CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30006 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 30006 Bogotá, D. C., Seis (06) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ANGELO VARGAS PEDRAZA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promoviera el recurrente contra la sociedad MOTORES Y PARTES AUTOMOTRIZ LIMITADA MOPARAUTOS LTDA.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que la compañía demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses doblados, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante la relación laboral. También reclamó la indemnización moratoria y la indexación sobre las condenas que la admitan.
En los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas, se afirma que el actor laboró para las sociedades RAMSA LTDA., COMERCIAL DE MOTORES Y PARTES LTDA. y para MOTORES Y PARTES AUTOMOTRIZ LTDA. “ MOPARAUTOS ”, desde el 9 de agosto de 1989 hasta el 1º de julio de 1998; que el demandante comenzó a laborar como mensajero en RAMSA LTDA., para pasar a desempeñar posteriormente el cargo de Jefe de Bodega de la sociedad COMERCIAL DE MOTORES Y PARTES LTDA., y que conservando el mismo contrato de trabajo paso a ser Representante de Ventas en la empresa MOTORESY PARTES AUTOMOTRIZ LTDA. (MOPARAUTOS); que la accionada para evadir los derechos laborales del señor ANGELO VARGAS PEDRAZA exigió a éste que se registrara en la Cámara de Comercio como representante de venta en el año de 1992, pero que tal inscripción se canceló en enero de 1996; que la compañía convocada al proceso no ha pagado las acreencias laborares causadas a favor del actor, teniendo en cuenta que su relación laboral fue siempre subordinada dado que trabajó en forma personal y exclusiva para la demandada; que mediante comunicación del 1º de julio de 1.998 la sociedad demandada puso fin a la relación laboral, alegando para ello el incumplimiento por parte del actor de la cláusula de exclusividad sin que ello fuera cierto.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la sociedad demandada admitió que el actor prestó sus servicios a la firma RAMSA LTDA. en calidad de mensajero o auxiliar de ventas, entre el 8 de agosto de 1989 hasta el 15 de julio de 1990, cuando renunció voluntariamente e, igualmente, aceptó que laboró como Jefe de Bodega de COMERCIAL DE MOTORES Y PARTES LTDA., mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se cumplió entre el 16 de julio de 1990 y el 26 de marzo de 1992, por renuncia voluntaria presentada por el trabajador.
Aclaró además que el señor ANGELO VARGAS PEDRAZA se vinculó en el año de 1994 a la compañía MOTORES Y PARTES AUTOMOTRIZ LIMITADA MOPARAUTOS LTDA., mediante un contrato de agencia comercial, razón por lo que la empresa le exigió se inscribiera en la Cámara de Comercio como requisito anticipado a iniciar labores. Así mismo, presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción y la de falta de competencia por haberse pactado cláusula compromisoria.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de febrero de 2004, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. En lo concerniente al aspecto fáctico relacionado con la subordinación laboral en que se funda principalmente el ataque en casación se encuentra que el sentenciador de segundo grado advirtió que las declaraciones de terceros recepcionadas en el proceso no permiten colegir el elemento referido que es característico de las relaciones laborales, pues si bien dan cuenta que el actor fungía como representante de ventas de la demandada, nada informan respecto de la aludida subordinación, a más que la circunstancia relativa a que algunos de los cheques con los cuales se pagaban los repuestos vendidos por el actor hubiesen sido girados directamente a la sociedad demandada no son prueba fehaciente de la dependencia alegada, máxime que la prueba documental nada refleja al respecto.
Anotó el Tribunal, además, que no puede considerarse al actor en estricto sentido como un representante, agente vendedor o viajero, en los términos del artículo 98 del C. S. del T., pues no se da el presupuesto indispensable para tal condición, cual es, el de no haber constituido por si mismo una empresa comercial. Situación que advirtió no se cumple en el informativo puesto que el demandante se encontraba registrado ante la Cámara de Comercio, según lo informa el certificado visible a folio
97. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la decisión recurrida, a fin de que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1317, 1320 y 1331 del Código de Comercio; 22 a 25 y 98 del C. S. del T; en relación con los artículos 64, 65, 189, 249 y 306 del C. S. del T.; 51 del Decreto 2651 de 1991 y 12 de la Ley 446 de 1998.
Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes yerros fácticos que señaló a la decisión recurrida: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la prueba documental no se podía inferir la subordinación laboral. “2. No dar por demostrado, estándolo, que con los documentos aportados al expediente se demostró la subordinación laboral propia de los contratos de trabajo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca constituyó por si mismo una empresa comercial. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el simple registro ante la Cámara de Comercio, demostraba que el demandante había constituido por si mismo una empresa comercial. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de agencia comercial no se había perfeccionado, por no haberse demostrado que había sido inscrito en el registro mercantil y por tanto no le podía deducir efectos jurídicos.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que con los testimonios recepcionados en la instancia fue probada la subordinación propia de las relaciones laborales. “7. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le hicieron descuentos con destino al fondo de empleados propios de los contratos de trabajo. “8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante demostró la existencia de los tres elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo, en la relación entre el demandante y demandado”.
Dislates fácticos que apunta se originaron en la equivocada apreciación de los recibos provisionales de caja que aparecen a folios 335 a 408 y 216 a 330, el memorando de 9 de octubre de 1996, obrante a folio 54, el documento de Gerencia de la sociedad demandada visible a folio 142, las certificaciones de folios 143 y 145, el contrato de agencia comercial que milita a folio 45 a 48, de los comprobantes de egreso visibles a folios 122, 124 a 126, 128 a 130 y 132 a 136, los memorandos de folios 137 a 139 y los testimonios que obran a folios 104 a 108, 109 a 112, 115 a 117; como también a la equivocada apreciación de la demanda y su respuesta, específicamente en relación con el hecho 19.
La acusación después de trascribir el artículo 37 del Código de Comercio, que define el contrato de agencia comercial, afirma que el sentenciador de segundo grado se equivocó al analizar la documental aportada al proceso, pues sólo atinó a decir que la prueba documental nada refleja al respecto, sin hacer ningún análisis de cada uno de los documentos aportados al expediente.
Asevera al respecto que en la decisión recurrida no se reparó que en el contrato de agencia comercial suscrito por las partes aparecen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, como son la prestación del servicio, toda vez que el demandante como supuesto agente debía ofrecer y vender al público repuestos de automotores y la remuneración que estaba pactada en la cláusula séptima, luego únicamente restaba al Tribunal advertir la subordinación, que anota surge de las obligaciones impuestas al actor consistentes, entre otras, en presentar informes completos de sus actividades y resultados en forma mensual, cumplir fielmente las instrucciones del demandado y con los sistemas de ventas En torno al tema de la subordinación dice que si bien en principio nada informan sobre ella los recibos provisionales de caja y las libretas de pedidos, la verdad es que no es obvio y natural que en un contrato de agencia comercial, como el supuestamente celebrado por las partes, el accionante debiera utilizar la papelería de la demandada, pues ello lejos de acreditar la autonomía y libertar del comerciante lo que resalta es la dependencia y subordinación, pues si el actor tenía su propia empresa debería haber utilizado sus propias formas, no solo para que apareciera el elemento de independencia sino para que contablemente pudiera presentar el señor ANGELO VARGAS PEDRAZA sus estados financieros y declaraciones tanto de I.V.A., retención en la fuente y renta y patrimonio.
Manifiesta igualmente que el actor recibía de la sociedad demandada ordenes que eran propias de una relación laboral entre un empleador y un trabajador, según se observa en el memorando de 19 de octubre de 1996 (fl. 54), en el que se le indica al demandante “ A partir del segundo semestre del presente año su cuota mensual de ventas quedó establecida en CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE… Si durante tres (3) meses consecutivos no es cumplida dicha cuota, nos veremos obligados a cancelar el contrato de Agencia Comercial ”, esto por cuanto que el texto citado contiene es una orden imperativa ineludible que implica la subordinación propia de una relación laboral entre el trabajador y el empleador.
También reprueba que el Tribunal no observara que estando en ejecución el supuesto contrato de agencia comercial la demandada mediante memorando de abril 17 de 1998 propusiera al señor ANGELO VARGAS PEDRAZA que continuara con las condiciones actuales, consistentes en un pago de comisiones por ventas en Bogotá del 4% y por fuera de esta ciudad del 5.5% y un 1.5% para cubrir viáticos, habida consideración que de este documento se deriva un elemento propio de la subordinación, porque los viáticos no corresponden a una remuneración entre comerciantes totalmente independientes como lo exige la agencia comercial.
Más adelante afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que en las certificaciones que militan a folios 143 a 145 la sociedad demandada reconoció que el demandante devengaba un salario propio de las relaciones laborales, de modo que por haber sido expedidas después de la celebración del contrato de agencia comercial se infiere que su vinculación era de índole laboral.
La acusación también reprueba que en la decisión recurrida no se apreciaran debidamente los comprobantes de egreso señalados para demostrar los errores de hecho, porque en todos ellos se observa que al demandante se le hacían préstamos en dinero y le cobraban intereses, descuentos por concepto de fondo de empleados y aportes al fondo de solidaridad, que debieron llevar al Tribunal a estimar que eran propios de la relación laboral.
Así mismo, que los memorandos visibles a folios 137 a 139 dan cuenta que el actor recibía ordenes de la sociedad convocada al proceso propias del contrato de trabajo, pues a través de estos se le exigía recoger la mercancía de los clientes en razón de los cheques devueltos, luego estos documentos habrían servido al Tribunal para reafirmar la existencia del contrato de trabajo con el demandante, puesto que esas ordenes son propias de la natural subordinación que existe entre el empleador y su trabajador.
En síntesis, sostiene la censura, que en la decisión recurrida se debió haber concluido que no estaba claramente establecido que la independencia como elemento esencial del contrato de agencia comercial no estaba delimitada con el contrato de trabajo y, por ende, se debió hacer operar la presunción que contempla el artículo 24 del C. S. del T. SE CONSIDERA El contrato de agencia comercial que obra a folios 45 a 48 indica que fue la voluntad de las partes someter su vinculación a la legislación comercial que regula este tipo de actividad económica, imprimiendo en sus estipulaciones acuerdos, que en principio, están dentro del campo del régimen jurídico mencionado, como son, desde luego, las obligaciones que tenía el actor a lo cual alude la acusación, de presentar a la empresa demandada informes completos de sus actividades y resultados en forma mensual, cumplir fielmente las instrucciones de la misma, como también con el sistema de ventas; rendir cuentas dentro de los dos días siguientes a la terminación de la correría tal como le fuera indicad modificaciones de los períodos establecidos conforme a la comunicación escrita y oportuna que recibiera.
Una de las características esenciales del contrato de agencia comercial es la atinente a que el representante efectúa negocios jurídicos en nombre del representado y en virtud de un encargo que ha sido pactado, conforme al artículo 1317 del Código de Comercio, luego el primero, debe actuar dentro de los límites de los poderes conferidos según lo preceptúan los artículos 833 y 1320 ibidem.
En este mismo sentido no son extrañas al contrato de agencia comercial las instrucciones que eventualmente pueda trazarle el empresario al agente o, la obligación que se pacte para que éste rinda las informaciones relativas al negocio celebrado; todo lo contrario, es de la naturaleza de este tipo de convenios que los representantes cumplan el encargo que han recibido de acuerdo con las directrices y señalamientos trazados en el contrato o en el desarrollo del mismo, conforme lo señala el artículo 1321 del estatuto antes mencionado.
Obviamente que las instrucciones y obligaciones a que se comprometa quien suscribe el convenio correspondiente como agente deben garantizar su independencia, porque de lo contrario podría llegar a enmarcarse eventualmente dentro del campo de la relación laboral al configurarse el elemento de la continuada dependencia o subordinación; desfase que no se presenta aquí, pues se repite, sus cláusulas se atemperan a la legislación comercial sobre la materia.
Corrobora el carácter mercantil del convenio, la calidad de comerciante que tenía el actor, si se tiene en cuenta que al momento de su celebración tenía tal condición con una anterioridad cercana a los dos años según lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá visible a folio 97, a que se refiere el juzgador de segundo grado.
