CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Expediente 30017 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.017 Acta No. 022 Bogotá D.C., siente (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM CRUZ MORALES contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’, el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral para que, una vez se declarara que les ató una relación laboral de carácter subordinado terminada por aquella sin justa causa, fuera condenada a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales con el último salario diario devengado” (folios 7 a 8), aduciendo para ello, en suma, que dando la apariencia de una sucesión de contratos de prestación de servicios en algunas oportunidades y de trabajo en otras, en realidad le prestó sus servicios personales a la demandada siempre mediante contrato de trabajo, razón por la cual le debe los conceptos de orden laboral que reclamó en la demanda, junto con la indemnización moratoria prevista en la ley por no haberle cubierto las prestaciones sociales a la terminación del vínculo, que ocurrió el 12 de noviembre de 1998, en un monto equivalente a $120.000,00 diarios que fue su último salario.
Al contestar la demandada, en su defensa alegó que los servicios prestados por el actor lo fueron durante algunos períodos en la calidad de contratista y otros como trabajador, habiéndole pagado lo que le correspondía a cada uno de ellos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y las de carácter ‘genérico’.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 7 de junio de 2005, declaró la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, del 25 de marzo de 1995 al 12 de noviembre de 1998, la cual terminó sin justa causa la demandada, razón por la cual la condenó a pagarle algunos conceptos laborales al actor. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda, entre ellas de la indemnización moratoria perseguida, por encontrar acreditada la excepción de buena fe, y la condenó al pagó de las costas en un 90%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó íntegramente la del juez de primer grado, sin lugar a costas. Para ello, y en lo que toca exclusivamente con el objeto del recurso extraordinario, que lo es el tema de la indemnización moratoria denegada, una vez recordó que “la H. Corte Suprema de Justicia, desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, ha señalado que la aplicación del art. 65 del C.S.T., no es de aplicación automática en materia laboral y por ende debe analizarse la buena o la mala fe con que actúa el empleador” (folio 201), asentó que “se observa de acuerdo a las pruebas ya relacionadas en esta providencia que han sido materia de análisis por parte de esta Sala de decisión -- carta de terminación del contrato de trabajo de 12 de noviembre de 1998, diversas liquidaciones finales de prestaciones sociales, varios contratos de prestación de servicios y sus modificaciones, diferentes contratos de trabajo y sus modificaciones, depósito judicial, interrogatorios de parte (2) y testimonios (5) -- que [en] el caso de autos las partes discutieron la existencia de un vínculo contractual laboral, y dicha discusión por parte de la entidad demandada no lo fue por simples comentarios al pasar, sino todo lo contrario por la forma como se ejecutó el contrato y en especial su remuneración pues obsérvese que la demandada creyó tener una vinculación por prestación de servicios independientes al sistema laboral y el demandante durante la ejecución del contrato presentó cuentas de cobro por honorarios como dan fe los documentos visibles en los folios 158 a 204 del expediente ya analizados en forma reiterada por esta Sala a lo largo de esta providencia (culpa compartida), lo cual denota la buena fe con que ha venido actuando la empresa demandada” (folios 201 a 202), de donde concluyó que “deberá la Sala siguiendo los paradigmas expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria” (folio 202).
II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 25 cuaderno 2), que fue replicada (folios 34 a 50 cuaderno 2), WILLIAM CRUZ MORALES pretende que la Corte “case totalmente la sentencia de segunda instancia (…), con el fin de que (…), constituida en sede de instancia, revoque los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado (…) y, en su lugar, se decrete la indemnización moratoria deprecada y se confirme en todo lo demás” (folio 12 cuaderno 2).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de la norma acusada” (folio 13 cuaderno 2). En el alegato con el que cree demostrar el cargo afirma el recurrente que de lo dicho por el Tribunal para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria, “se colige claramente, que el juez colegiado, considera que la buena fe de la demandada consiste en haber exigido para el pago de la remuneración una cuenta de cobro, cuando a decir verdad, ésta(sic) exigencia es la demostración plena de la mala fe del empleador, al pretender darle tintes de legalidad a dicha exigencia, a sabiendas, que en el sector privado no tiene(sic) mucha operancia(sic) los contratos de prestación de servicios” (folio 14 cuaderno 2), Asevera que la mala fe de la empleadora se observa por haberle exigido laborar más allá de la jornada ordinaria.
Que el Tribunal ‘restringe el alcance de la norma’ al no tener por mala fe el hecho de que le hubiera pagado las prestaciones sociales del último contrato suscrito pero no de los primeros que aparentaron ser de prestación de servicios, no obstante que él hizo oportunamente la reclamación. Que otro indicio de esa mala fue la pretensión de la demandada de economizar el pago de la seguridad social a través de dichos contratos, así como el hecho de haber guardado silencio sobre esa reclamación al momento de terminación del vínculo.
