. 74 y ss. cno. 1 � Fls. 95 y ss. cno. 1 � Fl. 266 cno. 1 � Fls. 280 y ss. cno. 1 � Fls. 300 ss. cno. 1 � Fls. 7 y ss. cno. Fiscalía de Sda.

Inst. � Fl. 309 cno. 1 � Fls. 417 y ss. cno. 1 � Fls. 458 y ss. cno. 1 � Respecto del delito contra el patrimonio económico, también imputado en la acusación, consideró el A quo: “…está más que claro que los procesados, tal como afirman los declarantes, se apoderaron de dinero en efectivo mediante violencia sobre las personas y cosas y colocando a las víctimas en estado de indefensión, pero acontece que precisamente, si el punible Homicidio se llevó a cabo para asegurar el producto de lo hurtado, o aún, para evitar la persecución, que sería facilitar el mismo o su impunidad, no es del caso tener en cuenta tal punible, porque opera aquí el principio de la subsidiariedad que excluye el concurso, o lo que es lo mismo: no podría imputarse este delito si el mismo se tuvo en cuenta para agravar el homicidio, por lo que se violentaría el principio de non bis in idem”.

Fls. 472 y 473 cno. 1 � Fls. 488 y ss. cno. 1 � Fls. 505 y ss. cno. 2. � Aclaró, no obstante, que: “si algún reparo merece la sentencia apelada es en cuanto a que los procesados debieron ser condenados, además, por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO como se imputó por la Fiscalía en la resolución de acusación, puesto que el Homicidio no subsume al punible de hurto, como erradamente lo consideró el juzgador de primera instancia, por el sólo hecho de deducir las circunstancias de agravación previstas para el homicidio en el Art. 104 -2”.

Agregó que “sin embargo, como el recurso fue presentado solamente por los procesados a través de apoderados, el Tribunal se abstendrá de modificar la sentencia objeto de estudio, por respeto al principio constitucional de no reformar en peor (Art. 31 de la Constitución Política)”. � Fl. 432 cno. 1. � Fl. 29 cno. Trib. � Fls. 31 cno. Trib.. � Fls. 43 y ss. cno. Trib. � Fls. 485 y 486 cno. 1 � Fl. 23 vto.

Y 35 Cno. Trib. � Fl. 37 cno. Trib. � Fl. 51 cno. Trib. � Fl. 52 cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 � Ley 600 de 2000. Artículo 209.- Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”, � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002.

Rad. 19330 � Fl. 432 cno. 1. � Fl.278 cno. 1 � Ver por ejemplo folios 320, 387, 398, 417 y 449 del cuaderno No. 1 PAGE 20