CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 30010 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió JOSÉ VICENTE MELGAREJO CRISTANCHO. I.
ANTECEDENTES José Vicente Melgarejo Cristancho demandó a la Industria Militar –INDUMIL-, para que se le condenara a reajustar la primera mesada pensional de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 082 del 8 de mayo de 2002, junto con los correspondientes incrementos legales, en la suma que se establezca en el juicio; a reconocer y pagar el mayor valor dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 2000 y hasta que se produzca el reajuste efectivo en la cuantía que se pruebe dentro del proceso; a reconocer y pagar el mayor valor de las mesadas pensionales que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias y los intereses de mora.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la demandada desde el 19 de octubre de 1964 hasta el 4 de octubre de 1988; el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendía a $56.625,oo, que equivalían a 2.2 veces el salario mínimo legal de la época; el 18 de julio de 2000 cumplió 55 años de edad y el 8 de mayo de 2002 la empresa le reconoció la pensión legal en cuantía igual al salario mínimo legal, lo que significa que no actualizó el salario que devengaba a la fecha de su retiro.
Al responder la demanda, Indumil se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos, negó otros, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de causa y de acción del demandante y prescripción (Folio 29 a 31). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2005 (Folios 85 a 95), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 28 de febrero de 2006, revocó la decisión del a-quo y, en su reemplazo, condenó a Indumil a reajustar el valor inicial de la mesada pensional en la suma de $439.214,22, por el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 1998 y el 18 de julio de 2002, debiendo asumir la demandada las diferencias entre lo reconocido a partir de esa fecha y las mesadas pagadas con posterioridad, así como los respectivos reajustes y mesadas de ley.
Absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fundó su decisión en la doctrina expuesta en sentencia de 18 de marzo de 2004, radicación 22620, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que transcribió en la parte correspondiente, aplicando para el efecto la siguiente fórmula: índice final/indice inicial X capital = salario actualizado.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del juzgado o en su defecto, revocando ésta, se le condene a pagar en menor valor el reajuste de la mesada pensional inicial, de acuerdo con las pretensiones iniciales de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 47 del Decreto Ley 2701 de 1988. Asevera que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la transición pensional comprende edad, tiempo y monto, que para éste se tuvo como referencia el ingreso base de liquidación de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el cual sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente según la variación del índice de precios al consumidor, lo que significa que el beneficiario de la pensión debía estar trabajando y seguir haciéndolo hasta causar el derecho, lo cual no acontece en el presente caso, en el que el actor dejó de trabajar en 1988 y, sin embargo, el Tribunal le tomó el ingreso base de liquidación del último año y lo actualizó año por año desde éste último mes y año hasta el mes de julio de 2002.
Conclusión a la que se llegaría si se tomara el artículo 21 de la Ley 100 ibídem. Aclara que el demandante no cotizó para ninguna entidad, pues su régimen pensional estaba a cargo directo de la demandada, previsto así en el artículo 47 del Decreto 2701 de 1988 y en el Decreto 611 de 1977. Agrega que de todos modos el Tribunal indexó el salario base de liquidación de la pensión con una fórmula que no corresponde a la que esta Corte ha adoptado en tratándose de empleados que no han devengado desde el momento de su retiro, hasta cuando cumplieron la edad requerida en la ley.
En su respaldo cita y reproduce apartes de la sentencia del 24 de junio de 2005, radicación 24458. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la entidad recurrente el Tribunal incurrió en la violación de la ley que le atribuye, pues no tomó en consideración que “al exigir el artículo (36 de la Ley 100 de 1993) que ese ingreso base de liquidación era el promedio de lo devengado durante el tiempo faltante para adquirir el derecho, está imponiendo una condición, cual es la de que el beneficiario de la pensión de jubilación de transición debía estar trabajando y seguir trabajando hasta causar el derecho…”.
Ese discernimiento es para la Corte equivocado y no se corresponde con lo que ha explicado de tiempo atrás respecto de los requisitos que deben ser cumplidos para ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ha dicho con reiteración que no es indispensable que se estuviese cotizando al momento en que entró a regir el nuevo sistema pensional para ser beneficiario de dicho régimen transitorio, puesto que “sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto”.
(Sentencia 15279 de 2 de abril de 2001). Esto se dijo en sentencia del 6 de junio de 2000 (Radicación 13410): “Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.
“En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de Febrero 10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1° y del inciso 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1160 de Junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2° del citado artículo 3° del mismo decreto mediante fallo del 10 de Abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación. “En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.
“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al ‘régimen anterior al cual se encuentran afiliados’ que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.
No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.
Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. “Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación”.
De manera que aplicados los razonamientos arriba transcritos al asunto del que se ocupa la Sala, no surge la equivocación jurídica que la censura le enrostra al Tribunal. También arguye la recurrente que el Tribunal indexó el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios utilizando una fórmula que no se corresponde con la que ha adoptado esta Sala, respecto de trabajadores que no han devengado salario desde el momento de su retiro hasta la fecha en que cumplen la edad exigida en la ley.
