CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30006 Marbel de Jesús Guerra Padierna PAGE 17 Casación Nº 30006 Marbel de Jesús Guerra Padierna Proceso No 30006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.263 Bogotá, D. C.,quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), por cuyo medio, atendido su allanamiento a los cargos, fue condenado como autor penalmente responsable de un concurso heterogéneo de hurto calificado, agravado, y secuestro simple atenuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Medellín (Antioquia), el 27 de agosto de 2007, a eso de las 9:00 a.m., cuando M. H. C. M., de 14 años de edad, se disponía a conducir la volqueta de placas OME-186, de propiedad de su padre, Hernán Darío Cantor, desde la cantera “ Los Pinos ” en el barrio Belén de aquella ciudad, hasta cierto punto de la vía que conduce al centro de la misma, en el que aquél lo estaría esperando, el adolescente fue interceptado por dos sujetos desconocidos que, provistos de un revólver y una navaja, respectivamente, lo obligaron a dirigirse al municipio de Copacabana, lugar en el que lo hicieron descender del rodante junto con uno de los asaltantes, mientras los demás huían con el automotor.
Cerca de las 4:30 p.m., de la señalada fecha, alertadas como se hallaban las autoridades por el hurto del automotor, en la autopista norte, kilómetro 14, en la estación de gasolina “ Tolú ”, dos agentes de la Policía inquirieron a dos personas para practicarles un registro, resultando ser estas el joven M. H. C. M., el cual les manifestó que estaba contra su voluntad custodiado por uno de los sujetos que le había arrebatado la volqueta, identificado éste como MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, a quien capturaron de inmediato los uniformados.
Por lo anteriores hechos, el 28 de agosto siguiente, ante el Juez Promiscuo Municipal de Copacabana, con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del precitado y formulación de la imputación por los delitos de hurto calificado y secuestro simple, ante los cuales no se allanó el implicado GUERRA PADIERNA.
Presentado el escrito de acusación, el 16 de octubre de 2007, cuando se pretendía celebrar la respectiva audiencia, ésta fue aplazada debido a la manifestación del procesado en el sentido de que no era su deseo que lo continuara representando el abogado designado por la Defensoría del Pueblo, ya que estaba en conversaciones con un defensor de confianza que asumiría sus intereses, y en tal virtud, el 25 de octubre siguiente, con el defensor contractual de GUERRA PADIERNA, ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, con funciones de conocimiento, se declaró abierta la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía le formuló cargos como coautor de secuestro simple, atenuado, y hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 168 y 171, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, con la modificación hecha por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en armonía con los artículos 239, 240-2°, y 241 numeral 10, del Código Penal modificados por la Ley 1142 de 2007.
Formulada la acusación en los anteriores términos, y adelantado el descubrimiento probatorio, el fallador concedió la palabra a GUERRA PADIERNA, quien expresó su voluntad de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, por lo que el a-quo lo ilustró amplia y detalladamente acerca de las consecuencias de esa decisión, y verificó que la misma fuera libre, consciente y debidamente informada, para posteriormente impartir aprobación a ese allanamiento y continuar, entonces, con el trámite dispuesto en la ley a efectos de individualizar la pena por imponer.
Consecuente con lo anterior, el 23 de noviembre de 2007 el juez de conocimiento dictó contra el acusado sentencia condenatoria en calidad de coautor de los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de trece (13) años de prisión y multa equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Del expresado fallo apeló el mismo defensor contractual del procesado, y tras la sustentación de la alzada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 28 de febrero de 2008, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la cual ese sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se extrae del escrito mediante el cual el defensor contractual del procesado GUERRA PADIERNA sustenta el recurso extraordinario, que su inconformidad la edifica en relación con una probable violación del debido proceso, circunstancia que como motivo de casación está prevista en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.
