SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30014 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30014 Acta N° 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MUTIS SIN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso que la recurrente le sigue a la sociedad SERVICIOS PEDIÁTRICOS INTEGRADOS S.A. “SEPI S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Adriana Mutis Sin demandó a la sociedad Sepi S.A., para que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004 y consecuencialmente se le condene a pagarle $1.880.000 por primas de servicio; $1.880.000 por auxilio de cesantía; $225.000 por intereses a la cesantía; $65.300 diarios por cada día de retardo en la consignación de la cesantía del año 2003; $940.000 por compensación de vacaciones y $65.300 diarios desde el 19 de abril de 2004, a título de indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales a la demandada como médica pediatra entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004, en la Clínica Pediátrica, con horario de 1 p.m. a 7 p.m., devengando una remuneración mensual de $1.959.467; que dichos servicios fueron supervisados por el Departamento Médico de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la empresa; que tenía la obligación de atender un número determinado de pacientes por hora de trabajo, que inicialmente fue de tres y luego de cuatro, además de tener que rendir informes periódicos al citado departamento sobre la ejecución de su trabajo, presentar conceptos y demás trabajo que se le requiriera, así como acatar las órdenes e instrucciones que le impartíeran las autoridades de la clínica.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad Sepi S.A. no contestó la demanda. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004. Condenó a la demandada a pagar a la actora $1.880.000 por primas de servicios; $1.880.000 por cesantías; $225.000 por intereses sobre la cesantía y $940.000 por vacaciones.
La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
El Tribunal razonó de la siguiente manera: La confesión ficta del representante legal de la demandada, por no comparecer a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte (fls. 46 a 48 y 62 a 64), es desvirtuable cuando existan elementos de juicio que establezcan otro tipo de relación contractual. La sala analizará las pruebas allegadas en cumplimiento de la carga probatoria que pesa sobre las partes: A folios 5 y s.s. se encuentra la prueba documental aportada por la actora, como los comprobantes de egresos de algunos meses del año 2003 y 2004 (fls. 5, 6, 14, 15, 16), la carta en la que se le manifiesta la decisión de no renovarle el contrato de prestación de servicios (fl. 7), el escrito de la actora en el que le afirma a la demandada que su vínculo tiene todas las características de la relación laboral por lo que se le deben prestaciones sociales (f. 8 y 9), la respuesta respectiva en la que se le dice la intención de las partes desde el principio y hasta su finalización, era suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales y no un contrato laboral (f.10), el certificado expedido por el Gerente de Sepi, de que la doctora Adriana Mutis prestó sus servicios profesionales durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004 devengando unos honorarios mensuales de $1.959.467.00, el certificado de retención por industria y comercio ICA (f.13) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes (fls. 17 a 21).
La Corte Suprema de Justicia se ha referido al “principio de la primacía de la realidad laboral”, así: “Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentos en el derecho del trabajo ‘en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
Este concepto es aplicable a ambas partes. En el presente asunto se observa que ambas partes tuvieron el ánimo de celebrar contrato de prestación de servicios, no laboral, y las acciones realizadas por la parte demandada a lo largo de la relación contractual, son relacionadas con un contrato de prestación de servicios. No existe prueba de la subordinación, elemento esencial del contrato laboral y, además, es la misma demandante quien le solicita a la Jefe Administrativo de la demandada, el día 25 de agosto de 2003 (f.65), licencia de veinte días y le propone el nombre de otra persona para que la reemplace durante ese tiempo.
No se configuró el contrato laboral, así que habrá de revocarse la decisión del a quo > V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado pero adicionándola con las condenas por indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía del año 2003 y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación. VI.
PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia es “directamente violatoria, por falta de aplicación, de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1, 14, 18, 22, 23, modificado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990, 24, 55, 57, 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253, modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965, 306 y 308; y, artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 3 y 4 del D. R. 116 de 1976, y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990” En la demostración manifiesta que para llegar a la conclusión de inexistencia del contrato de trabajo, el Tribunal olvidó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual una prestación personal de servicios se entiende regida por un contrato de trabajo, ya que demostrada la prestación personal del servicio, la cual admite el Tribunal en el asunto bajo examen, dicha presunción debe operar a favor de quien la ejecutó, es decir de la demandante.
VII. LA RÉPLICA Alega que la censura sólo se ocupa de la trasgresión directa del artículo 24 del C. S. del T., pero nada dice respecto de las demás normas mencionadas. Además sostiene que la censura olvidó el inciso 2º del citado artículo, según el cual quien habitualmente presta sus servicios personales en ejercicio de una profesión liberal, debe probar el elemento de la subordinación. VIII.
SE CONSIDERA El inciso 2º del artículo 24 del C. S. del T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, lo cual sirve para declarar infundado e improcedente el reproche de la oposición. Entrando al fondo del cargo, precisa la Corte que el Tribunal no desconoció la presunción consagrada en el referido artículo 24 del C. S. del T., sino que simplemente y de acuerdo a lo que le mostraban las pruebas del proceso, entre las partes no hubo contrato de trabajo por no encontrar configurado el elemento de la subordinación. La presunción del precepto mencionado es legal y por tanto desvirtuable, de manera que si el sentenciador al examinar el material probatorio encuentra que no existe contrato de trabajo, el sentido común indica que esa conclusión no depende o no se deriva de la norma que utilizó, sino de la apreciación de las pruebas que le muestran una realidad distinta.
Por lo anotado, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la “falta de aplicación de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 22, 23, modificado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990, 24, 55, 57, 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253, modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965, 306 y 308; y, artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 3 y 4 del D. R. 116 de 1976, y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990”.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “a). En dar por establecido, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, no laboral, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 2 de Mayo de 2003 al 17 de Abril de 2004; y, b) No dar por demostrado, estándolo, que las relaciones jurídicas entre las partes en conflicto fueron de naturaleza eminentemente laboral, derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, y que, como consecuencia de este desconocimiento, la sociedad demandada dejó de reconocerle a la actora las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales reclamadas en el petitum de la demanda”.
Expresa que los errores anteriores se produjeron por haber apreciado equivocadamente el Tribunal los siguientes documentos: “ …a) De unos comprobantes de egresos de algunos meses del año 2003 y 2004 (fls. 5, 6, 14, 15, 16); b) De la carta en que la demandada manifiesta su decisión de no renovarle a la demandante el contrato de prestación de servicios (fl.7); c) De la carta o escrito de la actora dirigida a la demandada en la que le solicita el pago de las prestaciones sociales (f. 8 y 9); d) De la respuesta dada por ésta por la demandada, en la que se dice que la intención de las partes desde el principio hasta su finalización, era la de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales y no uno laboral (fl.10); e) Del certificado expedido por la demandada sobre la prestación de servicios profesionales de la demandante a SEPI S.A., entre el 2 de Mayo de 2003 al 18 de Abril de 2004 devengando unos honorarios profesionales de $1.959.467); f) Del certificado de retención por industria y comercio ICA (fl.13); y g) Del contrato de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes (fls. 17 a 21) ”.
Y también por haber dejado de apreciar la confesión ficta de la demandada contenida “en las siguientes piezas procesales: a) Del acta de Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite, de fecha 28 de Marzo de 2.005 (fls. 46, 47 y 48); y, b) Del Acta de la Segunda Audiencia de Trámite (continuación), de fecha 9 de Agosto de 2.005 (fls. 62 a 64)”.
En la demostración asevera que el Tribunal para nada se ocupó de la confesión ficta por la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, ni tampoco de la que aparece en la diligencia de interrogatorio de parte. Sostiene que el análisis ponderado de la prueba documental, el cual no hizo el Tribunal, permite sostener que la demandante estuvo “vinculada a SEPI S.A., efectivamente, mediante un contrato que se disfrazó con la denominación de ‘Contrato de Prestación de Servicios Personales’, sin que ello pudiera significar, de ninguna, que la prestación del servicio personal de la actora a la demandada respondiera jurídicamente a esa connotación, o a lo que se diera en la práctica, o en la realidad del desarrollo de la relación contractual.
De igual manera, se puede predicar lo mismo, de los demás documentos anexados a la demandada, incluida la que destaca el ad quem, relacionada con la solicitud de licencia de 20 días, en la cual la misma actora aduce que la razón de ella se debe a vacaciones que no disfrutaba. Lo anterior, sin subestimar que son los trabajadores dependientes quienes solicitan licencia y no los contratistas o trabajadores independientes”.
Manifiesta que si bien es verdad que la “no apreciación de las pruebas en conjunto estructura un error de derecho, no impugnable en casación laboral, dada la limitación del recurso al terreno de las pruebas solemnes, la sola preterición de una prueba calificada, como la confesión, conlleva de suyo un protuberante yerro de hecho”. Después de unas breves alusiones a pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio de la primacía de la realidad, la censura puntualiza en que si el Tribunal le hubiera dado su verdadero alcance a la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación laboral, habría concluido de manera distinta a como lo hizo, conclusión a la que igualmente hubiera llegado al tener en cuenta la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte y el certificado expedido por el Gerente de la empresa, según el cual la actora prestó sus servicios personales a ella entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004, devengando una contraprestación mensual de $1.959.467.
X. LA RÉPLICA Destaca que no es cierto que la demandada no haya asistido a la audiencia de conciliación, puesto que el acta dice lo contrario, además de que la acusación no demuestra la trasgresión legal imputada al Tribunal, que se ajustó a lo que refleja el material probatorio. XI. SE CONSIDERA En la audiencia de conciliación y primera de trámite, llevada a cabo el 28 de marzo de 2005 (folios 46 a 48), el Juzgado dejó constancia de que por tener los apoderados de las partes facultad de conciliar, los instaba para que llegaran a un acuerdo.
Después de las manifestaciones que hizo cada uno de ellos en torno a la inasistencia de sus mandantes, el Juzgado declaró fracasada la audiencia de conciliación y dispuso continuar el trámite del proceso. Lo anterior indica que el Juzgado jamás ordenó que se presumieran como ciertos los hechos de la demanda o de su contestación. Simplemente entendió que por tener los apoderados facultades para conciliar, esta circunstancia no los habilitaba para actuar en representación de sus poderdantes dentro de la citada audiencia. Luego, al no existir la confesión ficta, como lo señala la oposición, no puede resultar que el Tribunal hubiera incurrido en un desatino fáctico manifiesto, como el que le enrostra la censura, derivado de no haber apreciado una prueba que precisamente era inexistente, ya que ningún pronunciamiento judicial se había proferido sobre el particular.
Por lo demás, el Tribunal tampoco dejó de lado esa supuesta confesión, pues expresamente consignó en la sentencia que “La confesión ficta del representante legal de la demandada, por no comparecer a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte (fls. 46 a 48 y 62 a 64), es desvirtuable cuando existan elementos de juicio que establezcan otro tipo de relación contractual.
Significa lo dicho que, contrario a lo afirmado por la acusación, el sentenciador de la alzada sí se refirió expresamente a la aludida confesión, por lo que mal podría imputársele que los errores de hecho denunciados tuvieron su fuente en ella. En cuanto a la confesión ficta de la demandada por no asistir a la audiencia correspondiente a absolver interrogatorio de parte, advierte la Sala igualmente que el Tribunal no la ignoró. El aparte del fallo reproducido atrás muestra también el equivoco de la censura al acusar al juez colegiado de no haberla apreciado, cuando es evidente que sí la tuvo en cuenta.
Ahora, con relación a ésta última, si el Tribunal la encontró desvirtuada con otros elementos de convicción, era deber de la impugnante demostrar que se había equivocado el juez de la alzada en esa consideración. Sin embargo, la mayor parte de la estructura del cargo está soportada sobre la falta de estimación que el sentenciador hizo de las dos confesiones fictas atrás mencionadas, lo cual no sucedió como ya se ha dejado esclarecido.
De las demás pruebas mencionadas, la acusación trae a colación la comunicación dirigida por la demandante a la demandada en la que le solicita licencia por veinte días para disfrutar de vacaciones, destacando que únicamente son los trabajadores dependientes quienes solicitan licencia y no los independientes o los contratistas. Al respecto, anota la Sala que al folio 65 obra la comunicación en referencia, fechada en esta ciudad el 25 de agosto de 2003, que textualmente dice: “ Por medio de la presente, me permito solicitarle comedidamente período de licencia de veinte días corrientes, (A partir del 8 de septiembre al 27 del mismo mes del presente año) con motivo de vacaciones que hace cuatro años no devengo.
En mi lugar, propongo el nombre de la doctora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOLANO, (hoja de vida adjunta) conocida y recomendada por mi persona para desempeñar mi reemplazo durante éste corto plazo. La doctora Hernández siempre se ha destacado por su excelente desempeño como profesional y como talento humano ”. No hay en el texto reproducido indicación alguna de la existencia de un contrato de trabajo, pues si bien la actora alega que desde hace cuatro años no disfruta vacaciones, esa situación no puede imputársele a la demandada, pues los extremos del contrato de trabajo alegados en la demanda inicial son los comprendidos entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004, lo cual da a entender que no disfrutar de vacaciones corresponde a una situación que es propia de la demandante y ajena a la empresa, ya que en la fecha de la remisión, la actora no tenía legalmente causado ese derecho si efectivamente estuviera ligada con su contraparte mediante un contrato de trabajo.
Adicionalmente, en tratándose de un contrato bilateral, nada impide que las partes decidan suspenderlo por tiempo determinado, o permitir que la prestación a la que se obligó un contratante sea satisfecha por otra persona recomendada por aquél. Esa situación no es propia o exclusiva de un contrato de trabajo, sino que comprende, en términos generales, a cualquier caso de contratos en los que la autonomía de la voluntad tenga especial relevancia. En cuanto a la certificación expedida por la demandada el 6 de mayo de 2004, ella registra que la demandante prestó a la demandada sus servicios profesionales como médico pediatra entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004 y que su vinculación fue por prestación de servicios devengando honorarios mensuales de $1.959.467, a la cual se le efectuaba retención en la fuente e Ica.
Es decir que solo es indicativa de una prestación personal de servicios, pero que a juicio del Tribunal no regida por un contrato de trabajo, por no aparecer de la misma y de las demás que reseñó el elemento de la subordinación. Por tanto, no demostró la censura que el Tribunal hubiere incurrido de manera manifiesta en los desatinos fácticos que le atribuye.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso adelantado por ADRIANA MUTIS SIN contra la sociedad SERVICIOS PEDIÁTRICOS INTEGRADOS S.A. “SEPI S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7