Es verdad, como lo afirma la censura, que para efectos de indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no devengaron salario ni cotizaron a una entidad de seguridad social con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en esa ley, optó, por mayoría, por el criterio jurídico cuya aplicación en este caso se reclama.
Sin embargo, ese criterio fue modificado con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 bajo el radicado 30602, en la que se explicó lo que a continuación se transcribe: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en:.
Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Según se desprende de la sentencia recurrida, para la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el Tribunal echó mano de esta fórmula, pues el último salario promedio mensual devengado por el actor, esto es, $56.625,oo, lo actualizó en la forma indicada anteriormente, es decir, año tras año a partir del mes de octubre de 1988, que corresponde al extremo final de la relación laboral, hasta el 18 de julio de 2002, procedimiento que se acompasa con el señalado por esta Sala de la Corte en la sentencia que se acaba de transcribir.
Se sigue de lo dicho que, a la luz del nuevo criterio de esta Sala, arriba reseñado, el ad quem no incurrió en la violación de la ley que le endilga la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley en el concepto de infracción directa, como violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sustenta la acusación afirmando que según la sentencia, el demandante aspiraba a que el salario devengado al momento de su retiro se actualizara entre el 4 de octubre de 1988 y el 18 de julio de 2000, fecha en la que adquirió el derecho pleno a la jubilación del sector oficial y, sin embargo, el juzgador ad quem fue más allá y actualizó ese salario hasta el 18 de julio de 2002, cuando le fue reconocido el derecho.
En virtud de lo anterior, aduce la censura, el Tribunal desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, lo cual no fue observado en la providencia recurrida. Agrega que el Tribunal también violó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prohíbe al juez de segunda instancia fallar más allá o por fuera de lo pedido, lo cual conllevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala la manera como debe calcularse el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional, cuya fórmula se consignó en la sentencia de 24 de junio de 2005, radicación No. 24458 de esta Sala de la Corte.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a establecer si en verdad la sentencia del Tribunal es incongruente y si excedió las facultades de proferir un fallo extra y ultra petita como lo afirma la censura, es pertinente traer a colación las peticiones que hizo el demandante en su demanda inicial: “PRIMERA. Que la demandada sea condenada a reajustar a favor de.… la primera mesada pensional de jubilación (actualización de la base salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación) que fue reconocida mediante resolución No. 082 de 8 de mayo de 2002, proferida por la Subgerencia Administrativa de la Industria Militar junto con los correspondientes incrementos legales, en la suma que se establezca en juicio.
“SEGUNDA. Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar al actor el mayor valor dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 2000 y hasta que se produzca el reajuste efectivo en la cuantía que se pruebe dentro del proceso. “TERCERA. Que la demandada sea condena a reconocer y pagar al demandante el mayor valor dejado de percibir de las mesadas pensionales que se llegaren a causar entre la presentación de esta demanda y la sentencia de cada una de las instancias en el valor que se determine dentro del proceso…” (Folio 2).
Entre tanto, el ad quem expresamente sostuvo que el actor “aspira que el salario devengado al retiro se actualice entre el 4 de octubre de 1988, fecha de retiro y el 18 de julio de 2000, fecha en que adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación oficial…” (Folio 107). Más adelante asentó: “En consecuencia, y siendo que el salario promedio ascendió a $56.625,oo (folios 10 y 11), retirándose el 4 de octubre de 1988; hecho como se vio aceptado por la demandada a folio 29; y cumpliendo los 55 años de edad el 18 de julio de 2000, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, ahora para efectos de la actualización se iniciará el octubre de 1988 (fecha de terminación del vínculo), hasta el 18 de julio de 2002 (fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación), aplicándose la siguiente fórmula…” (Folio 109).
Actualización que en efecto se llevó a cabo hasta el mes de julio del año 2002, como se puede apreciar en la sentencia recurrida (Folio 110). De acuerdo con el texto de la demanda inicial del proceso, concluye la Sala que la razón no está de lado de la censura, pues lo resuelto por el Tribunal se corresponde con lo pedido por el actor, que no fue cosa distinta que la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación “en la suma que se establezca en juicio”.
De manera que el actor no solicitó la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación hasta una fecha determinada, sino que pidió que se indexara el salario de marras, que sirvió de base para la liquidación de la pensión que fue reconocida mediante la resolución No. 082 de mayo de 2002, sin que indicara hasta que fecha debía actualizarse.
Y si ello fue así, la sentencia está en consonancia con lo pedido y con los hechos de la demanda primigenia, de modo que resulta claro que tampoco el Tribunal profirió un fallo ultra petita. Importa anotar que si el recurrente considera que el Tribunal debió indexar el ingreso base de liquidación hasta la fecha del cumplimiento de los requisitos para pensionarse y no hasta la fecha en que la prestación se reconoció, que es lo que entiende la Corte es lo esencial de su queja, es cuestión jurídica que no guarda relación con la congruencia del fallo impugnado y que ha debido ser cuestionada por la modalidad de violación de la ley apropiada para ello.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ VICENTE MELGAREJO CRISTANCHO contra INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30010 Magistrado Ponente: Gustavo Jose Gnecco Mendoza Demandado: Indumil La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. 2 24