CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30015 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 82 RADICACIÓN No. 30015 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO TABARES ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES. 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación hasta que sea reincorporado; en subsidio, reclama la indemnización por despido, la reliquidación de las prestaciones sociales, los salarios moratorios y la actualización de las condenas. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Texas Petroleum Company a partir del 30 de diciembre de 1985, pero su contrato y el de varios trabajadores fue sustituido a la demandada, con la que laboró hasta la fecha en que terminó definitivamente el vínculo, el 5 de marzo de 2003; 2) Era miembro del sindicato USO y beneficiario de la convención firmada entre la citada organización sindical y la demandada; 3) En dicha convención se estipuló la estabilidad de los trabajadores y el establecimiento de un procedimiento para el despido y la imposición de sanciones, señalándose adicionalmente que será nula la medida que se adopte sin la observancia de ese trámite, lo que daría lugar al reintegro del trabajador; 4) No se le acusó de ningún hecho justo, injusto o que tipifique alguna causal de despido, ni se siguió el trámite previsto en la convención; 5) Se le hizo un pago a título de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. 3.
La accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el despido sin justa causa, la sustitución patronal y el hecho de ser el trabajador beneficiario de la convención colectiva. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, compensación, pago e inexistencia de las obligaciones. 4.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de agosto de 2005 absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. El ad quem consideró que la cláusula convencional que establece el trámite para el despido no abarca el tema de la terminación del contrato sin justa causa sino que se refiere a la investigación de faltas; por ello, manifiesta, no resulta ortodoxo que cuando el empleador hace uso de la facultad establecida en el literal h) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y no exponga por tanto ningún motivo para finiquitar el contrato, deba seguir necesariamente un trámite convencional, cuya finalidad es precisamente que el trabajador presente descargos sobre el hecho que se le imputa.
Recuerda que los contratantes son autónomos para terminar el vínculo laboral por medio de cualquiera de los modos establecidos en la ley, aunque el legislador previó la manera de reparar los perjuicios a la parte afectada por la medida, sin que sea de recibo tener al contrato laboral como si se tratara de una obligación irredimible o con vocación de perpetuidad.
Aclara que desde otra óptica podría interpretarse el precepto convencional como si identificara sanción disciplinaria con despido pues se refiere a que si el trabajador no concurre a la citación acompañado por los representantes del sindicato se considera que no tiene descargo y se podrá notificar la sanción, que igualmente si no se presenta el supervisor no se notificará sanción alguna, y que toda sanción disciplinaria deberá cumplirse a más tardar (las subrayas son del recurrente), pero esta equiparación es equivocada, lo que no es óbice para que convencionalmente pueda establecerse algún trámite para proceder al despido con justa causa, más no llevar al entendimiento de que el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias sea aplicable en los eventos de despido unilateral y sin justa causa.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para se revoque el de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley por infracción directa del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en consonancia con el artículo 5º ibídem en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 5, 25 y 53 de la Carta Política. Para demostrar el cargo el recurrente aduce que cuando el Tribunal afirmó que las partes son autónomas para dar por terminado el contrato de trabajo por cualquiera de los modos establecidos en la ley con la única consecuencia de que la parte responsable de la decisión debe indemnizar a la otra, desconoció las normas denunciadas en tanto prevén el derecho que le asiste al trabajador para solicitar de la justicia laboral el reintegro al cargo y el pago de salarios; mucho más si se tiene en cuenta que el demandante no se acogió a la Ley 50 de 1990 y por ende está cobijado por el régimen general del código sustantivo del trabajo.
La réplica manifiesta que el cargo parte de una tremenda confusión pues olvida que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 conservó el derecho al reintegro establecido en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 solamente a los trabajadores que al momento de expedirse aquella ley tuvieren 10 años o más de servicios continuos al respectivo patrono. SE CONSIDERA El cargo resulta abiertamente improcedente porque si bien el Tribunal dijo que las partes eran autónomas para terminar el contrato de trabajo por alguno de los modos establecidos en la ley, con la única consecuencia del pago de los perjuicios a cargo de la parte incumplida, tal afirmación debe entenderse inscrita en el marco de las particularidades del sub lite, esto es, en situaciones en que el trabajador, como ocurre con el aquí demandante, no tenía 10 años de servicios en el momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990.
En efecto, como es ampliamente conocido el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 estableció el derecho al reintegro de aquellos empleados que cumplieran diez años de servicios continuos con el mismo empleador y fueran despedidos sin justa causa, pero esta norma estuvo vigente hasta cuando irrumpió la Ley 50 de 1990 que conservó la prerrogativa únicamente para las personas que tuvieran 10 años o más de servicios para cuando empezó a regir dicha ley.
Así las cosas, si el demandante ingresó a laborar con el demandado el 30 de diciembre de 1985, es evidente que para la fecha en que comenzó a regir la Ley 50 de 1990 no tenía diez años de servicios y por ende no era beneficiario de la acción de reintegro a que se ha hecho referencia. Adicionalmente no puede dejar de anotarse que la pretensión de reintegro se fundamentó, durante las instancias, en la convención colectiva del trabajo y no en la ley, por lo que el argumento que ahora se esgrime no puede ser de recibo por ser totalmente novedoso.
