CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30.009 MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA F Casación 30.009 MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA F Proceso No 30009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 127 Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Hacia las 10 de la mañana del 21 de marzo de 2006, simulando ser empleados de salubridad municipal, dos hombres y una mujer se hicieron presentes en la casa ubicada en la carrera 19 B #9C 66 del Barrio Los Cortijos de Valledupar, residencia de los esposos Alicia Esther Suárez Peralta y José Alfonso González Zabaleta.
Aprovecharon que la empleada del servicio Ana Karina Gutiérrez se encontraba fuera del inmueble para ingresar a él. Con arma de fuego sometieron a las personas que se encontraban en el lugar, destrozaron puertas de muebles y habitaciones y se apoderaron de 127 millones de pesos entre joyas, objetos varios y dinero en efectivo. Gracias a la información que entregó a la policía en esa misma fecha el conductor del taxi de placas UWQ 066, el cual tomaron los asaltantes para huir hacia el centro de la ciudad, se logró la captura de DAVID BULA HERRERA, MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA y GEINGLIS HERRERA CANO en la calle 18 #9-102.
Tenían consigo parte de los bienes hurtados, entre ellos la suma de $15.928.000.oo. 2. Al proceso, que se inició el 22 de marzo de 2006, además de los anteriores, fue vinculado mediante indagatoria JAVIER ALFONSO QUINTERO MAZZO, cuya captura previamente dispuesta se ejecutó el 8 de abril de ese año. Tras la resolución de situación jurídica QUINTERO MAZZO se sometió a sentencia anticipada y en relación con los restantes, mediante providencia del 17 de julio de 2006, la Fiscalía determinó acusarlos: a DAVID BULA HERRERA y a MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA en calidad de coautores de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado; y a GEINGLIS HERRERA CANO como cómplice del atentado patrimonial.
En segunda instancia, el 8 de septiembre de 2006, se le precluyó la investigación a la última en respuesta al recurso de apelación interpuesto por su defensora en contra del auto calificatorio. 3. Tramitado el juicio, en el curso del cual el sindicado DAVID BULA HERRERA se sometió a sentencia anticipada por el cargo de hurto calificado y agravado, el 2 de octubre de 2007 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar condenó a MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA por los delitos imputados en la acusación a 99 meses de prisión y a BULA HERRERA a 12 meses respecto del porte ilegal de armas que no hizo parte de la admisión de responsabilidad penal.
Adicionalmente a ambos los sancionó, por igual lapso al de la principal, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; y le impuso a SUÁREZ HERRERA –a quien se otorgó la prisión domiciliaria— la obligación de pagar $50.000.000.oo, solidariamente con los otros condenados, a título de indemnización de los daños materiales causados con el hurto.
Y, 4. El defensor de la procesada apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 5 de febrero de 2008, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único. 1. Señaló el censor, al amparo de la segunda parte de la causal 1ª de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que el juzgador violó indirectamente, a causa de error de hecho por falso juicio de identidad, los artículos 239, 240, 241 y 365 de la Ley 599 de 2000. 2.
El Tribunal consideró como indicio grave en contra de la procesada, una mujer pobre, el hecho de portar “ grandes sumas de dinero ”, según expresó su amiga Geingles Herrera Cano. Si ésta vio el dinero es inaceptable la explicación de la acusada, consistente en que realmente lo tenía consigo pero ignoraba su existencia. Ese juicio no guarda correspondencia con las afirmaciones de MARÍA PAOLA SUÁREZ, quien no negó “ la presencia ” del efectivo “ dentro del maletín ” que portaba pero dijo desconocer el origen del mismo.
“ Una cosa es haber afirmado PAOLA que ignoraba la procedencia del dinero y otra distinta que desconocía la presencia del mismo dentro del maletín, hecho este último convertido en argumento de confirmación de condena por el Tribunal en un proceder que distorsiona la prueba, que lo es la diligencia de indagatoria y lo dicho por la procesada en el adelantamiento del juicio, al realizar la valoración probatoria sobre el contenido material del medio de convicción analizado, de manera que surge el falso juicio de identidad por distorsión al agregársele al dicho de PAOLA la afirmación de que ella ignoraba la presencia del dinero dentro del maletín, hecho este en que se funda el juicio del Tribunal cuando el mismo se interroga: ‘Si realmente la ignoraba, ¿cómo su amiga Geingles Herrera Cano pudo verlo? Surge evidente entonces que mientras la prueba dice una cosa (desconocer el origen del dinero) el Tribunal expresó otra distinta (desconocer que el dinero estaba dentro del maletín).
Este equivocado proceder llevó al Tribunal a realizarse la pregunta que atrás se transcribe y que al tiempo utiliza como reflexión para reforzar el argumento de condena ”. Quebrantaron las instancias la presunción de inocencia porque de la circunstancia de portar la procesada “ una gruesa suma ” en el bolso que llevaba consigo, no era deducible su participación en el hurto y quienes admitieron la responsabilidad penal en ese delito, explicando cómo obtuvieron la plata, señalaron que la mujer no sabía de dónde provenía. El indicio construido a partir del hecho anotado, además, no era grave sino contingente porque la posesión del dinero no acredita por sí misma que MARÍA PAOLA SUÁREZ conociera su procedencia ilícita o hubiese participado en el asalto.
El maletín se lo entregó su novio DAVID BULA y ella desconocía dónde había conseguido la plata, pudiendo creer que la obtuvo como producto de un contrato o negocio legal, enterándose del verdadero origen cuando los procesados que se sometieron a sentencia anticipada explicaron que se trataba de dinero hurtado. De no haberse incurrido en el error de hecho expuesto, los medios de prueba restantes y específicamente “ el testimonio insuficiente del taxista ” que enseguida se refuta, no habría llevado al Tribunal a confirmar el fallo de primer grado. 3.
El testimonio del conductor del vehículo de servicio público en el que huyeron los ladrones luego de perpetrado el robo, lo elevaron equivocadamente los juzgadores a la categoría de prueba directa. Según la sentencia recurrida ese declarante distinguió cuando los llevaron capturados a la Sijin a DAVID BULA HERRERA y a PAOLA SUÁREZ como los pasajeros que transportó, mientras él colaboraba en la realización de un retrato hablado como a la hora de trasladarlos.
No aparece en el expediente, sin embargo, “ prueba que permita llegar a la certeza ” de participación de la mujer en los hechos, respecto de la cual no obran en el proceso medios probatorios de la entidad señalada. Aparte de la ausencia de reconocimiento en fila de personas en relación con la acusada, la versión del taxista es insuficiente para identificarla como la persona que acompañaba a los dos individuos que subieron a su vehículo.
Estima el defensor, pues, que se debe casar el fallo recurrido y absolver a la encausada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda se inadmitirá porque el recurrente incumplió con la exigencia legal de claridad y precisión en la formulación del cargo prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso.
No comprobó a través de él, en efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad invocado ni su trascendencia. Se incurre en una irregularidad así, como se sabe, cuando el sentenciador tergiversa, agrega o cercena el contenido material de la prueba, poniéndola a decir algo que no se deriva objetivamente de ella. Y su acreditación, como es lógico, surge de la confrontación de los textos de la decisión y del medio de convicción. En manera alguna, como sucede en este caso, del cuestionamiento de una deducción del Juez emanada del análisis conjunto de los medios de convicción. 2.
Uno de los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, como lo recordó el recurrente, consistió en que “…el indicio grave de haber observado una de las procesadas en el bolso de MARÍA PAOLA (SUÁREZ) grandes sumas de dinero, cuando se trata de una mujer pobre, no resistió el reconocimiento de ésta de haber tenido en su poder el maletín con parte del dinero hurtado así afirmara que ignoraba la existencia de éste.
Si realmente la ignoraba, ¿cómo su amiga Geingles Herrera Cano pudo verlo? El último hecho no se discute en el libelo pues lo cierto es que la señora Herrera Cano, vendedora de teléfonos celulares y a quien la procesada pretendía comprarle momentos después del hurto unos equipos para su novio DAVID BULA –como se constata objetivamente en los fallos y en la ampliación de su indagatoria—, anotó que la mujer abrió una bolsa que llevaba consigo y vio en su interior “ bastante dinero ”.
Esa circunstancia y la declaración del taxista Jairo Quiroz condujeron a las instancias a la certeza de que la acusada hizo parte del colectivo criminal que perpetró el atentado contra el patrimonio económico. Si Geingles Herrera, en cuya casa de habitación se produjo la captura de MARÍA PAOLA SUÁREZ y de DAVID BULA –gracias a la oportuna información suministrada a la policía por el conductor de servicio público—, observó en poder de su amiga tal cantidad de efectivo que la llevó a pensar en el origen ilegal de éste; y si Quiroz Palomino, después de recoger a los asaltantes cerca al lugar de los acontecimientos reconoció a la acusada minutos después, cuando ya aprehendida coincidió con él en las instalaciones de la Sijin, es evidente su autoría en el crimen.
Fue así como razonó el Tribunal y en esa medida la supuesta tergiversación probatoria a que alude el casacionista, que hace recaer en la indagatoria y de acuerdo con la cual su procurada habría dicho “ que ignoraba la presencia del dinero en el maletín ” cuando simplemente, sin desconocer su existencia, negó saber de la procedencia ilícita del mismo, no desvertebraría en lo esencial la fundamentación fáctica de la sentencia. Eso significa que aunque materialmente la confusión denunciada haya ocurrido, es insuficiente para dar con ella por acreditada la trascendencia del error.
Tan cierto es lo precedente que así se tuviera por comprobada la equivocación, quedarían inconmovibles las declaraciones de Geingles Herrera y de Jairo Quiroz, en las que creyó el Tribunal y respecto de las cuales el censor no consiguió demostrar la presencia de error de juicio alguno enervante de los alcances a ellas otorgados en el fallo impugnado en casación. En relación con el testimonio del segundo, concretamente, le bastó enfatizar su insuficiencia para colegir de allí que MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA participó en los hechos porque no es prueba directa del despojo y que se omitió someter a ésta a reconocimiento en fila de personas.
Son afirmaciones que nada dicen sobre la irregularidad planteada y su trascendencia, siendo así indudable para la Corte que no hay lugar a la admisibilidad de la demanda. Y no cabe superar sus deficiencias para casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales a los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARÍA PAOLA SUÁREZ HERRERA. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11