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30009(12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 30009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.30009 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA VICTORIA HOLGUIN CALONGE y otro, contra la sentencia del 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la sociedad CAFÉ DUMIDI LTDA y otros.

I.

ANTECEDENTES JULIA VICTORIA HOLGUIN CALONGE y ERIC LUC LAURENT BELDENT, demandaron a las sociedades CAFÉ DUMIDI LTDA y PIPELINE CLUB Y CIA. S EN S. y, a WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS, CARLOS RAMON BOLIVAR GRAVINO, FRANCK HARB HARB, JAK MOHAMED HARB HARB, ALONSO CASTELLANOS RUEDA, JOSÉ NICOLÁS GUERRA LOZADA y PABLO JOSÉ SALCEDO VISBAL, para que se declare que laboraron para la sociedad limitada; que como consecuencia de lo anterior, se les condene solidariamente al pago de los salarios causados entre el 16 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1997; las vacaciones por el mismo lapso; las primas de servicio de 1996 y primer semestre de 1997; las cesantías por todo el tiempo servido, sus intereses y la sanción por su no pago; la indemnización por despido, la sanción por no consignación de las cesantías en un Fondo; la indemnización moratoria; la indexación y fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujeron que celebraron contrato de trabajo con la sociedad limitada CAFÉ DUMIDI, a través de sus representantes legales, para manejar la parte operativa del comedor y la cocina del establecimiento CAFÉ DUMIDI de propiedad de la sociedad; que laboraron del 16 de abril de 1996 al 30 de abril de 1997, desempeñando los cargos de gerente operativa y cheff, respectivamente; que el salario asignado a cada uno era de $4.000.000; que cumplían una jornada de 8 horas y que fueron despedidos sin justa causa (folios 4 a 9 cuaderno 1).

FRANCK HARB HARB, PABLO JOSÉ SALCEDO VISBAL y WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS se opusieron a las pretensiones; no admitieron ninguno de los hechos de la demanda. Propusieron las excepciones de falta de título y ausencia de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato y de responsabilidad, limitación de responsabilidad, responsabilidad solidaria de los demandantes y buena fe (folios 43 a 49, 55 a 61 y 63).

Por su parte, la sociedad limitada CAFÉ DUMIDI y las personas naturales JOSÉ NICOLÁS GUERRA LOZADA, CARLOS RAMÓN BOLIVAR GRAVINO, ALFONSO CASTELLANOS RUEDA, JAK MOHAMED HARD HARD y la sociedad PIPELINE CLUB Y CIA. S. EN C., representadas por Curador, manifestaron que los hechos de la demanda debían probarse. Propusieron la excepción de prescripción y las “que aparezcan probadas” (folios 87, 88 y 95 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 18 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de todas las pretensiones del libelo. Impuso costas a los demandantes (folios 178 a 185). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los actores, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado.

Fijó las costas de la alzada a los recurrentes (folios 198 a 205). El Tribunal, luego de valorar el documento de folios 160 y 161, consideró que “ el acuerdo de voluntades suscrito por las partes intervinientes…es de naturaleza contractual laboral…”, pues no otra cosa distinta podía inferirse de tal probanza, de la que copió el numeral 5.

Agregó que de las declaraciones de Liliana María Ochoa y Héctor Silvino Díaz Cely (folios 144 a 146) era concluyente que los demandantes ejecutaron a favor de los demandados unos servicios dependientes y subordinados regidos por una relación contractual laboral. Respecto a los extremos inicial y final de la relación laboral sostuvo que independientemente de haberse suscrito el contrato el 30 de agosto de 1996, no existía prueba “ frente a su verdadero mojón inicial y final…”, pues lo único que obraba al respecto en el expediente era la afirmación en la demanda, y sabido era que afirmar no significaba probar, por lo que era imposible deducir condenas en la medida en que para tasar las eventuales acreencias laborales, se requería conocer los extremos de tal relación, amén de que las partes acordaron como remuneración un salario integral de $4.000.000, ni se acreditó que la parte demandada hubiera terminado la relación laboral.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por los demandantes (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicado (folios 24 a 29), quienes al fijar el alcance de la impugnación en la demanda pretenden que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar se condene conforme a lo impetrado en la demanda inicial.

CARGO UNICO Sostiene, que la sentencia infringió: “…indirectamente los artículos 51 y ss del C.P.T.S.”, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos: “64, 46, 65, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 27, 127, 143, 149 del C.S.T., 25 y 53 y concordantes de Carta Política” (folio 10 cuaderno 2). Dicen que el ad quem incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, sus extremos cronológicos del contrato laboral, convenido por las partes inicialmente en forma verbal y posteriormente por escrito a un tiempo determinado. “2. No dar por demostrado, estándolo, que inicialmente se convino un contrato en forma verbal y posteriormente se establecieron las condiciones del contrato de manera escrita.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo provino de los demandados sin justificación alguna, pues existen los elementos probatorios. “4. No dar por establecido, estándolo, que los demandados obraron de mala fe; con la manifiesta intención de burlar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos que se derivan del contrato de trabajo” (folio 10 cuaderno 2).

En la demostración del cargo los impugnantes señalan como pruebas dejadas de examinar, el contrato de arrendamiento (folios 162 y 163), las cuentas por pagar (folios 170), el documento de flujo de caja (folios 171), y los certificados de cámara de comercio (folios 12,13 y 14). Y como apreciadas “parcialmente”, el documento de folios 160 y 161 y los testimonios de Liliana M. Ochoa y Héctor S. Díaz C. (folios 141 a 146).

Además, afirman que el Tribunal “dejó de considerar” las declaraciones de Liliana M. Ochoa y Héctor S. Díaz C.(folios 141 a 146). Igualmente sostienen que el fallador de alzada apreció equivocadamente la confesión judicial de los demandados (folios 43 a 49, 55 a 61 y 63 a 69). Aseguran los recurrentes que el 18 de marzo de 1996 suscribieron contrato de arrendamiento, en el que figura SANTIAGO JAVIER CASTELLANOS RUEDA como fiador, quien a su vez firmó el acuerdo contractual laboral.

Que la cuenta de cobro de folio 170 prueba que fueron contratados para organizar la infraestructura del Restaurante, al igual que el documento de folio 171 registra a los socios ingresando unos dineros para los gastos que ocasionaban la creación del restaurante, como también el costo de unos “Tiquetes, Gastos Eric 430.500”. De los certificados de la Cámara de Comercio dice la censura que acreditan el registro de la Escritura de constitución de la sociedad limitada CAFE DUMIDI, probanzas que no fueron rechazadas, redargüidas, ni tachadas, de las que se puede “aproximar” que desde abril de 1996 iniciaron labores para montar el restaurante bar.

Respecto a los testimonios de Liliana M. Ochoa y Héctor S. Díaz C., sostienen que el fallador de segundo grado los examinó parcialmente, pues la declarante afirmó que laboraron hasta abril de 1997, mientras que Díaz Cely aseguró que trabajó cuatro meses y se retiró a principios de abril de 1997, lo que a su vez demuestra que los actores laboraron hasta abril de tal anualidad.

Que del documento de folios 160 y 161 se deduce que desde el 30 de agosto de 1996 se pactó el modo, tiempo y lugar de la relación laboral a ejecutar entre las partes, lo que concuerda con los testimonios indicados, quienes cuentan que el “negocio” no daba y no había para pagar empleados, que prueba que la iniciativa de poner fin a la relación laboral provino de los demandados.

Argumentan que el Tribunal examinó con error la confesión judicial de algunos de los demandados, pues se “…prueban respuestas evasivas…demostrando la mala fe con que actuaron…”, como el tener conocimiento del proceso, pero preferir la asistencia a través de Curador con el objeto de evadir los interrogatorios, como también “…la mentira…” pues uno de los absolventes afirmó no ser socio, cuando con el certificado de la cámara se prueba todo lo contrario.

LA REPLICA Sostiene que los recurrentes incurren en varios errores de técnica que conducen al rechazo del cargo, entre ellos, no indicar si la casación que persiguen es total o parcial, incluir normas procesales sin indicar si se trata de violación medio, señalar falta de apreciación y análisis equivocado de unas mismas probanzas. Que no demuestran los recurrentes los errores de hecho alegados, amén de que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en cuanto a la carencia de técnica de la acusación. En efecto, los recurrentes incurren en contradicción, pues, inicialmente acusan que el ad quem dejó de considerar, para posteriormente sostener que el mismo documento fue apreciado parcialmente por el fallador de alzada. Igual consideración vale en cuanto a los testimonios, al sostener que fueron parcialmente analizados, para luego asegurar que el Tribunal “…dejó de considerar el elemento probatorio como fueron las declaraciones de los señores LILIANA MARÍA OCHOA y HÉCTOR SILVINO DÍAZ CELY…”, toda vez que el juzgador no puede apreciar y dejar de analizar las mismas probanzas al mismo tiempo.

Ahora, si se dejaran de lado tales falencias, el sentenciador de alzada no incurrió en los yerros fácticos que le indica la censura. En efecto, el examen de las pruebas que singularizan los impugnantes como no apreciadas, arroja lo siguiente: El documento de folios 162 y 163 corresponde al contrato de arrendamiento para vivienda urbana, suscrito entre CLAUDIA IANNINI, en condición de “ARRENDADOR” y, JULIA OLGUÍN actuando como “ARRENDATARIO”.

Sin embargo, su no análisis por el ad quem en nada afecta la decisión recurrida, pues en tal probanza no se determinan los extremos inicial, ni final de la relación contractual laboral entre las partes. Igual puede decirse respecto a los documentos que registran las “CUENTAS POR PAGAR” (folios 170), “FLUJO DE CAJA” (folios 171) y los Certificados de la Cámara de Comercio (folios 12 a 14), pues en ninguno de sus apartes se hace la más mínima referencia a la relación laboral de los actores con los demandados, ni a los extremos de la misma.

En cuanto al documento de folios 160 y 161 que corresponde al contrato suscrito entre los demandantes en condición de “CONTRATISTAS” y SANTIAGO CASTELLANOS RUEDA, actuando en nombre propio en calidad de “CONTRATANTE”, contrario a lo sostenido por los impugnantes, sí fue analizado por el juez de apelación quien infirió que tal acuerdo “…es de naturaleza contractual laboral…”.

Sin embargo, encontró que a pesar de que los servicios prestados por los actores eran de carácter laboral, no se acreditaron sus “… extremos cronológicos …” pues consideró que “… independientemente de haberse suscrito el contrato el 30 de agosto de 1996 …”, ningún referente histórico se tenía frente a su “… verdadero mojón inicial y final…” pues sólo obraba al punto lo aseverado en la demanda, lo cual resultaba “… insuficiente para dar por acreditado ese supuesto fáctico y cuya carga probatoria a él incumbía, pues sabido se tiene que afirmar no es probar ”.

En ese orden, lo que correspondía a los impugnantes era destruir tal aserción para salir avantes en la acusación. Ahora, en cuanto a la “ Equivocada apreciación de la confesión judicial de los demandados que obran a folios 43 a 49, 55 a 61, 63 a 69…pues allí se prueban respuestas evasivas por parte de los absolventes,…demostrando la mala fe,la mentira …”, a que se refiere la censura, revisado el expediente se observa que a tales folios no obra absolución de interrogatorio de los demandados, como lo señalan los recurrentes, sino la contestación del libelo inicial por parte de tres de ellos hecha a través de su apoderada correspondiente, sin que pueda hablarse de en los términos del artículo 197 del C. de P. C., pues niegan tajantemente la existencia de la relación laboral referida en la demanda, a la vez que no admiten ninguno de los hechos de la misma.

Ahora, si se tratara de los interrogatorios que obran a folios 102 a 104 y 109 a 114, basta con recordar que esta clase de prueba sólo da lugar a yerro fáctico en el recurso extraordinario de casación, cuando contenga confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., lo cual no ocurre en el presente asunto, pues las manifestaciones hechas por los absolventes no los perjudicaron, ni favorecieron a la parte contraria, amén de que ninguno de los tres demandados negó en su declaración haber sido socio de CAFÉ DUMIDI, como lo afirman los impugnantes en la demostración del cargo.

No habiéndose demostrado yerro fáctico, respecto de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes, dado que hubo réplica por parte de WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS, FRANK HARB HARB y PABLO J. SALCEDO V. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JULIA VICTORIA HOLGUIN CALONGE y ERIC LUC LAURENT BELDENT contra las sociedades CAFÉ DUMIDI LTDA y PIPELINE CLUB Y CIA. S. EN C. y WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS, CARLOS RAMON BOLIVAR GRAVINO, FRANCK HARB HARB, JAK MOHAMED HARB HARB, ALONSO CASTELLANOS RUEDA, JOSE NICOLAS GUERRA LOZADA y PABLO JOSE SALCEDO VISBAL.

Costas en casación a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifique, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 17