SEGUNDO CARGO En este ataque acusa al fallo del Tribunal de la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, “que sirvió de medio para dejar de aplicar el artículo 55 ibídem, artículo 1603 del Código Civil y artículo 53 de la Constitución Política” (folio 17 cuaderno 2), a causa de 5º pretendidos errores de hecho que por su extensión es posible resumir en que el Tribunal no dio por probado que la empleadora lo sometió a jornadas de trabajo más allá de lo legal, lo cual acredita mala fe; que tampoco dio por probado que guardó silencio frente a las reclamaciones laborales por él formuladas antes de terminar el vínculo y más bien lo que hizo fue ponerle fin; que es indiciario de la mala fe del empleador el hecho de que lo hubiera obligado a suscribir una póliza de garantía para poder prestar el servicio; que también lo es el que no hubiera corregido a tiempo los términos de su relación cuando todo indicaba que era de carácter subordinado; y que a pesar de haber cumplido a cabalidad con su labor, terminó el vínculo y le pagó la indemnización tarifada, pretendiendo acallar su reclamación. Para demostrar lo anterior, parte el recurrente de sostener que de las misivas de folios 11 y 12 a través de las cuales manifestó a la demandada que su vinculación era subordinada y por tanto le debía las prestaciones sociales de ley, comunicaciones que aquélla consultó con sus abogados externos, se acredita el proceder de mala fe contractual de la demandada.
Agrega que en lugar de darles ese valor, el juzgador confundió la reclamación con la que corresponde a la requerida para agotar la vía gubernativa ante las entidades oficiales. Pasa el recurrente al estudio de los testimonios del proceso para destacar los apartes que considera atinentes a sus alegaciones en cuanto a la vinculación laboral y la jornada de trabajo, para rematar en que esos dichos son contrarios a la conclusión del ad quem sobre la buena fe de la demandada.
III. LA REPLICA La opositora reprocha al alcance de la impugnación conducir a equívocos que hacen inadmisibles los ataques; y en cuanto a éstos, proponer las apreciaciones personales del recurrente sobre las pruebas del proceso, pero no una verdadera discrepancia con las conclusiones del juzgador, así como acudir a argumentos irrelevantes y confundir las vías de violación de la Ley.
Además, pretender acreditar la mala fe de la empleadora con fundamento en pretensiones no propuestas en la demanda inicial como lo fue el pago de horas extras, o en el desconocimiento de su facultad de terminar el contrato de trabajo, o en el de asesorarse de abogados para su defensa. Además, derivar de la extensión de un contrato legal como es el de prestación de servicios visos de mala fe.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste toda razón a la replicante en cuanto a los dislates técnicos que atribuye a la demanda de casación y a los cargos que contiene. Ello impone que deba nuevamente la Corte reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí pasó. En este caso ocurre que el impugnante, con desconocimiento de lo dispuesto en las normas que gobiernan el recuso extraordinario y la abundante jurisprudencia de la Corte que ha precisado la forma en que debe plantearse la demanda de casación, como lo destaca la réplica, persigue en el alcance de la impugnación que la Corte “case totalmente la sentencia de segunda instancia (…), con el fin de que (…), constituida en sede de instancia, revoque los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado (…) y, en su lugar, se decrete la indemnización moratoria deprecada y se confirme en todo lo demás” (folio 12 cuaderno 2), cuando quiera que, como se dijo en los antecedentes, el Tribunal confirmó íntegramente el fallo del juzgado, esto es, no solamente en cuanto a las absoluciones que decretó, sino también, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral perseguida en la demanda e impuso algunas condenas por diversos conceptos laborales, de suerte que, de casarse totalmente el fallo, como se persigue en el recurso, al lado de la discutida indemnización moratoria se afectarían las decisiones dictadas en beneficio del recurrente, lo que constituye un contrasentido al objeto del recurso extraordinario que para la parte representa el enmendar los agravios que le causa la sentencia atacada.
Además, persigue en instancia la revocatoria de absoluciones decretadas por el juzgado, distintas a la que comprendió la indemnización moratoria, cuando toda su discusión se enfila única y exclusivamente hacia la obtención de aquella. Por otra parte, en el primer cargo, endilga al juzgador la interpretación errónea de una norma para enseguida señalar que esa interpretación “produjo la no aplicabilidad de la norma acusada” (folio 13 cuaderno 2), con lo cual desconoce que la no aplicación de la norma, o en sentido técnico su infracción directa, comporta un error de juicio respecto de su existencia o validez; en tanto que, la interpretación errónea de la norma supone el reconocimiento de su existencia, sólo que se yerra en lo que tiene que ver con su contenido, con su verdadero sentido.