Se sigue de lo dicho que el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, en consonancia con los artículos 5, 6 y 8º numeral 5º ibídem; 13 del C. S. del T. y 4 de la convención colectiva de trabajo. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No tener por demostrado que existe un procedimiento establecido mediante acuerdo convencional para que la Empresa demandada, proceda a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado por el trabajador sin justa causa.
“No dar por probado que igualmente la documental que obra como prueba (convención colectiva ), establece, que es nula y no tendrá efecto la decisión que tome el empleador, si se pretermiten los términos establecidos en el artículo 4 de la convención, que para el presente caso ocurrió por parte del empleador, y lo cual da derecho al trabajador a solicitar el reintegro con las consecuencias descritas en la misma disposición. “No tener por acreditado que en el documento en que reposa a folio 3 si se instituye un procedimiento para el despido sin justa causa del trabajador.
“No dar por robado que al trabajador demandante lo arropa con creces lo dispuesto en el artículo 13 del C. S. T. “Dar por demostrado, que por el simple hecho de que el empleador haya indemnizado al trabajador en virtud de su despido sin justa causa, ello cercena el derecho que le asiste al trabajador para pedir su reintegro”. Para demostrar el cargo arguye el censor en términos generales que el Tribunal se equivocó al no entender que en la convención colectiva de trabajo se incorporó un procedimiento para el despido sin justa causa y la estipulación de que la pretermisión del mismo acarrea la nulidad de la medida y el consiguiente reintegro del afectado.
La réplica asevera que el ataque se cimienta en la violación del artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, pero esta disposición se refiere al tema de la imposición de sanciones, que no es el que se discute en el proceso; adicionalmente, prosigue, omite incluir como violados los artículos 467, 468 y 476 del C. S. del T. Manifiesta que de todas formas el alcance que el Tribunal dio a la disposición convencional que establece un procedimiento para el despido, fue acertado.
SE CONSIDERA Tiene plena razón el opositor cuando achaca al cargo la presentación insuficiente de la proposición jurídica, porque aun cuando en realidad incluye varias normas ninguna está relacionada con el derecho que es materia de discusión. De conformidad con lo visto al resolver el cargo anterior, la pretensión elevada por el demandante está relacionada con el reintegro convencional el cual finca en la violación del trámite señalado en el acuerdo colectivo para el despido, o sea que debió citarse como violado el precepto legal que confiere a los sujetos de la relación de trabajo la facultad de fijar colectivamente, por intermedio de sus organizaciones, las condiciones que regirán sus contratos de trabajo, esto es el artículo 467 del C. S. del T. Según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la demanda de casación debe contener “ El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado ”, exigencia que no es una mera formalidad que puede cumplirse o no, máxime si se tiene en cuenta que el principal motivo de casación es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, de donde se sigue que tal señalamiento es uno de los aspectos más importante de la impugnación extraordinaria.
Y si bien, el artículo 51 del Decreto 2651 alivianó un poco la carga de los recurrentes en torno a este asunto, de todas formas dejó en claro que la demanda de casación deberá señalar alguna de las normas sustantivas que haya sido base del fallo o haya debido serlo. De modo, que no basta señalar cualquier disposición legal sustantiva sino la (s) que el Tribunal tomó en consideración o ha debido tomar, siendo evidente que la demanda que se examina no cumple con este requisito.
Con todo, al margen de la anterior falencia, suficiente por sí misma para rechazar el cargo, la acusación tampoco esta llamada a salir airosa, por lo que se expone a continuación. Para el ad quem la cláusula de la convención colectiva de trabajo que establece el procedimiento para el despido o las sanciones disciplinarias, no es aplicable en aquellos casos en que el patrono se circunscribe a hacer uso de la facultad de que está dotado legalmente para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, sin invocar motivo alguno, y procede a indemnizar al trabajador afectado con dicha decisión. El anterior entendimiento no es irrazonable, arbitrario o ajeno al texto literal de la norma en cuestión. Por el contrario, el mismo resulta plausible y lógico y por tal razón esta Sala lo avala y prohíja.
Es que en verdad, como lo anota el Tribunal resulta absurdo estimar que el patrono deba seguir un trámite para el despido y deba escuchar en descargos al trabajador cuando la terminación del contrato no obedece a ningún motivo imputable al empleado, ni se erige como respuesta a alguna conducta irregular o reprochable de éste, sino que es la simple utilización de una facultad legal establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es suficiente en consecuencia reparar que el artículo 4 de la convención habla de que antes de aplicar una sanción o el despido la empresa citará al trabajador “ especificando la falta por la que se le acusa ”, de donde se desprende que no puede estar referida al típico despido unilateral para el no se invoca ninguna falta del trabajador.
No puede dejarse de lado que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral el juez de instancia no incurre en error evidente y protuberante de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento, mucho menos cuando se advierte sin dificultad que el significado atribuido por el Tribunal a la norma convencional en examen no se aparta del contenido gramatical, de su alcance lógico, ni de su sentido sistemático.
De manera que no se equivocó en forma grave y protuberante el Tribunal cuando consideró que la empresa no estaba obligada a seguir el procedimiento para el despido establecido en la convención colectiva. Por consiguiente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Alberto Tabares Zapata a Omimex de Colombia Ltda..
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVOER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 13