En términos generales, plantea el memorialista el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, por trasgresión de la anunciada garantía, toda vez que considera que la Fiscalía no cumplió con la obligación de presentar pruebas que acreditaran la ocurrencia de las conductas punibles atribuidas al procesado ni su responsabilidad en las mismas, lo cual “ deja una gran duda frente a la materialidad, la autoría, la coparticipación subjetiva y objetiva, o de auxiliador en la comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor y de la elación constitutiva de secuestro simple y agravado por ser menor de edad ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, y aun cuando es verdad que una nueva dimensión del recurso extraordinario de casación ha llevado a privilegiar los fines que lo determinan en relación con los defectos de técnica que en su formulación puedan ser evidenciados, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de éste mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate sobre los puntos que han sido materia de controversia.
En consideración de lo anterior, en la presente oportunidad la Sala no puede menos que reiterar, que la admisibilidad de la demanda de casación bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 se halla condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece. Entre ellos se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación. Así mismo ha de recordar lo decantado por la jurisprudencia en cuanto a la existencia o no de legitimidad para impugnar ante esta sede, aspecto que importa destacar en el presente caso, pues el mismo se vincula con el concepto de agravio.
Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. En aplicación de estas directrices, es entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado. 2.
Tiene dicho igualmente la Corte que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, o el allanamiento a los cargos imputados, y de obtener ahorro en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de la aceptación de responsabilidad o de los acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. El acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado, también lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome el cauce de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del cauce del juzgamiento ordinario.
Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 3.
En el asunto analizado el procesado aceptó libre y voluntariamente en la audiencia de acusación los cargos que la Fiscalía le hizo por el concurso homogéneo de delitos de secuestro simple atenuado y hurto calificado, agravado, tipificados en los artículo 168, 171, inciso segundo, 239, 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, del Código Penal ( Ley 599 de 2000 ) incluidas las modificaciones que en cuanto a las penas de esas conductas introdujeron, respectivamente, la Ley 890 de 2004, artículo 14, y la Ley 1142 de 2007, artículos 37 y 51.
Manifestación de voluntad que hizo aquél, asistido de su defensor contractual —el mismo que ahora recurre en casación—, ante el juez de conocimiento, luego de que este funcionario le advirtiera e ilustrara acerca de las consecuencias de su decisión unilateral de aceptar responsabilidad, y aún cuando expresamente lo previno acerca de la exclusión de rebaja de pena a pesar de acogerse a ese mecanismo anticipado de la terminación del juicio, debido a la prohibición reglada en la Ley 1098 de 2006, artículo 199, respecto de conductas punibles en las que la víctima resultaba ser menor de edad, momento en el que pudo dialogar con su defensor y adoptar la decisión informada, libre y plenamente consciente de persistir en el allanamiento a los cargos a pesar de no recibir descuento punitivo frente a los delitos endilgados.
Lo anterior significa que al admitir la responsabilidad por los comportamientos delictivos atribuidos en la acusación, aceptó que se le condenara por los mismos, y renunció al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente aprobados, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que le fueron deducidos, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, precisamente por haber renunciado, expresamente y asistido por su defensor, al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas.
El demandante manifiesta repetidamente en el libelo, que se vulneró el debido proceso porque el fiscal no aportó pruebas de la ocurrencia de los delitos, del grado de participación de su prohijado, ni de aquellas circunstancias que fueran favorables “ o desfavorables ” a éste, empero, lo cierto es que en realidad lo pretendido por el actor es discutir la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado frente a estas, alegando para ello una equivocada gestión investigativa de la Fiscalía, crítica que tan sólo encuentra arraigo en la descontextualizada y sesgada apreciación que el demandante hace de los elementos probatorios con los que el fiscal sustentó la imputación y el posterior escrito de acusación. Una alegación de tal factura resulta inaceptable en esta sede, por constituir una retractación velada de la aceptación de los cargos que en el curso del proceso hizo el imputado de manera libre, conciente, voluntaria, y con la asistencia de un profesional del derecho —el aquí demandante— quien debió ilustrarlo, como era su obligación y deber profesional, acerca de las consecuencias de su decisión. En el caso analizado, es de recordar que la Fiscalía presentó, ante el juez de conocimiento, unos hechos y unos elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la formulación de la acusación por el concurso de delitos de marras.
Si bien es cierto para ese instante del proceso no se trataba, desde luego, de evidencia cierta e inequívoca de la responsabilidad del aprehendido en dicho concurso de conductas punibles, también es verdad que ese material de convicción era suficiente para inferir razonablemente que aquél estaba incurso en las conductas reprochadas, y por lo tanto, constituía evidencia jurídicamente apta para acusar y dictar sentencia, de aceptarse los cargos, como finalmente aconteció. En el acápite “ ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS ” del fallo de primer grado, el cual debe integrarse a la sentencia de segunda instancia en razón del principio de unidad jurídica inescindible, el a-quo se ocupó con el rigor que demandaba el asunto, de la valoración del aludido material probatorio en aras de establecer las condiciones objetivas y subjetivas que posibilitaban la condena del procesado, concluyendo al respecto lo siguiente: “ En cuanto a la demostración objetiva de la ocurrencia del delito de HURTO CALIFICADO endilgado a MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, tenemos que tal aspecto se evidencia, de un lado, con la entrevista rendida ante la policía judicial por el afectado con la infracción M. H. C. M., quien refiere de manera clara y precisa que el día lunes 27 de agosto del presente año (2006) a eso de las 9:00 horas aproximadamente, cuando sacaba la volqueta de placas OME- 186, de propiedad de su padre HERNÁN DARÍO CANTOR, de la cantera ‘Los Pinos’ ubicada en el barrio Belén de Medellín, cargada con material asfáltico, fue interceptado por dos sujetos desconocidos armados con revólver y navaja que lo obligaron a dirigirse hacia el municipio de Copacabana (Antioquia), en donde lo bajaron del rodante y lo mantuvieron retenido contra su voluntad por varias horas, mientras que uno de los sujetos desapareció con la volqueta, pues supuestamente la necesitaban para cargar sustancia estupefaciente, luego de lo cual la devolverían; y de otro, con el informe suscrito por el agente de la Policía Nacional ABEL ALEXANDER ARRIETA GONZÁLEZ, quien da cuenta de la captura en flagrancia de MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, a eso de de las 4:30 p.m., de ese mismo día, en la bomba de gasolina Tolú, ubicada sobre la autopista norte en el municipio de Copacabana (K-14), en el momento en que mantenía retenido al menor M. H. C. M. “ Los mismos medios de convicción sirven de contera para demostrar la comisión del delito de secuestro simple endilgado al actor, pues no sólo participó en el apoderamiento de la volqueta cargada de material asfáltico, sino que además, después de despojar de la esfera de custodia al legitimo tenedor del bien mueble hurtado y para asegurar el perfeccionamiento de la conducta delictiva, decidió simultáneamente retener a éste sacrificando la autonomía de su locomoción, estructurándose un concurso efectivo (no aparente) de conductas penales en un mismo tiempo: secuestro y hurto.
“ (…) “ Ahora, la responsabilidad penal del acusado MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, con respecto a la violación de los artículos 168, (secuestro simple) 240, inciso 2°, y 241 numeral 10 (hurto calificado y agravado) del Código Penal, se demuestra con el allanamiento voluntario a los cargos formulados en su contra por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo en este Despacho, lo que implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación y las pruebas en que ella se funda ”.
Ahora bien, aun cuando en la audiencia de acusación y descubrimiento probatorio el aquí demandante estuvo presente como defensor del procesado, y avaló la aceptación de responsabilidad de éste, el fallo de primera instancia no fue de su agrado y lo apeló, aduciendo en la sustentación del recurso que no tuvo oportunidad de ejercer la asistencia técnica del procesado, quien, según el recurrente, se vio obligado a aceptar los criterios del Fiscal, funcionario al que calificó de desleal (como también lo hace ante esta sede) por inducirlo a admitir unos cargos, según el libelista, sin sustento.
Dicha pretensión fue acertadamente rechazada por el ad-quem, con base en las siguientes precisiones que la Corte avala, pues se encuentran plenamente respaldadas en el desarrollo procesal del que quedó constancia en los archivos magnetofónicos: “ La sola lectura de los registros da cuenta de que la admisión de responsabilidad fue voluntaria, libre y espontánea, aparte que el acusado fue debidamente informado no sólo por el fiscal sino por el mismo funcionario de conocimiento, quien de manera detallada le puso de presente las consecuencias de su manifestación, incluso le hizo saber que por razón de la ley de la infancia y de la adolescencia no era factible concederle rebaja por acogimiento a cargos.
“ Al acusado se le garantizaron todos su derechos, al punto que llegado el momento de la audiencia de formulación de la acusación solicitó que le permitieran designar un defensor de su confianza, pues venía siendo asistido por un defensor público; el juez entonces suspendió la audiencia y le otorgó el tiempo suficiente para que designara el abogado de su confianza, con quien se reanudó la diligencia. “ Contrario a lo que afirma el defensor de que la Fiscalía no le descubrió las pruebas, ante el requerimiento del funcionario de primera instancia el Fiscal dijo en la audiencia de formulación de la acusación que había entregado a la defensa copia del escrito de acusación con sus anexos, donde consta las pruebas que haría valer en el juicio, entre ellas entrevistas e informes que reposan en la carpeta, de manera que no se puede sostener que no tuvo la oportunidad de conocerlas para evaluar el sometimiento a cargos de su representado.
“ Si dijo que el fiscal había sido desleal, no entiende la Sala como el defensor manifestó en desarrollo de la audiencia de primera instancia que el representante del ente acusador había actuado con prudencia y tino jurídico (19:07 a 19:30), ofreciendo a continuación la aceptación de cargos de su prohijado, pidiendo a cambio un tratamiento benévolo en cuanto al reconocimiento de circunstancias atenuantes.
“ Ninguna evidencia existe, entonces, de que se hayan vulnerado garantías fundamentales o que la manifestación del acusado haya estado viciada por error, fuerza o dolo, de manera que a la Sala no le queda otra alternativa distinta que impartirle confirmación al fallo de primera instancia ”. En conclusión, la demanda no será admitida por ausencia de interés del recurrente, pues con ella pretende introducir una ilegal retractación de la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal del acusado frente a los cargos cabalmente formulados por la Fiscalía General de la Nación. 4.
No obstante lo anteriormente puntualizado, se impone ordenar que, una vez tramitado, en caso de que se ejercite, el mecanismo de insistencia, de ser adverso su resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el eventual quebranto de las garantías del procesado, en lo atiente a la dosificación de la pena para los delitos que integran el concurso, habida cuenta que la restricción acerca de los beneficios y mecanismo sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en este caso únicamente operaba en relación con el delito de secuestro simple, más no respecto del hurto calificado y agravado, con base en el cual se dosificó la pena sin el descuento señalado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, para los eventos de aceptación de cargos posteriores a la presentación del escrito de acusación. Como ya lo ha precisado la Sala, a pesar no admitir la demanda, puede oficiosamente disponer el tramite el recurso extraordinario respecto de asuntos no relacionados en el libelo, sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a audiencia de sustentación ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos. 5.
Por último, dado que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: a) La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante la Procuraduría General de la Nación, a través de los Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o que no intervino en su discusión, ni suscribió el respectivo auto. c) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se promueva la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del respectivo escrito, o que, aun cuando no prospere éste mecanismo, deba la Sala proveer de fondo para restaurar garantías fundamentales vulneradas, como en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. 3.
RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, si es que interpuesto el mecanismo de insistencia no prospera el mismo, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre del menor víctima en los sucesos se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Auto de casación de 10 de mayo de 2006.
Rad. 25248. � Artículo 184 de la Ley 906 de 2004. � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. � Record Nº 053083104001_1, minuto 28:13 a 30:00. � Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322