De tal manera que, las dos modalidades de violación de la ley resultan irreconciliables cuando recaen en el recurso extraordinario en el mismo cargo, sobre una misma norma y de esa forma, excluyentes. Pero es más, el ataque se orienta por la vía de los yerros jurídicos, lo que suficientemente se ha dicho supone la aceptación del recurrente de las conclusiones probatorias del juzgador, sin embargo, su desarrollo se centra no sobre el entendimiento que el Tribunal le pudo dar al precepto y el genuino sentido que le corresponde, sino sobre los aspectos fácticos de la relación laboral discutida en el proceso, específicamente, lo atinente a la mala fe que es posible derivar de que la empleadora le hubiere exigido laborar más allá de la jornada ordinaria; o que le pagara las prestaciones sociales del último contrato suscrito, pero no de los primeros que aparentaron ser de prestación de servicios, no obstante que él hizo oportunamente la reclamación; o que es un indicio de esa mala fe que la demandada se economizará el pago de la seguridad social a través de dichos contratos; o el hecho de haber guardado silencio sobre esa reclamación al momento de la terminación del vínculo.
En el segundo ataque el recurrente, haciendo caso omiso de las conclusiones del Tribunal, que como se dijo en los antecedentes, concluyó la inviabilidad de la indemnización moratoria deprecada, por cuanto, “de acuerdo a las pruebas ya relacionadas en esta providencia que han sido materia de análisis por parte de esta Sala de decisión -- carta de terminación del contrato de trabajo de 12 de noviembre de 1998, diversas liquidaciones finales de prestaciones sociales, varios contratos de prestación de servicios y sus modificaciones, diferentes contratos de trabajo y sus modificaciones, depósito judicial, interrogatorios de parte (2) y testimonios (5) —(…) las partes discutieron la existencia de un vínculo contractual laboral, y dicha discusión por parte de la entidad demandada no lo fue por simples comentarios al pasar, sino todo lo contrario por la forma como se ejecutó el contrato y en especial su remuneración pues obsérvese que la demandada creyó tener una vinculación por prestación de servicios independientes al sistema laboral y el demandante durante la ejecución del contrato presentó cuentas de cobro por honorarios como dan fe los documentos visibles en los folios 158 a 204 del expediente ya analizados en forma reiterada por esta Sala a lo largo de esta providencia (culpa compartida), lo cual denota la buena fe con que ha venido actuando la empresa demandada” (folios 201 a 202), de donde concluyó que “deberá la Sala siguiendo los paradigmas expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria” (folio 202), para, como en un alegato de instancia, referir que incurrió en los errores de no dar por probado que la empleadora lo sometió a jornadas de trabajo más allá de lo legal; que tampoco dio por probado que guardó silencio frente a las reclamaciones laborales por él formuladas antes de terminar el vínculo y más bien lo que hizo fue ponerle fin; que es indiciario de la mala fe del empleador el hecho de que lo hubiera obligado a suscribir una póliza de garantía para poder prestar el servicio; que también lo es el que no hubiera corregido a tiempo los términos de su relación cuando todo indicaba que era de carácter subordinado; y que a pesar de haber cumplido a cabalidad con su labor, terminó el vínculo y le pagó la indemnización tarifada, pretendiendo acallar su reclamación. En otros términos, para nada se ocupa de las razones que el Tribunal encontró atendibles por parte del empleador para sustraerse a la finalización del vínculo laboral al pago de las prestaciones sociales que competían al demandante por haber ostentado la calidad de trabajador durante toda la relación, sino de proponer que ciertas conductas, que considera indiciarias, acreditan el proceder de mala fe patronal.
Así, deja libres de examen los medios de prueba que indicó el juzgador como base de su decisión, olvidando de paso que los jueces laborales, si bien deben analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, pueden formar libremente su convencimiento con fundamento en cualquiera de los medios de convicción del proceso, a menos que la ley exija para acreditar el hecho determinada solemnidad ab subsantiam actus, caso en el cual no podrá admitir su prueba por otro medio.
E indica como medios de prueba no apreciados documentos que el Tribunal sí apreció pero desde otra óptica y testimonios que no son prueba hábil en la casación del trabajo. Por los inexcusables defectos técnicos de que adolecen los cargos, como atrás se dijo, se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que WILLIAM CRUZ MORALES promovió contra la CAJA DE COMPESNACION FAMILIAR CAMPESINA ‘COMCAJA’.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE