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30016(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30016 Martha Inés Martínez Mendoza vs Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30016 Acta No. 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA INÉS MARTÍNEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de abril de 2006, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES MARTHA INÉS MARTÍNEZ MENDOZA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, el valor de los días trabajados entre el 16 y el 23 de julio de 1997, la liquidación de salarios y prestaciones por los anteriores días laborados, la indemnización moratoria por la no cancelación de lo anterior, la indexación de tales rubros, y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 13 de noviembre de 1990 y el 23 de julio de 1997, en ejecución de contratos de trabajo a término fijo; que la última prórroga del contrato se efectuó el 16 de julio de 1996 hasta el 15 de julio de 1997; que, a pesar de haber recibido notificación de la terminación de su contrato de trabajo, continuó prestando sus servicios hasta el 23 de julio, hasta que se le dijo verbalmente por su jefe inmediato que esperara a que bajara la autorización para legalizar lo correspondiente; mediante comunicación GRL-098 del 17 de febrero de 1997, se suspendió la prórroga del contrato; al ser suspendida en sus labores, después de haberse prorrogado el contrato en forma tácita, la Empresa lo dio por terminado sin justa causa; al no habérsele pagado los salarios devengados, la Empresa incurrió en mora; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la demandante estuvo vinculada en varias oportunidades, siendo la última la desarrollada entre el 16 de enero de 1995 y el 15 de julio de 1997; que la última prórroga se dio entre el 16 de julio de 1996 y el 15 de julio de 1997.

Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia del derecho alegado. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2002 (fls. 373 - 380), condenó a la demandada a pagar a la actora diversas sumas de dinero por concepto de indemnización por despido, salarios, excedentes de cesantía e intereses e indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas la pretensiones de la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante, al momento de agotar la vía gubernativa, “…sólo rogó el pago de ocho (8) días trabajados…”, en tanto que en la demanda solicita: “…Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL prorrogó, tácitamente, el contrato de trabajo con la señora Martha Inés Martínez Mendoza, por un término igual al que venía trabajando, es decir, un año, entre el dieciséis de julio de 1997 y el 15 de julio de 1998.”, lo que, estimó, era bien diferente, por lo que, dijo, al no haberse agotado el procedimiento gubernativo, el a quo carecía de competencia para decidir, toda vez que, señaló, “…no podía la demandante sorprender a la demandada, dos años después, con una solicitud judicial sobre un hecho no reclamado, cuando ello era de suma importancia dado que esta reclamación es la fija la competencia.” Luego de referirse a los alcances del artículo 6 del C. P. del T., como factor de competencia, y de reiterar que lo pretendido no fue objeto del agotamiento gubernativo, agregó el Tribunal, lo siguiente: “Ahora bien, no estaba relevada la demandante de la obligación de acreditar el despido, para que fuese la jurisdicción laboral la que calificara acerca de la justificación o no del mismo, ni podía el a quo fulminar una condena por este aspecto cuando la demandante no acreditó que fue despedida, constituyéndose en un argumento más para su abrogación”.

“En cuanto a los ocho (8) días presuntamente laborados, y sobre los cuales se hizo el agotamiento gubernativo que para la época de marras se regía por el artículo 6 del CPT, hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tenemos que el juez de primera instancia se basó en la presunta firma de dos autorizaciones de pago realizada por la demandante y de haberse usado un password que le fue asignado, desechando las versiones testimoniales, como la de DEMETRIO ALBERTO LOPEZ GONZALEZ (fl. 55) y GERMAN FIGUEROA NIETO (FL. 59) que infirman la manifestación de la demandante de que su contrato le fue prorrogado por la accionada, allende del 15 de julio de 1997, así como desconociendo la documental librada por ECOPETROL el 17 de abril de 1997 y dirigida a la accionante en la que la señora que por vencimiento del contrato de trabajo a término fijo a partir del 15 de julio de 1997, debe practicarse el examen médico de retiro”.

“Los extremos de la prórroga debían ser probados diáfanamente por la demandante, pues si aparentemente era fácil determinar el inicio, no lo era los siguientes y, en especial, el último, y no puede tenerse como cierta la sola afirmación hecha en la demanda así como la que hizo en el del otorgamiento de la vía gubernativa, esta última realizada dos (2) años después de la presunta prórroga.

(fl. 22)”. “No podía el a quo dar por cierta esa afirmación, sin prueba alguna, olvidando una regla de la lógica formal según la cual quod gratis affirmatur gratis negatur, que en lenguaje paladino significa que a quien sin pruebas afirma sin pruebas se niega, que es en esencia el contenido recogido en el artículo 177 del C. de P. C.” “Se revocará el literal b) del numeral primero de la sentencia apelada.

Igualmente los literales c) y d) por ser consecuencia del literal b)”. “Como se ha revocado las condenas por los conceptos analizados, no hay lugar a mantener la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, lo que conlleva, en últimas, a revocar la sentencia apelada y condenar a la demandante al pago de las costas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido “revocándolo”, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues además de ser complementarios, presentan los mismos errores de técnica que impiden su estudio de fondo.

PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Acuso la sentencia… de violación indirecta, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al apreciar solo parcialmente el documento por medio del cual se agotó la vía gubernativa.” En la demostración, luego de transcribir el memorial por medio del cual se agotó la vía gubernativa, sostiene el censor que está claramente determinado que la demandada le adeuda a la demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato, el salario de los días trabajados y la indemnización moratoria, por lo que, dice, es desacertada la conclusión del Tribunal, de no haberse agotado en debida forma la vía gubernativa; que las consideraciones del juez de primera instancia fueron diferentes a las señaladas por el ad quem; que si se compara lo dicho en la demanda, concuerda con la parte de la petición que dice: “…la empresa negó la prórroga del contrato a término fijo de un año que se había producido automáticamente, el extenderse su trabajo hasta el 23 de julio de 1997.” y que no puede tomarse el hecho de que en texto aparte se reclamara la indemnización por la terminación injusta del contrato, con la no reclamación del derecho y el haber reclamado la indemnización basado en la no prolongación del contrato.

Que, agrega el censor, en caso de que no se hubiese o hubiera agotado indebidamente la vía gubernativa no era al Tribunal al que correspondía fallar sobre ese aspecto, pues, dice, la jurisprudencia de esta Corporación indica que la consecuencia de no alegar como excepción la falta de competencia, prorroga la correspondiente al fallador de primer grado para decidir.

SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Acuso la sentencia… de violación directa, por la inaplicación de los artículos 50 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del ad quem, dice el censor que no existe un análisis de la verdadera motivación que tuvo el a quo para su decisión, que, dice, falló con base en las facultades extra y ultra petita y en la libre formación del convencimiento, y encontró que la demandada había prorrogado en forma ilegal el contrato por seis meses, por lo que había incurrido en despido injusto.

Transcribe al respecto las consideraciones de la decisión de primer grado. En cuanto a los extremos de la relación contractual, dice que las documentales de folios 151, 152, 153 b al 159 y 365, prueban que la demandante laboró hasta el 21 de julio de 1997, tal como lo dijo el a quo, al que transcribe en cuanto señala que fueron aportados por la demandada y no fueron tachados de falsos.

LA RÉPLICA Respecto del primer cargo, dice que no señala ninguna norma como violada y que no puede afirmarse que hubo error en el análisis en el contenido de la sentencia recurrida, sino una corrección de la sentencia de primera instancia, al desviarse del punto propuesto en la reclamación administrativa. En cuanto al segundo cargo, dice que la sentencia de primer grado desechó la prueba testimonial y dio pleno valor a la documental que no alcanza a arrojar el resultado que reconoce la decisión de primer grado.

Se refiere a la prueba testimonial en concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, además de la unificación de la jurisprudencia, tiene como finalidad obtener el imperio de la ley, frente a sentencias que, aunque revestidas de la presunción de legalidad de acierto, se escapan a su mandato, bien sea porque no aplican las normas que regulan la situación probatoriamente establecida, siendo del caso hacerlo (infracción directa), o simplemente aplican las que no corresponden a dicha realidad (aplicación indebida) o, al hacerlo, le dan un alcance que no tienen por su deficiente intelección (interpretación errónea).

Como miras a ese objetivo de hacer un juicio de legalidad de la sentencia, el planteamiento del recurso de casación es diferente a un simple alegato de instancia, pues en esta sede no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la decisión recurrida con la ley. Dicha formulación exige, como mínimo, por ser ese precisamente su objetivo, que se denuncie concretamente ante la Corte, cuando menos, una norma de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de quien recurre se haya violado, tal como lo ordena el ordinal primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Ninguno de los dos cargos que, contra el fallo del Tribunal, contiene la demanda de casación, denuncia la infracción de una norma de esta naturaleza. El primero no hace referencia a norma alguna, mientras que el segundo apenas se refiere a dos disposiciones de carácter adjetivo, no reconocedoras de derechos sustanciales, como son los artículos 50, sobre facultades extra y ultrapetita del juez de primer grado, y 61 del C. P. T., sobre la libre formación del convencimiento.

Esta deficiencia, que por sí sola es suficiente para desestimar ambos ataques, se agrava con el planteamiento de las acusaciones, más propio de las instancias que del recurso extraordinario. En el primero, que se dice enfocado por la vía indirecta, no cumple el censor con señalar concretamente los errores de hecho de que acusa la decisión, pues simplemente se limita a negar las afirmaciones del Tribunal que transcribe, además que involucra cuestiones de puro derecho, como la de cuestionar la competencia del ad quem para pronunciarse sobre el no agotamiento de la vía gubernativa.

El segundo ataque, que se dice planteado por la vía directa, además de hacer cuestionamientos de índole fáctica, como que los documentos de folios 151 a 159 y 365 demuestran que la demandante laboró hasta el 21 de julio de 1997, se limita a defender la decisión de primer grado frente a las conclusiones del Tribunal. Además, no cuestiona todas las pruebas tenidas en cuenta en el fallo, como son los testimonios, que prefirió a la prueba documental, alguna de ella que cuestionó por provenir de la misma actora.

Son suficientes las anteriores consideración, para concluir que los cargos no son estimables, por lo tanto la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 7 de abril de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARTHA INÉS MARTÍNEZ MENDOZA a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16