CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30013 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30013 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ARTURO LEÓN DÍAZ, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado departamento, para que, en cuanto interesa al recurso extraordinario, se declare la nulidad de la conciliación laboral suscrita entre las partes y se le condene a pagar las cesantías involucrando todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación y pago. Al igual que al pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 21 de junio de 1984 hasta el 27 de junio de 1996, como trabajador oficial en el cargo de chofer, con un jornal mensual de $297.060,00. Agregó, que para liquidarle el auxilio de cesantía no se tomaron todos los factores salariales que legal y convencionalmente le correspondía, lo que generó una liquidación inexacta.
Dicha liquidación fue indebida e irregularmente conciliada ante el Juez Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 18 de junio de 1996. Agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos unos hechos y negó otros. Manifestó que le canceló al demandante durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, la totalidad de los derechos legalmente causados.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pago, cosa juzgada. Mediante sentencia del 29 de junio de 2004 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por el demandante y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero del 2006, revocó el numeral segundo que había declarado probada la excepción de falta de jurisdicción y en su lugar absolvió al Departamento de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Sostuvo, el Tribunal, que el acta de conciliación que recoge el acuerdo entre las partes, cumple con las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, y por lo tanto no hay razones para que deje de producir plenos efectos legales. Al no prosperar la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, las demás pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso.
Y en la adición de fecha 16 de marzo de 2006 sostuvo en cuanto a la reliquidación de cesantías que no se indica en forma concreta qué factores salariales fueron dejados de reconocer. Pero al revisar la certificación allegada al expediente (folio 133) y la resolución de reconocimiento de cesantía (folios 132 y 134), encontró que para su liquidación se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores devengados por el trabajador, entre ellos el jornal, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, recargo nocturno, viáticos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de servicios.
No demostró el actor haber laborado durante el último año de servicios en días festivos, dominicales, tiempo extra, recargo nocturno y por lo tanto la demandada estaba en la obligación de tenerlos en cuenta para la liquidación definitiva de cesantías. Luego de analizar cada una de las otras pretensiones de la demanda, concluyó que ante la ausencia de condenas de índole salarial o prestacional no hay lugar a despachar favorablemente el pedimento indemnizatorio.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO: ALCANCE IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral - CASE parcialmente la sentencia acusada y una vez constituida en sede de instancia se servirá revocar la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar condenar a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda específicamente a las pretensiones respecto de la liquidación del auxilio de cesantía involucrando todos los factores salariales y la indemnización moratoria.
CAPITULO QUINTO: MOTIVOS DE CASACIÓN ÚNICO CARGO Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, del Art. 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; Artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; artículo 1° del Decreto 2567 de 1946, Art. 6 Parágrafo 1° del Art. 6° del decreto 1160 de 1947; artículo 2° del Decreto 2201 de 1987;
Art. 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 174, 175, 176, 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto, provenientes de la apreciación equivocada y errónea y falta de apreciación de las pruebas que me permito señalar más adelante y que lo llevó a: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la liquidación del auxilio de cesantía la demandada tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores devengados por el trabajador durante el ultimo año de servicio entre ellos los relacionados el jornal, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, recargo nocturno, viáticos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicio fue de $543.412.37. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que el promedio del salario devengado por el trabajador durante el ultimo año de servicio fue de $480.829.oo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que durante el último año de servicios el actor no laboró en días festivos dominicales. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el accionante acreditó, haber percibido sumas de dinero por concepto de sobresueldos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó la totalidad de todos los valores que como factores integran el salario para obtener el promedio para la liquidación de la Cesantía Definitiva. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no le quedó adeudando al trabajador sus derechos prestacional por lo que concluyó que no hay lugar al despacho favorable del pedimento indemnizatorio.
PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Certificación allegada al expediente visible a folios 132, 133 y134. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1- Documento Público emanado de la Tesorería General del Departamento de Cundinamarca donde certifica todos los emolumentos salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicios. (fol. 81 a 89).” (Folios 10 a 13).
En el desarrollo del cargo sostiene que de la prueba dejada de apreciar, es decir la certificación expedida por la Tesorería General del Departamento de Cundinamarca, emerge con claridad que el promedio devengado por el trabajador fue de $543.412,37 y no de $480.829 que fue el tenido en cuenta según consta en el documento de folio 134. Respalda lo anterior relacionando las sumas devengadas por el actor durante los meses de julio de 1995 hasta agosto de 1996.
El opositor, por su parte, manifiesta, que ni en el agotamiento de la vía gubernativa ni en la demanda se indicó de manera clara y fehaciente que factores no se tuvieron en cuenta para liquidar la cesantía, y esta no es la oportunidad para plantear nuevas peticiones, modificar o aclarar las presentadas en la demanda. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para no acceder a la reliquidación de la cesantía se fundó en dos documentos: la certificación visible a folio 133 y la resolución que aparece a folios 132 y 134.
Los mismos documentos que el recurrente señala como mal apreciados. Veamos sus contenidos: 1-. El documento del folio 133 es la liquidación de cesantías de Manuel Arturo León Díaz, correspondiente al tiempo de servicios desde el 21/06/84 hasta el 27/06/96, en la que se incluyó el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, jornal, recargo nocturno, viáticos, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, para un sueldo promedio de $480.829, y un valor de cesantía de $5´779.297, menos antecedente de $3´307.025, para un total a su favor de $2´472.272. 2-.
En los folios 134 y 132 en ese orden, aparece la resolución número 004322 del 2 de agosto de 1966, en la que se le reconoce al actor la cesantía total por esa misma suma y por los servicios prestados por el mismo tiempo. Al respecto, el Tribunal, afirmó, que para esa liquidación se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores devengados por el trabajador y pasa a relacionarlos todos, ajustándose de manera fiel a dicho documento.
Es pertinente, señalar, que el fundamento básico del Tribunal fue la validez de la conciliación, aspecto que no se ataca en el cargo, y en consecuencia las demás pretensiones quedaron sin sustento probatorio. Además, señala, el recurrente, como prueba dejada de apreciar el certificado emanado de la Tesorería General del Departamento de Cundinamarca, donde constan todos los emolumentos salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicios (folios 81 a 89).
En efecto, en esos folios aparece un certificado No. 06-007 expedido por la Tesorería General del Departamento de Cundinamarca, donde se hace constar que al señor “LEON DIAZ MANUEL ARTURO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.198.390, se le canceló a través de pago por ventanilla Caja Agraria, los valores que se relacionan a continuación:” (Folio 81).
Y a reglón seguido aparecen unos cuadros con los pagos efectuados desde el mes de junio de 1993 hasta el mes de agosto de 1996. El recurrente, concreta su inconformidad en cuanto a los pagos correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 1995 hasta el mes de agosto de 1996, y transcribe los cuadros respectivos (folios 86 a 89).
Pero como bien lo anota el Tribunal y lo resalta el opositor, no hay un señalamiento preciso sobre los conceptos no incluidos en la liquidación definitiva de cesantía, y sobre todo en demostrar que la entidad demandada estaba en la obligación legal o convencional de incluirlos. En consecuencia el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2005, en el proceso seguido por MANUEL ARTURO LEÓN DÍAZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria