SDS República de Colombia CASACIÓN 30007 SUSSY SORAYA BARROS DURÁN Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 30007 SUSSY SORAYA BARROS DURÁN Corte Suprema de Justicia Proceso No 30007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 292. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación instaurada por el defensor de SUSSY SORAYA BARROS DURÁN contra la sentencia del 28 de febrero de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo proferido el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la acusada a las penas principales de 32 meses de prisión y 26.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de la libertad, como autora responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
HECHOS En desarrollo de operativo realizado por las autoridades de policía en el Centro Comercial San Bazar situado en la carrera 14 con calle 37 de la ciudad de Bucaramanga en busca de combatir la piratería fonográfica, el patrullero Carlos Andrés Castro Rey ingresó al local 120, encontrando a SUSY BARROS DURÁN cuando vendía a una tercera persona 3 discos compactos (CDS), que resultaron ser ilegales.
Por tal motivo, el uniformado procedió a la aprehensión de la vendedora, no sin antes realizar una revisión general al local, hallando en sus instalaciones 120 películas en formato VCD, reproducidas también en forma ilegal. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Noticiados los hechos al fiscal correspondiente, solicitó éste audiencia preliminar con miras a obtener la legalización de la captura, como efectivamente ocurrió en diligencia realizada el 17 de abril de 2006 ante el Juez Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga. 2.
El 16 de julio siguiente, previa solicitud del fiscal investigador, se celebró ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías la audiencia de formulación de imputación, en cuyo desarrollo el delegado de la fiscalía atribuyó a SUSSY SORAYA BARROS DURÁN el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor tipificado en el artículo 271 del Código Penal. 3.
Presentado el escrito de acusación, el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga celebró el 23 de enero de 2007 la respectiva audiencia, durante la cual la fiscalía atribuyó a la procesada el ilícito considerado en la audiencia preliminar de formulación de imputación. 4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 13 de marzo de 2007 y el juicio oral lo evacuó el 23 de agosto siguiente, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio, como en efecto procedió en la sentencia del 4 de octubre de 2007, decisión contra la cual se alzó en apelación la defensa con resultado desfavorable, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un cargo formula el actor contra la sentencia del Tribunal.
En él acusa al juzgador violar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Lo hace consistir en el desconocimiento por parte del fallador de los principios de la sana crítica, en concreto las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Al efecto sostiene que la conclusión a la cual arribó el ad quem a partir de la valoración de las pruebas y, en particular del testimonio del patrullero Carlos Andrés Castro Rey, en el sentido de que la acusada se dedicaba a la venta de 3 CDS, es equivocada, pues “no aparece en el informe ejecutivo referencia alguna en torno al presunto comprador y tampoco se registra el dinero producto de la venta…”.
Consideró, además, que las manifestaciones del testigo en mención son contradictorias, en cuanto en entrevista del 16 de abril de 2006 indicó que la capturada no presentó ningún documento de identificación, en tanto en el juicio oral afirmó lo contrario. En su criterio, es también equivocada la inferencia del sentenciador según la cual los elementos hallados en el local se le incautaron a la aludida, pues respecto de ese hecho no se probó el nexo causal.
Para el censor, el Tribunal no efectuó una valoración objetiva e integral del conjunto probatorio, pues desestimó las pruebas que favorecen a la acusada como lo son las declaraciones de Jhoan Harry Flórez Díaz y Elsa Fonseca Gutiérrez, con el único argumento de ser parcializadas y con interés, pasando por alto que suministraron una secuencia lógica de los hechos, amén de contener el primero de esos testimonios todas las condiciones para arrojar credibilidad.
Esas probanzas, en su opinión, no permiten “pregonar como probados (sic) la titularidad en cualquiera de sus formas del material incautado y la procesada ni la presunta comercialización de videogramas”. Señaló que el juzgador, igualmente, desconoció la prueba médico legal aportada en el juicio oral, conforme a la cual la acusada presenta pérdida de la capacidad laboral en un 60% por un daño en la médula espinal, elemento de convicción que “ infería una limitación de gran entidad para desarrollar la actividad aparentemente ilícita endilgada y de contera otorgaba relevancia jurídica a los demás elementos de probatorios ( sic) arrimados e indicativos de su agenidad (sic) con la comercialización de videogramas y fonogramas”.
Con fundamento en los anteriores razonamientos el libelista solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Así, por ejemplo, tiene dicho la Corte que cuando se denuncia la incursión en un falso raciocinio, especie de error de hecho que, a su vez, constituye una de las expresiones de la violación indirecta de la ley sustancial, compete al actor acreditar la vulneración por parte del juzgador de los principios de la sana crítica, especificando cuál de ellos exactamente vulneró, es decir, deberá indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia indebidamente aplicada por el fallador y mencionar, en su defecto, cuál principio de esa naturaleza debió considerar para decidir el asunto.
En el caso materia de análisis, si bien el libelista comienza la sustentación del único cargo que formuló contra la sentencia de segunda instancia, acusando al Tribunal haber desconocido los principios de la sana crítica e, incluso, aduce que el quebranto recayó sobre las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, omite por completo identificar éstas e indicar cuál o cuáles eran las llamadas a ser aplicadas por el sentenciador.
En vez de ello, dedicó sus esfuerzos a cuestionar el mérito asignado por el Tribunal al conjunto probatorio y a postular su propia y particular visión sobre el alcance de las pruebas, pretendiendo que la Corte deseche la valoración judicial y acoja la del demandante, con lo cual olvida que ese tipo de alegaciones no tienen vocación de éxito en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia impugnada.
Más aún, al final resulta deslizando el discurso hacia una especie de error de hecho distinto al inicialmente esbozado, al atribuir al Tribunal omitir considerar la prueba médico legal en la cual se dictaminó a la acusada una pérdida de la capacidad laboral del 60%, entremezclando de esa manera en una misma censura, en forma desacertada, motivos de casación de características diversas, proceder que conspira contra la cabal comprensión del reproche.
Con todo, tampoco desarrolla adecuadamente el falso juicio de existencia que con el anterior planteamiento insinúa, pues simplemente afirma que el quebranto de salud padecido por la procesada, según lo infiere lógicamente, la limitaba para desempeñar la actividad por razón de la cual se le condenó, sin ofrecer explicación adicional alguna encaminada a acreditar que el daño corporal es de tal magnitud que ni siquiera puede realizar trabajos que, como la venta de videos, no requieren mayor esfuerzo físico.
En consecuencia, por las falencias de sustentación anteriormente advertidas, se inadmitirá la demanda de casación objeto de examen, sin que la Sala encuentre la necesidad de superar los defectos advertidos, pues no observa la concurrencia de alguna de las causales legales que lo recomienden (art. 184.3 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco la vulneración de garantías fundamentales.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SUSSY SORAYA BARROS DURÁN. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.