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30008(24-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30008 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30008 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ TOBÍAS REY RIVEROS contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el HOSPITAL CHAPINERO E.S.E. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado hospital para que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de devengar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que sea reintegrado, con lo incrementos legales y extralegales, al igual que se le cancelen todos los derechos y beneficios convencionales que no se le hubieren reconocido durante la interrupción del contrato, con la advertencia que no se presentó solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, prestacionales, salariales y convencionales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar como trabajador oficial al servicio del Hospital Juan XXIII P.N.A, Empresa Social del Estado el día 30 de marzo de 1989. Esta entidad se fusionó con el Hospital Chapinero E.S.E. en virtud del Acuerdo 11 de 2000. El día 20 de octubre de 2000 se le dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Celador, lo que no es cierto, pues dicha entidad requiere de dicho cargo para el cumplimiento de sus funciones.

Su último salario básico fue de $438.656,00 pesos mensuales. Precisa, que por norma convencional vigente se pactó que la sustitución patronal no interrumpe, modifica o extingue los contratos individuales de trabajo celebrados por el sustituido, al igual que la estabilidad laboral y la no aplicación de la cláusula de reserva ni el plazo presuntivo.

Estaba afiliado a Sintrasalud D.C. y al momento del despido se encontraba a paz y salvo con el tesoro sindical. Agotó la vía gubernativa. El demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones, Mediante sentencia del 26 de enero de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de relacionar las normas que ordenaron la fusión de los hospitales Juan XXIII y Chapinero y la supresión de algunos cargos, precisó que a lo largo del proceso se acreditó que el retiro del actor obedeció a la supresión de los cargos conforme a las disposiciones legales y previa cancelación de la indemnización respectiva.

Con apoyo en providencias de esta Corporación, anotó que la entidad demandada finalizó el contrato de trabajo por orden de disposiciones legales pero no actuó con justa causa y por ende tiene la obligación de reparar los daños que dicho hecho ocasiona. Aclaró, que para los trabajadores oficiales la legislación no prevé la figura del reintegro, la que por lo tanto debe ser de consagración convencional.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido señaló que no prospera por cuanto se demostró que se le pagó al demandante una cantidad que cubre el lucro cesante y el daño emergente. Los perjuicios morales y materiales no fueron demostrados dentro del proceso. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO IV.- ALCANCES DE LA IMPUGNACION.

Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Segunda Instancia., y en sede de instancia se servirá REVOCAR, el fallo de primera instancia, sino se encuentra procedente el reintegro se servirá despachar favorablemente las pretensiones subsidiarias.

En lo relacionado con las costas, se resolverá lo conducente. CAPITULO V.- MOTIVOS DE LA CASACION CARGO PRIMERO. Acuso la Sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la 16 de 1.969, por violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 de la misma, artículo 9° del Códigos Sustantivo del Trabajo, Ley 153 de 1.887, Art. 8, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 22, violación que condujo a quebrantar los 467, 468,476, Y 478 del Código Sustantivo de trabajo, así como el artículo 8° del Decreto 2351,en relación con otras disposiciones, sustanciales que fueron infringidas directamente por el sentenciador al dejarlas de aplicar en un caso regulado por ellas.

La violación de la Ley se produjo en forma directa, independientemente de los factores de hecho y de las pruebas allegadas al proceso.” (Folios 9 y 10). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal interpreta de manera equivocada el artículo 53 de la Constitución Nacional al definir la igualdad y el derecho a la estabilidad laboral mientras se mantengan las condiciones que motivaron su vinculación. También se equivoca cuando sostiene que el presente caso es igual al resuelto mediante la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 y desconoce el contenido del Acuerdo 11 del año 2000, en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores cobijados con la convención colectiva, frente a las fusiones de que trata ese Acuerdo.

Aclara, que en el presente caso no ocurrió la reestructuración total de la entidad, sino la fusión de varios hospitales, pero no ocasionó la supresión de todos los cargos y mucho menos el de los empleados de servicios generales, que son imprescindibles para el buen funcionamiento de estas entidades. Agrega, que al no existir una verdadera reestructuración de los hospitales, el ad quem quebrantó las normas señaladas en el cargo.

Además, el cargo que ocupaba el demandante aún existe, como se demuestra con la planta de personal de los hospitales fusionados, lo que se cambió fue el grado y el código, como se demuestra con el Acuerdo No. 4 que obra en el expediente, el que no fue apreciado por el fallador. El opositor resalta que el cargo orientado por la vía directa se sustenta en aspectos fácticos.

Acusa la infracción directa y la interpretación errónea, modalidades que deben plantearse independientemente, pues tiene motivaciones distintas. La decisión del Tribunal se apoya en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema del reintegro y la supresión de empleos de trabajadores oficiales. Lo afirmado en cuanto a la existencia del mismo cargo no fue acreditado en el proceso.

Las normas convencionales no son en casación ley sustancial de alcance nacional, sino una prueba y las normas constitucionales, en principio, por su carácter general y abstracto no estatuyen un derecho específico. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en cuanto a que el cargo orientado por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, se sustenta en aspectos fácticos, tales como el contenido de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRASALUD y la entidad demandada, y la planta de personal de los hospitales fusionados.

A pesar de que lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala procede a su estudio. Sostiene, el recurrente, que el Tribunal violó en su providencia los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral, al remitirse a un caso diferente al presente, pues en aquel se trataba de la terminación de la empresa y en este solamente la fusión de unas entidades prestadoras de salud.

Al respecto, basta señalar, que el fallador plural recurre a las citas jurisprudenciales con dos finalidades, la de clarificar la diferencia entre el despido legal y el despido con justa causa, y la consecuente obligación del empleador de reparar los daños que su proceder ocasioné; y la de que el artículo 53 de la Constitución Política no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad, sino que lo concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral, y agrega, que para los trabajadores oficiales la legislación no prevé el reintegro, el que debe tener consagración convencional, para concluir que si un reintegro convencional no procede, ello no implica una interpretación errónea de dicho artículo constitucional.

Es decir, que en ningún momento el Tribunal equiparó de manera milimétrica los dos casos en cuanto a la terminación de la empresa o su fusión con otras entidades. Se limitó, a consignar, además, válidamente, que en el sub lite se dio una terminación legal del vínculo laboral pero sin justa causa, y por ello el trabajador tenía derecho al pago de la indemnización correspondiente, como en efecto se hizo.

Por lo expuesto, no incurrió el Tribunal en las violaciones de la ley que se le imputan en el cargo, el que en consecuencia no prospera. “SEGUNDO CARGO Acuso la Sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la 16 de 1.969, por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código sustantivo del trabajo, 1° y 11 de la Ley 6 de 1.946, 315 Num 4° y 7° 313, Num,. 6° de la Constitución Nacional, Artículos 1°,53,228, 229, 230 de la Constitución Nacional, 16, 43 Num 3° 47, 48, 40 y 50 del Decreto 2127 de 1.945;,46, 37, y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 288 y 289 de Decreto ley 1333 de 1.986, 8° de la Ley 153 DE 1.887; 19 del Código Sustantivo de Trabajo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 30 del Código Civil; 60,61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

La violación de la Ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el sentenciador y que a continuación se señalan. 1) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que las pretensiones incoadas, por el señor REY RIVEROS en la demanda, son iguales al caso, al debatido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 1.997. 2) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el ACUERDO 11, emanado del Honorable Concejo de Bogotá, ordenó la reestructuración de los Hospitales CHAPINERO y JUAN XXIII, y por consiguiente la supresión del cargo (Celador), que el actor desempeñaba en dicha Institución de salud. 3) Tener por probado a pesar de no estarlo, que la demandada, dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo del demandante, por causa legal. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador en virtud del artículo 4° de la convención colectiva, en caso de fusión o enajenación total, o cambio de razón social, o de patrono o transformación de las empleadoras adscritas a la Secretaría de Salud Distrital o del régimen legal de tutela de éstas, los trabajadores amparados por la convención colectiva conservarían las garantías y derechos protegidos. 5) Dar por probado sin estarlo, que el reintegro del demandante conduciría de manera inevitable a estar, en presencia de una desición (sic) judicial de imposible cumplimiento. 6) Dar probado, sin ser cierto, que el cargo que desempeñaba mi representado como celador, en la entidad HOSPITAL CHAPINERO fue suprimido, como consecuencia de la fusión. Los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de la sentencia proferida por el honorable Tribunal, del Distrito Judicial, con fecha 29 de mayo de mil novecientos noventa y siete, la errada apreciación de lo estipulado en el ACUERDO ONCE (11) emanado del Concejo de Bogotá, por el cual se ordenó la fusión de algunos hospitales de Bogotá D.C. al igual que ordeno el respeto por los derechos de los trabajadores que se encontraban amparados por la convención colectiva del trabajo SINTRASALUD, la no, apreciación del acuerdo No. Cuatro (4) emanado de la Junta Directiva de los Hospitales Fusionados, y de la Convención colectiva, de trabajo, suscrita por los trabajadores.” (Folios 13, 14 y 15).

En la demostración del cargo reitera lo dicho en la sustentación del anterior, en cuanto al caso promovido por José Olimpo Ortiz y otros contra el Municipio de Neiva, donde hubo terminación total de la empresa y en el presente la fusión originó que la planta de personal creció, contratando entidades particulares para que reemplazaran al personal de servicios generales.

Insiste, en la no apreciación por parte del Tribunal del Acuerdo 4 emanado de la Junta Directiva Provisional del Hospital Chapinero, por el cual se dispuso la adecuación de la nueva planta de personal, donde aún aparece el cargo de celador que el actor venía desempeñando, es decir que no existió la supresión total de cargos. Como la convención colectiva de trabajo le garantizaba su estabilidad laboral, tenía derecho a uno de esos cuatro cargos de celador.

El opositor, por su parte manifiesta que a pesar de que el cargo se orienta por la vía directa, se discrepa de algunos soportes fácticos de la sentencia. El Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. El contrato de trabajo terminó por causa legal. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que se dice en el cargo que la sentencia viola la ley en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia a unos evidentes errores de hecho, lo que constituye una clara falta de técnica.

Pero la Sala, en atención a la argumentación entiende que el cargo se orienta por la vía indirecta o de los hechos y procede a su estudio. Los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al tribunal se hacen derivar de la errada apreciación de la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, del Acuerdo 11 del 2000 del Concejo de Bogotá, y la no apreciación del Acuerdo 4 de la Junta Directiva de los hospitales fusionados.

El Tribunal luego de transcribir la carta de despido del 20 de octubre de 2000, se refirió de manera expresa al Acuerdo 11 de 2000 del Concejo de Bogotá y al Acuerdo 04 del 3 de octubre de 2000 de la Junta Directiva Provisional del Hospital Chapinero, anotando que por el primero se fusionan algunas empresas sociales del Estado, ente ellas el Hospital Juan XXXIII, y por el segundo se suprimen algunos cargos, entre los cuales está el que desempeñaba el demandante (Folio 249).

Lo anterior se ajusta de manera fiel al contenido de dichos documentos, y por lo tanto no se puede afirmar que el Tribunal los apreció de manera errónea o no los tuvo en cuenta su providencia, por cuanto de ellos se desprende que hubo la supresión de varios cargos de celador. Establecido que el proceder del demandado se ajustó a la normatividad de esos Acuerdos, concluyó que la terminación del vínculo laboral fue legal, aunque no justa y por ello era procedente el pago de la indemnización correspondiente como en efecto se hizo.

El cargo no prospera. “TERCER CARGO Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, lo que llevó también a aplicar ¡indebidamente los artículos 14, 22, 23, 55, 127, 249, 253, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

La violación de las anteriores normas se produjo en forma indirecta, al haber aplicado el sentenciador de segunda instancia los preceptos atrás indicados, en forma indebida, ya que con fundamento en ellos confirmó la sentencia motivo de alzada. El quebrantamiento de las normas legales citadas se produjo por haber incurrido el Tribunal en evidentes errores de hecho que aparecen de manifiesto en las pruebas. 1- Dar por demostrado, no estándolo que la empresa demandada a, la terminación del contrato de trabajo, no liquidó, ni mucho menos pagó el monto real de la indemnización por despido sin justa causa legal a que tenía derecho el trabajador, esto es tomando para el pago de su liquidación el último salario devengado por este, equivalente a la suma de UN MILLON VOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CERO VEINTIOCHO PESOS( $ 1.966.028.oo) M/CTE. 2- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada obró de mala fe, al liquidar la indemnización del trabajador tomando como base para la liquidación de la misma, un salario que no correspondía al último devengado por este. 3- Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad pago todas las acreencias laborales al trabajador, a la terminación del contrato.” (Folios 17 y 18).

En la demostración del cargo sostiene que como el contrato de trabajo del actor fue terminado unilateralmente por la entidad demandada, lo que constituye un despido sin justa causa, se le debió indemnizar los perjuicios causados teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Sostiene el opositor que también se incurre en una mixtura anti-técnica en el recurso de casación al no existir coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. La empresa pagó la indemnización reclamada y su revisión no fue solicitada en la demanda ni se demostró en el proceso, lo que constituye un hecho nuevo que no puede ser materia del recurso de casación. VI-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas que se señalan en el cargo como violadas por el Tribunal, todas son del Código Sustantivo del Trabajo, las que no se aplican a las relaciones individuales con los servidores del Estado de conformidad con su artículo 4°, que es del siguiente tenor: “ Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” En consecuencia el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2006, en el proceso seguido por JOSÉ TOBÍAS REY RIVEROS contra el HOSPITAL CHAPINERO E.S.E. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria