SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30014. Objeción de Costas SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30014 Acta N° 62 AUTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto mediante el cual rechazó la objeción que ambas partes hicieron a la liquidación de costas y aprobó éstas últimas.
Señala el recurrente que la inferencia de la Corte, según la cual podía entenderse que el poder dirigido al Juez Laboral del Circuito era para representar a la sociedad demandada, le parecía desfasada, ya que en tal poder no se especificó “ni la designación del Juzgado al que está dirigido, ni se hace mención de juicio alguno o referencia de su radicación, ni se señala la calidad con que lo otorga el poderdante y a nombre de quién, todas estas cuestiones de capital importancia en un proceso, que deben señalarse en forma específica o precisa, para no incurrir en equívocos, y que convierten a tal poder en un escrito completamente inocuo, que no permite establecer válidamente la relación jurídico procesal”.
Reitera que el hecho de que con ese poder la juez del conocimiento le hubiera reconocido personería al abogado Gutiérrez Parado como apoderado de la parte demandada, no le quitaba ni le agregaba nada a la vacuidad de su redacción, pero que si es grave la circunstancia de que pese a las falencias del poder, la juez de primer grado le hubiera permitido ejercer actos de postulación al citado profesional, por las graves consecuencias procesales que se generaron durante el trámite del proceso.
Anota que de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad demandada cambió de nombre el 19 de agosto de 2004, “o sea antes de la notificación del auto admisorio de la demanda…; que ella aparece disuelta y en estado de liquidación… y que, desde entonces, figura con la sigla SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRADOS S.A. SEPI S.A. ”, frente a lo cual podría preguntarse a nombre de quién o a favor de qué sociedad se decretaron las agencias en derecho.
Se interroga, por último, si ante la actuación cumplida por el abogado Gutiérrez, se esté “frente a un caso típico de falsedad documental, o acaso de un fraude procesal, o, cuando menos, de uno violatorio de las normas de la lealtad, honradez y ética profesionales?”. La parte demandada replicó manifestando que si bien hubo una reforma estatutaria de la sociedad, que cambió su nombre, continuó sin embargo con el mismo NIT y domicilio y que su actuación no ha sido de mala fe y sin basarse en falsos documentos o argumentos, además de que el apoderado de la parte actora debió haber planteado esos hechos ante el juzgado en el momento en que se dio la oportunidad procesal para sanear la actuación. En escrito posterior, el impugnante manifestó que el documento del folio 65, mediante la cual la actora solicitó a la demandada concesión de licencia para disfrutar de vacaciones, fue aportada irregularmente al proceso por la parte demandada en el alegato de conclusión, pero como fue uno de los soportes de la sentencia de segundo grado –al igual que de la sentencia de casación--, por eso hizo alusión a ella en la demanda de casación para reafirmar el vínculo laboral, pero no para solicitar vacaciones, solicitando que se tuviera en cuenta esa situación para los efectos de la pretendida reposición. SE CONSIDERA Razón le asiste a la parte demandada en su escrito mediante la cual se opone al recurso de reposición que interpuso su contraparte contra el auto que rechazó las objeciones a la liquidación de costas y aprobó las mismas.
Y para desechar ese recurso, considera la Sala suficiente volver a reiterar lo que dijo en el proveído impugnado en el sentido de que “ resultaba extraño a la Sala que sólo en este momento procesal el apoderado de la parte demandante hubiera puesto de manifiesto una irregularidad como la que sustenta su objeción, cuando sin ningún reparo de su parte, toleró la actuación del apoderado que representaba a la sociedad demandada durante las instancias.
Bien pudo ser un aspecto que desde el mismo momento de su supuesta configuración debió haber ventilado ante el Juzgado ”. Advirtiendo lo anterior, no existen argumentos nuevos para variar esa decisión, lo que no cambia siquiera la alegación, también extemporánea, de que la sociedad demandada hubiera cambiado su razón social, pues no es ésta la oportunidad para que la Corte dilucide esa situación, que nada tiene que ver con la figura de la liquidación de costas.
En cuanto a la supuesta comisión por parte del apoderado de la demandada de hechos violatorios de la ley penal o de la ley disciplinaria, tiene el recurrente la posibilidad de acudir a los estrados correspondientes para que se definan esas circunstancias. De otro lado, en lo que tiene que ver con el documento del folio 65, precisa la Corte que si en la sentencia de casación se aludió a él, fue porque justamente la parte actora recurrente extraordinaria, la incluyó dentro de su ataque, respondiéndole simplemente la Corporación en alcances que no son los que aquí planteó el apoderado, como puede observarse fácilmente en dicha sentencia. Pero tampoco se ve la manera en que esa supuesta irregularidad pueda afectar la liquidación de costas que dentro del recurso de casación se realizaron y aprobaron en debida forma.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.- NO REPONER la providencia mediante la cual se rechazaron las objeciones de las partes a la liquidación de costas y se aprobaron éstas últimas. 2.- Reiterar a la Secretaría la orden de devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4