Micelio
30012(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30012 ELVIA ADELA MARTÍNEZ DE PRIETO VS. EEEB. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30012 Acta No. 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ELVIRA ADELA MARTÍNEZ DE PRIETO.

ANTECEDENTES: ELVIRA ADELA MARTÍNEZ DE PRIETO demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida por la empresa es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se la condene a continuarle pagando la pensión de jubilación convencional en forma completa a partir del momento en que se dispuso que fuera compartida, a reintegrarle las sumas deducidas ilegalmente desde cuando se le suspendió el pago, al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, en forma indexada; igualmente al reintegro de las sumas que recibió del Instituto de Seguros Sociales, por concepto de retroactivo pensional en la cantidad que aparece en la resolución del ISS, sumas que deberán devolverse con los intereses de mora respectivos o, en su defecto, en forma indexada, y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue pensionada antes del 17 de octubre de 1985, por la empresa demandada, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y su sindicato; durante el tiempo en que laboró para la Empresa de Energía de Bogotá estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien le reconoció pensión de vejez; la EEEB, sin justificación alguna decidió que la pensión convencional fuera compartida con la del Instituto; que el ISS al reconocerle la pensión de vejez, en forma equivocada, giró a la demandada el valor del retroactivo pensional conforme aparece en la resolución mediante la cual se produjo el reconocimiento por parte del ISS.

En la contestación de la demanda (fls. 49 a 53), La EEEB aceptó la mayoría de los hechos negó que la pensión reconocida tuviera carácter convencional e indicó que la misma era legal, toda vez que tuvo fundamento en las Leyes 4 de 1966 y 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966; básicamente entonces, sostuvo que no era caprichosa la decisión de haber declarado compartible la pensión reconocida por la empresa, con la del ISS; en relación con las sumas de dinero que el ISS le reintegró por retroactivo pensional, manifestó que eran apreciaciones subjetivas del apoderado y predicó la buena fe de ambas entidades.

En capítulo aparte informó que la empresa reconoció la pensión, mediante Resolución No. 586 de 2 de diciembre de 1981, mientras que el ISS, la otorgó por Resolución No. 1852 de 19 de abril de 1989, y por la No. 15311 de 19 de noviembre de 1992, “ hubo deducción de las diferencias pensionales ”; que al “ fallecimiento del cónyuge pensionado JOSÉ MIGUEL PRIETO RIVADENEIRA, la empresa reconoció pensión sustitutiva a su esposa, hoy demandante, ELVIA ADELA MARTÍNEZ DE PRIETO el 26 de agosto de 1998 según decisión de Gerencia 0096 ”.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia del derecho alegado, carencia de obligación, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 23 de septiembre de 2005, condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, a pagarle a la demandada de manera indexada, “ la pensión convencional que originalmente se le reconoció, en forma plena, integral y completa, sin que tenga nada que ver el reconocimiento pensional producido a instancias del Instituto de Seguros Sociales ”.

Declaró probadas las excepciones de carencia de obligación y cobro de lo no debido. Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de marzo de 2006, declaró probada la excepción de prescripción “ a partir del 23 de mayo (fecha de interrupción de la prescripción, por la reclamación contenida en el agotamiento de la vía gubernativa) de 1999 hacia atrás ” y confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo.

No impuso costas en la alzada (fls 141 a 166). En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal encontró probado que la demandada, por Resolución 586 de 1981, reconoció pensión, “ de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4 de 1966 y 5° de 1969 en armonía con el literal B) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente… ”, luego de lo cual resaltó que para la época, la edad del beneficiario de la pensión era de 47 años y tenía comprobado 26 años, 1 mes y 11 días de trabajo.

Reprodujo el contenido del artículo 39 de la Convención aludida, del que destaca que, conforme a sus literales a), b) y c), la liquidación de la pensión sería del 100% para quienes acreditaran 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad. Recordó el criterio jurisprudencial, según el cual, únicamente a partir del 17 de octubre de 1985, era posible compartir las pensiones de jubilación extralegales, con las reconocidas por el ISS, por lo que, por regla general, las reconocidas con anterioridad a dicha data, eran COMPATIBLES con las de vejez reconocidas por la entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, salvo que las partes hubieran acordado expresamente la incompatibilidad; transcribió en lo pertinente lo expuesto respecto al tema por ésta Sala de la Corte, en sentencia de 10 de septiembre de 2002, Rad. 18144.

Fundamentalmente, el ad quem dedujo que “ la pensión reconocida por la Empresa de Energía a la demandante no puede reputarse de carácter legal, como en otros eventos se había considerado, en tanto aquí le fue otorgada no con el cumplimiento de los requisitos legales vigentes a la data de su reconocimiento y a los que ya se aludió en precedencia, esto es, con 50 años y 20 de servicios, sino con 47 años de edad, lo que sin duda imposibilita considerarla de naturaleza diferente a la extralegal que sin duda reviste.

Ahora que la fecha de reconocimiento de la extralegal data de 2 de diciembre de 1981 y la del Seguro Social de 19 de abril de 1989, lo que significa que fue otorgada posteriormente a la convencional ”. También halló demostrado que en la resolución proferida por la Empresa de Energía de Bogotá nada se dispuso respecto a la incompatibilidad de la pensión, como tampoco se anotó que una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, cubriría el mayor valor si lo hubiera, “ es decir que se hubiera pactado la compartibilidad pensional.

De otra parte conviene señalar que tampoco el precepto convencional, creador del beneficio prestacional contempló la compartibilidad pensional, tampoco la no compatibilidad entre las pensiones ”. Con apoyo en sentencia de esta Corporación de 30 de enero de 2001, Rad. 14207, que reprodujo en lo principal, sostuvo que “ la pensión extralegal reconocida al demandante es compatible con la legal otorgada por el ISS, como el A quo arribó a igual conclusión obvio resulta colegir en la confirmación de su sentencia ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandada. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que fueron replicados oportunamente.

Los dos primeros se despacharán en forma conjunta dada la vía escogida, la identidad de normas denunciadas, la similitud argumentativa y el propósito común. Los cargos tercero y cuarto igualmente se despacharán en forma conjunta. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Ambos por la vía directa acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley, el primero “ en la modalidad de infracción directa del literal b) del artículo 1° del Decreto 3041 de 1996, que puso en vigencia el Acuerdo 224 del 19 de diciembre de 1966 del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículos 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, artículos 38 de la Ley 157 de 1887, artículo 1501 del Código Civil; en cuanto a que la demandante estaba obligada a afiliarse y cotizar para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajadora y se afilió voluntariamente como pensionada para que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ siguiera cotizando hasta el ISS le reconociera la pensión de vejez ”, mientras que, el segundo cargo lo encauza bajo la modalidad de interpretación errónea de similares disposiciones en el que destaca que “ es requisito para la compartibilidad de las pensiones de afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como pensionado y que la cotización sea sufragada en su integridad por el pagador de la pensión ”.

En la demostración de ambos cargos, en común, manifiesta que no discute los hechos del proceso que encontró probados el Tribunal, tales como los extremos de la relación laboral, que al momento del retiro contaba 26 años 1 mes y 11 días de servicios discontinuos, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1981 – 1983, pero que no se aplicó el literal b) del artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 y se aplicó erróneamente el artículo 60 del decreto anterior, que puso en vigencia el Acuerdo 224 de 1966.

