CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30012. Juan Carlos López Pabón. Casación Número 30012. Juan Carlos López Pabón. Proceso No. 30012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 190 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Tunja, quince de julio de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Juan Orlando Larrarte Loaiza, Rodrigo Mafla Vergara y Juan Carlos López Pabón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2006, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de marzo de 2005, que condenó a los primeros por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, y al último por cohecho propio en concurso homogéneo.
Hechos. En los años de 1998 y 1999 la fiscalía ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos con el fin de establecer la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, conocida con el nombre de Los Niches. Las operaciones de seguimiento confirmaron la información de inteligencia recibida y permitieron la incautación de 400 kilos de cocaína el 26 de septiembre de 1998 en la ciudad de Buenaventura, que pretendían ser enviados a los Estados Unidos.
Para la misma época, las autoridades de Méjico, Estados Unidos, Bélgica y España, incautaron otros cargamentos de la misma sustancia procedentes del puerto de Buenaventura. La fiscalía investigó también dentro de esta actuación la pérdida de un proceso que se adelantaba contra uno de los implicados. Actuación procesal relevante. 1. El 15 de diciembre de 1999, la fiscalía acusó a los recurrentes en casación, así: Juan Orlando Larrarte Loaiza, por los delitos de concierto para delinquir agravado y trafico de estupefacientes agravado;
Rodrigo Mafla Vergara, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado; y Juan Carlos López Pabón por los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir agravado. Impugnada esta decisión por el defensor de Juan Carlos López Pabón y otros sujetos procesales, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de 19 de junio de 2000, mantuvo la acusación contra López Pabón por el delito de cohecho propio, aclarando que se procedía en concurso homogéneo, y la revocó por el delito de concierto para delinquir.
Este pronunciamiento fue notificado a las partes, cobrando ejecutoria el primero de agosto siguiente. 2. El 28 de marzo de 20005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Juan Orlando Larrarte Loaiza y Rodrigo Mafla Vergara a catorce (14) años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, y los absolvió por el delito de concierto para delinquir.
Y condenó a Juan Carlos López Pabón a nueve (9) años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, por cohecho propio en concurso homogéneo. 3. Apelado este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 24 de julio de 2006, fijó en trece (13) años y seis (6) meses la pena privativa de la libertad para Juan Orlando Larrarte Loaiza; en trece (13) años para Rodrigo Mafla Vergara; y en siete (7) años para Juan Carlos López Pabón. Inconformes con esta decisión, los defensores de estos procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de casación. Las demandas. 1.
A nombre de Juan Orlando Larrarte Loaiza. Dos cargos dentro del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, y uno por violación indirecta, presenta el demandante contra la sentencia impugnada. Cargo primero: Inicia con la transcripción de apartes de la sentencia impugnada, donde el Tribunal afirma que el procesado Juan Orlando Larrarte Loaiza participó en el envío desde Colombia de 1385 kilos de cocaína, que fueron incautados el 18 de junio de 1988 en el barco Chastine Maerk, en Charleston Carolina del Sur, según surgía de la prueba allegada al proceso.
Sostiene que la sentencia es violatoria de los derechos y las garantías fundamentales, entre ellos el debido proceso y los principios rectores del derecho penal, como son la legalidad, la tipicidad, la antijuridicidad, y las normas sobre aplicación de la ley penal, con relación a la territorialidad (artículo 14) y al concurso de personas (artículo 28).
Explica, después de reproducir el texto de los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, y 29 y 30 del Código Penal, que la tipicidad pragmatiza e instrumentaliza el principio de legalidad, siendo el soporte técnico para que este principio deje de ser en materia penal un postulado nominal y técnico y se convierta en garantía efectiva de la libertad y la igualdad de todos los asociados.
Afirma que “ sacar, es un verbo que significa poner una cosa fuera del lugar en que se encontraba, encerrada o contenida, lo cual exige del actor el cargar, despachar o embarcar la cosa hacia el destino indicado”, y que la sentencia, en manera alguna, indica el comportamiento o hecho realizado por el procesado, que se adecue a la exigencia normativa.
Se dice que participó en la compra de cincuenta (50) maletines. Hay que preguntarse ¿Cuáles maletines? ¿Capacidad de los maletines? ¿Qué hizo con los maletines?. Hay que establecer si el procesado compró o no compró maletines, ¿a quién se los entregó? ¿en dónde los entregó? ¿qué tipo de maletines compró? Y agrega: “En este orden de ideas no hay prueba que el procesado señor LARRARTE LOAIZA, ¿Cargo o embarco (sic) la droga en el barco donde fue incautada?, tampoco hay prueba que de haya (sic) ordenado el cargue?, ¿despacho o embarco (sic) la droga, que dice haberse incautado en Estados Unidos?.
El acervo probatorio existente no contiene los elementos materias (sic) necesarios para que pueda decirse que el comportamiento descrito del señor LARRARTE LOAIZA se subsume en el tipo penal”. La sentencia no dice cuál es el hecho o el acto del procesado que reproduce la hipótesis abstractamente formulada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, por lo que necesariamente debe responderse que no lo hay y consecuencialmente que no puede hablarse de autoría en la comisión de este delito que se le imputa.
La sentencia lo condena como autor, y la autoría, como bien lo establece la normatividad, exige la realización de la conducta por parte del sujeto agente, lo cual no está probado en el proceso. Al sujeto “se le exige la materialización de la conducta sacar del país la droga o sustancia prohibida, de lo cual no existe elemento probatorio de realización de dicha conducta”.
Insiste en que en el proceso no aparece prueba que permita afirmar la delictuosidad del comportamiento, y que la tipicidad, por tanto, como primer elemento del hecho punible, no se ha perfeccionado, porque el juez, sin profundizar ni indagar en este aspecto, “elabora el juicio de reproche penalizando la conducta del señor LARRARTE, a título de autor, lo cual es contrario a derecho”, “Se contradice el juez de segunda instancia al confirmar la sentencia del a quo, toda vez que se sanciona al señor LARRARTE como autor del delito de tráfico de estupefacientes, por participar del envío de 1.385 kilos de cocaína a Estados Unidos, sin tener la prueba material en la cual se establezca con certeza que el señor LARRARTE LOAIZA fue quien despacho u ordeno (sic) el embarque de dicha droga incautada”.
Cargo segundo. Sostiene que la sentencia viola de manera directa el principio de antijuridicidad por aplicación indebida. Explica, después de transcribir el contenido de los artículos 9° (conducta punible), 11 (antijuridicidad) y 14 (territorialidad) del Código Penal, que la sentencia viola estas normas, porque el Estado sólo tiene interés en perseguir los hechos cometidos dentro de su territorio.
El principio real, de protección o de defensa del Estado, permite que la ley penal se aplique a todos los delitos cometidos por toda persona, en cualquier parte, siempre y cuando ataquen los bienes o intereses jurídicos del Estado o de sus nacionales. El tráfico de estupefacientes está contemplado como un delito contra la SALUD PUBLICA, por lo que el bien jurídicamente protegido es la salud del pueblo colombiano. El principio de antijuridicidad establece que “no hay delito sin antijuridicidad”.
Para reprimir una conducta o aplicar una pena, el hecho debe ser contrario a derecho. Cuando el juicio de antijuridicidad es excluyente, la indagación sobre la culpabilidad es innecesaria, pues sin lesión o puesta en peligro del interés jurídico no hay punibilidad. La antijuridicidad es una condición de ésta. En la sentencia del Tribunal hay ausencia de análisis de la antijuridicidad, pues ¿cuál es la prueba de que el señor LARRARTE LOAIZA atentó o puso en peligro la salud del pueblo colombiano, si para la época de la ocurrencia de los hechos endilgados se encontraba fuera del país en ciudad de Panamá? En el proceso no existe prueba de que haya embarcado u ordenado el embarque.
Con las pruebas allegadas al proceso no se le puede calificar de autor o determinador en la acción de sacar del país la droga, acto que se concreta en el traspaso de los límites territoriales de la nación, específicamente las señales que marcan las fronteras nacionales. Este verbo rector, exige un atentado contra la salud del pueblo colombiano, no del americano, puesto que el hecho de la incautación de la droga en Estados Unidos, impone que sea la justicia americana la competente para investigar y condenar a los autores del hecho.
Dentro del proceso penal adelantado en Estados Unidos no aparece vinculado LARRARTE LOAIZA, quien con seguridad habría sido solicitado en extradición por el Gobierno de ese país si se hubiera determinado por ellos su participación en el hecho de la incautación de la droga en Charleston, Carolina del Sur, acaecido el 18 de junio de 1998, lo cual no ocurrió, por no existir pruebas que lo relacionen con el hecho.
Cargo tercero. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, por error de derecho por falso juicio de legalidad en la admisión y valoración de un medio de convicción ilegalmente aportado al proceso. Como normas violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional, 246 y 314 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que la única prueba que existe en contra de LARRARTE LOAIZA, son las comunicaciones que sostuvo con el señor MILTON PERLAZA los días 18 y 19 de junio de 1998, encontrándose fuera del país, y que según el fallador es prueba suficiente para concluir que participó en el envío a título de autor o determinador de la conducta. Nada más alejado de la realidad, porque la interceptación de las grabaciones se dio sin autorización vigente por parte de la fiscalía, y en tal sentido la prueba fue ilegalmente aducida al proceso, “y en ningún momento la Fiscalía ordeno (sic) pruebas acerca de dónde se encontraba el señor LARRARTE LOAIZA para la época de los hechos, si el señor LARRARTE LOAIZA compro (sic) los maletines, qué maletines compro (sic), a quién se los entrego (sic), en donde (sic) los entrego (sic), etc.”.
En ningún momento se ordenaron pruebas para establecer quién despachó la droga incautada en los Estados Unidos. “Y mal puede establecerse que una persona no perteneciente a una banda criminal haya participado a título de autor en el delito sancionado. Pues que al señor LARRARTE LOAIZA no se le encontró vínculo alguno con el grupo investigado llamado Los Niches ”. 2.
A nombre de Rodrigo Mafla Vergara. Afirma que la sentencia impugnada viola en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986, el primero modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, debido a un error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, por falso juicio de convicción. Sostiene que el Tribunal le otorga un valor incalculable a las versiones de los demás sujetos procesales y que es prácticamente en ellos en los que hace descansar el fallo, sin que en relación con MAFLA VERGARA se hayan demostrado las circunstancias temporo espaciales del hecho que se le imputa.
Argumenta que el Tribunal le da en el fallo de segunda instancia plena credibilidad a la prueba espectrográfica o cotejo de voces, “A folios 30 del fallo expedido por el ad quem, interpreta con sumo yerro, cuando su criterio no se ajusta a la realidad procesal, pues para comprobar e identificar los interlocutores se hace necesario cotejar las voces de los mismos, y el funcionario manifestó que ‘no es una circunstancia necesaria para demostrar que efectivamente el acusado MAFLA VERGARA sostuvo diálogos telefónicos con estas personas’ es decir con los extraditables MILTON PERLAZA y JORGE ELIECER ASPRILLA, y a la vez se contradice ‘que pese a que siempre se ha negado a conocerlos’ y al mismo tiempo admite haber sostenido contacto telefónico con MILTON PERLAZA, para concluir con falsas premisas en que se puede concluir en la sustitución de la prueba técnica ‘por cuanto este no es el único medio de convicción para probar la identidad del interlocutor’.
Situación totalmente ajena para el fulminado MAFLA VERGARA, si otros procesados aceptaron haber hablado con MILTON PERLAZA y con relación a la presunta incautación de un cargamento de droga en Long Beach California, con destino final a la ciudad de Vancouver en Canadá, y a folio 32 de la sentencia atacada el despacho dijo: ‘pues la droga fue hurtada y sustituida por azúcar, razón por la que no pudo llegar a manos del comprador.
Así las cosas RODRIGO MAFLA VERGARA, será condenado a la pena de trece (13) años de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes’, cuando no existe la prueba al respecto, ni la DEA la aportó al plenario, caso contrario mi cliente habría sido pedido en extradición”. Agrega que el procesado, en desarrollo de la audiencia pública, desconoció que su interlocutor sea Milton Perlaza y suministró el nombre de la persona con quien habló, identificada como Bernardo Gómez Bello, pero el Tribunal no le dio mayor credibilidad, y en su lugar se la otorgó “a las manifestaciones de los demás deponentes y a triviales suposiciones y que son tantas las pruebas que obran en el protocolo que lo por él narrado no es cierto”. 3.
A nombre de Juan Carlos López Pabón. Un cargo principal con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, y otro subsidiario, al amparo de la misma causal, cuerpo segundo, por violación indirecta, presenta el actor contra la sentencia impugnada.
Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 141 del Decreto 100 de 1980, que define el delito de cohecho propio, y del artículo 26 ejusdem, que trata del concurso. Sostiene que los cargos que se le hacen a Juan Carlos López Pabón, según se desprende del contenido de la acusación y las sentencias, radican en que, en condición de Comandante de la Policía Antinarcóticos de Buenaventura, recibía dineros de la banda Los Niches para dejar pasar cargamentos de droga, y que estos pagos los hacía Gabriel Rosero Castillo.
Esto determinó que la fiscalía acusara a Juan Carlos López Pabón por el delito de cohecho propio, en concurso homogéneo, y a Gabriel Rosero Castillo por el de cohecho por dar u ofrecer, “[…] como es Gabriel Rosero quien entregó veinte millones al Mayor López Pabón, deberá responder en juicio como responsable por cohecho por dar u ofrecer”.
La doctrina y la jurisprudencia tradicional ha distinguido el cohecho de carácter bilateral del unilateral, para señalar que el primero se da cuando el funcionario recibe para sí o para un tercero dinero u otra utilidad, o acepta promesa remuneratoria, en cuyo caso, su comportamiento no puede tildarse de delictuoso si no está de por medio una persona que haga el ofrecimiento.
Y que el unilateral se predica de los particulares, cuando ofrecen, sin que sea necesario que el funcionario acepte lo ofrecido. Las resoluciones de acusación concluyen que quien entregó el dinero a Juan Carlos López Pabón fue Gabriel Rosero Castillo. Pues bien. El juzgado de primera instancia consideró que en contra de este último no emergían pruebas contundentes que dieran certeza de su comportamiento, y debido a ello lo absolvió por el delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue avalada, sin análisis, por el Tribunal.
Esto, “controvierte flagrantemente el artículo 141 del Código Penal anterior” y hace que emerja sin dubitación alguna una violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma en cuestión, y la vulneración del artículo 13 de la Carta Política, que pregona el derecho a la igualdad, “pues no había razón para que surgiera una duda tan protuberante en la entrega de dineros para ROSERO y sí se confirmara que mi patrocinado había vulnerado el canon penal que se le establece”.
El error se pregona de la decisión del Tribunal de condenar a López Pabón, desconociendo lo resuelto por el juzgado en relación con el procesado Rosero Castillo por existencia de dudas. “En este sentido, no podía quedar de medio resorte una decisión donde se condena a mi patrocinado y se absuelve a Rosero Castillo, pues la resolución de acusación en ambas instancias expusieron un hilo de delictividad entre aquellos procesados, que al rompe contribuye a la vulneración de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial”.
Insiste en que en el delito de cohecho propio debe existir una persona que da el dinero o promete al funcionario una remuneración para que retarde u omita un acto propio de su cargo, y por tanto, que no puede desligarse a la persona que da, de quien acepta, o al contrario, desligar a la que recibe, de quien ofrece. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y absolver a Juan Carlos López Pabón del delito que se le imputa.
Cargo subsidiario.. Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 141 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 22 de la ley 190 de 1995, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba. La actuación indica que mediante oficio 043 de 10 de marzo de 1998, el oficial investigador (Código 867 de la Subdirección General de la Policía Nacional), solicitó al Fiscal Delegado ante le SIJIN MEBOG autorización para interceptar varios abonados telefónicos, entre ellos el 5141183.
El 13 de marzo la Fiscalía dictó la resolución ordenando la interceptación de las comunicaciones en los abonados telefónicos 3171559, 3171558 y 6290930 de la ciudad de Bogota, e igualmente los números 5141202, 5141183 y 3323583. La resolución dispuso así mismo el envío de la orden al Director Nacional de Fiscalías y la interceptación por monitoreo por el término de 45 días.
El 17 de marzo, la Dirección Nacional aprobó la interceptación de las comunicaciones de los abonados telefónicos mencionados, incluyendo el 5141183 de la ciudad de Cali, por el término de sesenta (60) días, en la forma prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, con la advertencia al Fiscal Delegado, que debía informar a la Dirección sobre la cancelación y los resultados de la medida.
El término estipulado, vencía el 17 o 18 de mayo de 1998. Con oficio 121 de 8 de junio de 1998, se solicitó la prórroga de las interceptaciones ordenadas, incluido el número 5141183 de Santiago de Cali. El 7 de julio, se aprobaron de nuevo las interceptaciones, por el término de sesenta días, según se desprende del contenido de la providencia correspondiente.
De la reseña procesal efectuada se sigue que entre el 17 de mayo y el primero o 7 de julio, cuando se aprueba la interceptación, transcurrieron aproximadamente 43 días, SIN ESTAR AUTORIZADA interceptación alguna, por lo que cualquiera que haya sido realizada, no se ciñe a los parámetros de ley, debiéndose considerar inexistente o ineficaz, probatoriamente hablando.
Esto determina que la condena no pueda fundamentarse en una presunta prueba reina que fue practicada irregularmente el 11 de junio de 1998, cuando no existía orden para realizar la interceptación de la línea telefónica, que presuntamente concurre a endilgarle responsabilidad al procesado, porque para el juzgado es esta interceptación, y no las siguientes, las que comprometen su responsabilidad.
En las anotadas condiciones, se tiene que la referida prueba, practicada el 11 de junio de 1998, y que las instancias asumen como contundente para condenar, “se cae de su peso y no puede ni debe ser tomada en cuenta para efectos de asumir el fallo condenatorio, vulnerándose abiertamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y el inciso segundo del 29 de la Constitución Política”.
En el análisis de la trascendencia del error y de sus nexos de causalidad con la decisión impugnada, explica que el juez de primera instancia, en las argumentaciones probatorias, fue reiterativo en traer a colación la conversación del 11 de junio de 1998, la cual se erigió en la prueba reina. Obsérvese cómo de la declaración de junio 11 y septiembre 2 de 1998 se desprende el recibimiento del dinero, pero la trascendencia incriminatoria se hace depender de la primera.
En el fallo de primera instancia se advierte con claridad cómo el juez tiene en cuenta las interceptaciones de las llamadas telefónicas realizadas los días 5, 7, 11 y 17 de junio, que para efectos de la sentencia produjo unas consecuencias jurídicas adversas a los intereses del procesado, “careciendo de poder vinculante en la actuación por la irregularidad resaltada”.
Cita como normas violadas los artículos 141 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 22 de la Ley 190 de 1995, y 246, 247, 250 y 351 del Decreto 2700 de 1991, y pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada en relación con la decisión de condena del procesado Juan Carlos López Pabón, y en su lugar absolverlo. SE CONSIDERA. 1.
Cuestión previa. La Corte no se ocupará de analizar la demanda de casación presentada a nombre de Juan Carlos López Pabón con el fin de establecer si reúne las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su admisión a trámite, por haber operado en favor del procesado la prescripción de la acción penal, y porque en virtud de los efectos jurídico procesales de este fenómeno (extinción de la acción penal), su admisión a trámite carece de objeto. 2.
Demandas a nombre Juan Orlando Larrarte Loaiza y Rodrigo Mafla Vergara. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido insistentemente que cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, el ataque debe enmarcarse en el plano del raciocinio puramente jurídico, con total acatamiento de las conclusiones fácticas y probatorias de los juzgadores de instancia, cuyo contenido se acepta.
También ha dicho que si la inconformidad deriva de errores en la apreciación de las pruebas, el reproche debe sustentarse en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, siendo deber del recurrente identificar con claridad la prueba sobre la cual recayó el error, señalar la clase de error cometido, indicar la razón de ser del desacierto y demostrar su trascendencia. Los errores de apreciación probatoria pueden ser de hecho o de derecho.
Son de hecho cuando se presentan en el marco de apreciaciones de naturaleza esencialmente fáctica, desprovistas de contenido jurídico. Y de derecho cuando involucran el desconocimiento de disposiciones normativas que regulan la actividad probatoria. Los de hecho comprenden tres especies: existencia, identidad y raciocinio. Y los de derecho dos: legalidad y convicción. El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba aportada al proceso o supone una inexistente.
De identidad cuando distorsiona por adición, cercenamiento o transmutación el contenido material de una prueba. De raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia o experiencia) en la valoración de la prueba. De legalidad cuando desconoce las normas procesales que regulan su incorporación al proceso. Y de convicción cuando inobserva las disposiciones que tasan su valor o eficacia probatorias.
La demanda presentada a nombre del procesado Juan Orlando Larrarte Loaiza presenta tres cargos contra la sentencia impugnada. En el primero de ellos se invoca violación directa de la ley sustancial, enunciado que presupone observar dos directrices; (i) circunscribir el ataque al campo del raciocinio puramente jurídico, y (ii) consentir las conclusiones fácticas y probatorias de los juzgadores de instancia. Estas reglas son desatendidas por el casacionista.
Recién iniciado el desarrollo del cargo, arremete contra las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, para sostener que en el proceso no existe prueba de que Juan Orlando Larrarte Loaiza hubiera embarcado la sustancia, u ordenado hacerlo, o participado en su envío, o intervenido en la compra de maletines, ni por ende, que haya sido autor de la conducta que se le imputa: sacar del país sustancias prohibidas.