Censura que el Tribunal no se hubiera pronunciado respecto a que la empresa demandada para la época en que reconoció la pensión de jubilación, acorde con la convención, en su condición de establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, tenía afiliados a sus trabajadores al ISS a partir del 1 de enero de 1967 y por eso “ no se convirtió en beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 ”, que disponía que quienes cumplieran el tiempo de servicios y la edad requerida por el Código Sustantivo del Trabajo, podían exigir la pensión de jubilación al patrono, con la obligación para éste de seguir cotizando al ISS hasta cuando adquiriera los requisitos mínimos exigidos por dicho Instituto, momento a partir del cual la pensión estaría a cargo de éste, correspondiendo al patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiere, y que como la pensión establecida por el C. S. del T. era para los trabajadores del sector privado, no comprendía a las del sector oficial que se regían por las Leyes 6 de 1945 y la 4ª de 1966.

Enfatiza que, como el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, utiliza el género de pensión y no la especie de pensión legal, se debía entender que era cualquier clase de pensión y no únicamente la de carácter legal, como lo tenía establecido la Sala Laboral de la Corte. Reproduce el contenido del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, lo mismo que el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa demandada e indica que la pensión de jubilación otorgada, “ es la misma legal pero mejorada porque mejora el monto de las mesadas y en ningún caso ésta pensión de jubilación puede ser considerada “ extralegal ”, dado que fue extractada de la pensión vitalicia de jubilación del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que mantuvo los veinte (29) años de servicios y los cincuenta (50) años de edad y cambiando el tiempo de servicios por edad en el literal c) del artículo 39 de la Convención ”.

Recaba que en cumplimiento del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, el trabajador se pudo inscribir libre y voluntariamente como pensionado, para efectos de compartirla con la del ISS, siendo a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere y que, como la EEEB sufragó la totalidad de la cotización, en cumplimiento del contrato celebrado con el ISS, para efectos de compartir las pensiones, debía estarse a la voluntad de las partes.

Insiste en que la pensión reconocida por la empresa es una pensión legal pero mejorada, no obstante, a renglón seguido sostiene que “ En el caso sub lite, el literal c) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo es extralegal porque elimina el requisito de la edad y a cambio de ello, exige el cumplimento de más tiempo de servicios y mejora el monto de la mesada pensional, al pasarla del 75% al 100% del promedio del último año de servicios, y el hecho de que la pensionada hubiere adquirido el estatus a los 47 años de edad no pierde el carácter de pensión extralegal ”(fl. 28 C. de la Corte) Estima que es la oportunidad de modificar la jurisprudencia, porque de confirmarse la sentencia del ad quem, se estaría frente a un enriquecimiento sin causa por parte del actor, dado que la EEEB cotizó al ISS, durante el tiempo que estuvo pensionado hasta cuando cumplió los 60 años de edad para adquirir el derecho a la pensión por vejez por parte del ISS; que de no haberlo afiliado y realizado las cotizaciones no hubiera podido acceder a la pensión antes aludida.

Afirma que existió acuerdo de voluntades para que la pensión fuera compartida, “ pero no fue expreso sino tácito, dado que el hecho de que la pensionada, libre y espontáneamente, se afiliara al ISS para que la EEEB siguiera pagando el ciento (100%) de la cotización corresponde a un acuerdo de voluntades según el texto del artículo 1501 del Código Civil ”, por lo que, si el ad quem hubiera interpretado correctamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, habría concluido que existió un “ tácito mutuo acuerdo para que la pensión fuera compartida”.

LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto pide que una vez casada la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer grado sin indicarle a la Corte qué hacer, “ es decir, si se absuelve del petitum de la demanda inicial total o parcialmente ”. Aduce que, como la sentencia del Tribunal tuvo fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la censura debió formular los cargos por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea, pero no “ de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó ”.

Estima que en el recurso extraordinario no se desvirtúan las razones y fundamentos jurídicos que tuvo el juzgador de alzada para proferir su fallo, de los cuales no queda duda que la pensión inicial es de naturaleza estrictamente extralegal, además de lo cual fue reconocida con fecha anterior al 17 de octubre de 1985. Critica que el recurrente trate de confundir a la Corporación, al quererle hacer ver que hubo acuerdo tácito, para deducir de él que la pensión inicial tenía la vocación de ser compartida.

SE CONSIDERA No tiene razón la réplica que considera que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues el recurrente en forma clara solicita que una vez casada la sentencia, “ en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la del a quo y en su lugar ABSUELVA a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra ”. La Censura manifiesta su total conformidad con los hechos que encontró probados el Tribunal, que se contraen a que la EEEB, reconoció una pensión extralegal antes del 17 de octubre de 1985, en los términos del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, esto es, que su reconocimiento se produjo cuando el trabajador cumplió 47 años de edad y tenía comprobado un tiempo de servicios superior a los 25 años, que generó que la misma le fuera liquidada en el 100% de lo devengado.

También dio por establecido que ni en la convención, y menos en la resolución de reconocimiento de la pensión, se dispuso que fuera compartida con la que con posterioridad le correspondía reconocer al ISS. Sin ningún esfuerzo, por las características inusuales y particulares antes referidas, es fácil colegir, como lo hizo el ad quem, que se está, sin lugar a dudas, en presencia de una pensión extralegal.

Es más, el mismo recurrente en uno de sus varios razonamientos, sostuvo lo siguiente: “ En el caso sub lite, el literal c) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo es extralegal porque elimina el requisito de la edad y a cambio de ello, exige el cumplimento de más tiempo de servicios y mejora el monto de la mesada pensional, al pasarla del 75% al 100% del promedio del último año de servicios, y el hecho de que la pensionada hubiere adquirido el estatus a los 47 años de edad no pierde el carácter de pensión extralegal ”(fl. 28 C. de la Corte).

(El subrayado es de la Sala). Así las cosas, clarificado que la pensión reconocida por la demandada, tiene indudablemente el carácter de extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte en sentencias, que son múltiples, en forma pacífica ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

En Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 Rad. 26035; se afirmó. “ Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.

En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

“ Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“ No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.

“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". “Así las cosas, es claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

“ Ahora bien, también ha entendido la Sala que para efectos de que una pensión convencional concedida con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985, sea compartible con la de vejez del I.S.S., es menester que la fuente de donde ella emana, en este caso la convención colectiva, haya previsto tal situación, sin que tengan validez disposiciones en ese sentido, contenidas en decisiones posteriores adoptadas unilateralmente por la empresa, como lo sería una resolución. Lo anterior se adecua en forma integra al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo, como lo reclama el recurrente.

Los cargos no prosperan. CARGOS TERCERO Y CUARTO En forma idéntica para ambos cargos señala como infringidas iguales disposiciones, con la diferencia de que en el tercero le endilga al Tribunal el haber incurrido en errores de hecho, mientras que en el cuarto con premisas similares le enrostra que cometió errores de derecho. Acusa la sentencia del Tribunal “ por vía indirecta en concepto de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, que puso en vigencia el Acuerdo 029 del 17 de septiembre de 1985 del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en relación con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, modificado por las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969 artículos 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio por manifiestos errores de hecho (en el tercer cargo) y por manifiestos errores de derecho (en el cuarto), en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la resolución número 586 del 2 de diciembre de 1981 por medio de la cual la E.E.E.B., reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor (folios 9 a 11), b) la resolución número 01852 del 19 de abril de 1989 por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al actor (folios 12 y 13 y c) La Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de abril de 1981 y el 30 de junio de 1983 (folios 65 a 115) ”.

Indica que los errores de hecho consistieron en: “ 1.- Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B., fue “extralegal”. “2.- No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B., fue legal pero mejorada. “3.- Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B., y por el ISS eran “compatibles”.

“4.- No haber dado por probado, estándolo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B., y por el ISS son “compartibles”. 5.- No haber dado por probado, estándolo, que el actor se afilió al ISS libre y voluntariamente como pensionado ” Los “ errores de derecho ” que la censura le endilga al Tribunal son textualmente iguales a los antes reproducidos.

En la demostración de ambos cargos, básicamente se refiere a lo que contienen los actos mediante los cuales le fueron reconocidas las pensiones por parte de la empresa demandada, y por parte del ISS, y lo que dispone el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, pruebas obrantes a los folios señalados en la proposición jurídica transcrita, de las cuales, según su propia afirmación, el Tribunal hubiera concluido que la pensión inicial fue de carácter legal pero mejorada y que, como en virtud del contrato tácito voluntariamente desarrollado entre el beneficiario, la empresa y el ISS, se llevaron a cabo cotizaciones al ISS para efectos de la pensión de vejez, se debía entender que así se obró, “ con la única finalidad de ser compartidas las pensiones ”.

Alude a lo que esta Sala de la Corte plasmó en sentencia de 13 de marzo de 2002 Rad. 16817, de la que copia lo pertinente referente a que “ el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal… ”.

En relación con el cuarto cargo sostiene que: “ El error de derecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador ”. Afirma que el ad quem “ aunque cita por sus folios esas pruebas las estimó con manifiesto error de derecho ”.

LA RÉPLICA Considera que de las pruebas a las que se refirió la censura, lo único que se puede deducir es que la pensión inicialmente reconocida por la empresa demandada tiene el carácter de extralegal y, por lo tanto, el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho señalados y, menos, que los mismos puedan tener la connotación de errores de derecho.

SE CONSIDERA La Resolución 586 del 2 de diciembre de 1981 (fls 9 a 11), a la que la censura alude, no indica nada diferente de lo que el Tribunal encontró probado. En ella se lee claramente que la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ, le reconoció una pensión de jubilación a ELVIA ADELA MARTÍNEZ DE PRIETO, a partir del 14 de agosto de 1981, con un valor mensual igual al 100% de lo que devengaba, por haber laborado más de 25 años, por disponerlo así el literal c) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; en la misma no aparece por ninguna parte que se hubiera dispuesto que la pensión fuera legal o que tuviera la vocación de ser compartida.

A su vez, la Resolución 01852 del 19 de abril de 1989 proferida por el ISS (fls 12 a 13), mediante la cual le reconoce, a la anteriormente citada, una pensión a partir de junio de 1989 registra que el retroactivo hasta el 30 de abril de 1989 fuera entregado al último patrono. De modo que tampoco resulta mal valorada. La Convención Colectiva de Trabajo a la que se refiere el recurrente, de folios 65 a 115, lo único que demuestra es que la pensión reconocida se ajustó expresamente al texto del artículo 39 de la misma, con fundamento en el cual dispuso que la pensión se liquidara al 100% de lo que devengaba y “ sin tener en cuenta la edad y de acuerdo al porcentaje establecido para este caso, en el literal b) ”, de ahí que se la hubieran reconocido con 47 años de edad.

Lo anterior es suficiente para asegurar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho denunciados por la censura, dado que, del contenido de las pruebas señaladas, lo único que se puede deducir es que la pensión inicial tiene el indudable carácter de extralegal, tal cual aquel lo concluyó. En relación con los “ errores de derecho ” que el recurrente le quiere enrostrar como cometidos por el Tribunal, en el cuarto cargo, referente a las pruebas anteriormente analizadas, basta decir que él no puede predicarse de ellas, en la medida en que no tienen el carácter de ser solemnes.

Lo que la Corte ha sostenido conforme lo dispone el artículo 87 del C. P. del T. y la S. S. es que “ Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”.

Por lo anterior es fácil concluir que el ad quem no pudo incurrir en los errores de derecho señalados. Los cargos tampoco prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ELVIA ADELA MARTÍNEZ DE PRIETO le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30012 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego Demandada: Empresa de Energía de Bogotá. Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual confirmó la condena del Juzgado a la compatibilidad pensional, por lo que paso a indicar.

La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir. Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad.

Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales. La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 31