Al margen de esta falta de correspondencia entre el enunciado del cargo y su desarrollo, el reparo adolece además de ausencia absoluta de fundamentación, pues el demandante se dedica a refutar por diferentes motivos las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, sin denunciar ni demostrar, en concreto, ningún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
En el segundo reproche, la falta de rigor lógico en su fundamentación es similar. El demandante plantea violación directa de la ley sustancial, por ausencia de antijuridicidad de la conducta, pero a medida que avanza en su desarrollo tercia abiertamente contra las conclusiones probatorias de los juzgadores, para sostener que en el proceso no existe prueba de que Juan Orlando Larrarte Loaiza haya puesto en peligro el bien jurídico tutelado.
El desconcierto se torna mayor frente a los argumentos que aduce para demostrar la ausencia de antijuridicidad de la conducta, los cuales, en buena medida, nada tienen que ver con el punto debatido, como cuando sostiene, por ejemplo, que el procesado se hallaba fuera del país cuando sucedieron los hechos, que la investigación no logró probar que hubiera ordenado el embarque, y que la incautación de la droga en los Estados Unidos determinaba que la competente para conocer del asunto fuera la justicia de ese país. Esta miscelánea de argumentaciones desafines impide establecer, a ciencia cierta, el alcance de la impugnación, pues no permite clarificar si la ausencia de antijuridicidad se hace derivar de la inexistencia de prueba sobre la participación del procesado en los acontecimientos, o del hecho de que la sustancia no tenía como destinatario el pueblo colombiano sino el estadounidense, o de la falta de jurisdicción del Estado Colombiano para juzgar el caso, o de todas ellas.
En el tercer cargo, el demandante plantea un error de derecho por falso juicio de legalidad, con el argumento de que las grabaciones que sirvieron de fundamento a la decisión de condena de Juan Orlando Larrarte Loaiza fueron realizadas “sin la autorización vigente de la fiscalía”. Pero nada dice sobre las afirmaciones que en sentido contrario contienen los fallos (que fiscalía autorizó las interceptaciones), ni sobre las normas medio violadas, ni sobre la trascendencia del error denunciado.
La demanda presentada a nombre de Rodrigo Mafla Vergara adolece por igual de vacíos y errores de fundamentación insalvables. Desde el enunciado del cargo incurre en contradicciones, pues inicia asegurando que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por errores evidentes de hecho por falsos juicio de convicción en la apreciación de las pruebas, sin percatarse que el error que se denuncia no pertenece a la categoría de los errores de hecho, sino de derecho.
Además, los errores de convicción presuponen el desconocimiento de normas que tasan o preestablecen el valor o la eficacia probatoria de un medio determinado de convicción, situación que no es la que el libelista plantea. Su inconformidad deriva de la decisión del Tribunal de otorgarle mayor credibilidad a “los demás sujetos procesales” que al procesado, aspecto que toca con la valoración judicial de la prueba, y que a lo sumo, podría dar lugar, en caso de existir equivocación, a invocar un error de hecho por falso raciocinio, que tampoco acredita.
Visto, entonces, que las demandas presentadas a nombre de los procesados Juan Orlando Larrarte Loaiza y Rodrigo Mafla Vergara no cumplen las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver al proceso a la oficina de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.
Casación Oficiosa. El Juzgado condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal y de veinte años para quienes la exceden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Los hechos que se juzgan ocurrieron en los años de 1998 y 999, cuando se hallaba vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 28 de la Ley 40 de 1993, que fijaba en diez (10) años el tiempo máximo de duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Con el fin de preservar el principio de legalidad, la Corte, en aplicación de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de los procesados condenados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda presentada a nombre del procesado Juan Carlos López Pabón, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Juan Orlando Larrarte Loaiza y Rodrigo Mafla Vergara. 3. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que deben purgar los procesados Orlando Marín Giraldo, Gabriel Rosero Castillo, Moriel Chica Cardona, Luis Sinisterra Hernández, Rodrigo Mafla Vergara, Juan Orlando Larrarte Loaíza y Camilo Lenis Plata.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Impedida JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 136-282 del cuaderno original 25 y 106-111 del cuaderno original 27. � Folios 55-92 vuelto del cuaderno de la Delegada. � Folios 85-167 del cuaderno original 51. � La decisión sobre prescripción la tomó la Sala en auto separado de la misma fecha.
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