En relación con este aspecto, cabe decir que no siempre el agente comercial debe constituir una empresa, entendida en los términos del artículo 25 del Código de Comercio y, menos establecer un establecimiento de comercio, como parece sugerirlo la acusación, pues es factible que por el objeto de ciertos contratos de agencia comercial no se requiera una entidad organizada, como en aquellos eventos en que no está dirigido a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicio, como puede ser el caso del simple agente que sólo está encargado de promover negocios.
Ahora sobre la omisión del registro del contrato de agencia comercial en el registro mercantil, ello a juicio de la Corte, no acarrea la ineficacia de ese convenio entre las partes, como se afirma en el ataque, porque el artículo 1331 del Código de Comercio permite la existencia de la agencia de hecho, la que lógicamente obliga al empresario y agente que la originan, según las normas que rigen las constituidas con las exigencias de ley, de acuerdo con esa misma preceptiva.
Es así, como en este caso el actor se obligó en el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad llamada al proceso a inscribirlo en la Cámara de Comercio, de manera que si no cumplió con esta carga a lo sumo se estaría frente a una agencia de hecho, que de todas maneras lo obliga comercialmente frente al empresario. Por otra parte, no es un indicativo de la existencia de la subordinación laboral, el que el actor utilizara recibos provisionales de Caja y talonarios de pedidos de la demandada, en tanto no puede perderse de vista que el agente obra por cuenta y riesgo del agenciado, de modo que como lo señala la doctrina, el negocio se considera creado por el empresario, más en este caso en que el actor únicamente tenía el simple encargo de promover negocios.
Aún en el supuesto que las partes hubieren incumplido eventuales cargas tributarias o hayan dado un manejo equivocado al recaudo del IVA ello no determina que no exista un vínculo comercial y, que consecuentemente, tenga lugar una relación de trabajo, porque no existiendo entre las partes el elemento de la subordinación no hay lugar a un vínculo contractual de índole laboral.
Tampoco observa la Sala que el contenido del memorando que aparece a folio 54 corresponda a una orden propia de una subordinación laboral, en razón a que a través de ese escrito la accionada sólo pretendió fijar a su agente un mínimo de ventas en un determinado período, lo que resulta plenamente atendible desde el punto de vista comercial, porque es indudable que a través del contrato de agencia comercial se buscan resultados económicos satisfactorios, que en caso de no presentarse no justifican que se mantenga el convenio contractual mercantil.
En cuanto a las propuestas que la sociedad demandada hizo al señor ANGELO VARGAS PEDRAZA mediante memorando fechado el 17 de abril de 1998 (folio 142), dentro de las que se incluyó, en segundo lugar, su vinculación laboral, que se entiende no fue aceptada por el actor dado que las pruebas citadas en el ataque no acreditan lo contrario y tampoco se dice nada en este sentido por la acusación, es dable suponer, entonces, que su deseo fue el que persistiera el contrato de agencia comercial.
En la primera alternativa la empresa le sugiere como una de las posibilidades la de continuar con exclusividad el contrato de agencia comercial, con unas comisiones para Bogotá del 4% y para fuera de esta ciudad del 5.5%, más un porcentaje del 1.5% o del 2% para cubrir viáticos, dependiendo el Departamento a donde se desplazara y, en la tercera oferta, sólo se sugiere la continuidad de la representación comercial, sin exclusividad, pero con el pago de las solas comisiones, es decir, sin cancelación de viáticos, que al parecer fue la que continuo rigiendo de acuerdo con los comprobantes de egreso citados en el ataque, pues allí no figura reconocimiento de ese porcentaje.
La utilización de la expresión viáticos en el documento aludido no significa que se tuviera al demandante como un trabajador, en tanto hace alusión al cubrimiento de unos gastos para la gestión del encargo contratado, lo cual tiene cabida dentro del contrato de agencia comercial, habida consideración que un pacto en tal sentido es válido, según lo permite el artículo 1323 del Código de Comercio, máxime que las erogaciones que haga el agente para promover los negocios son deducibles como expensas generales, de acuerdo con la norma en cita, cuando su remuneración esté determinada por un porcentaje de las utilidades de los mismos.
A propósito de los comprobantes mencionados, (folios 122 a 136), se advierte que en ellos aparece el pago de las comisiones que pactó MOPARAUTOS LITDA. con el demandante, que sin duda corresponden a la remuneración convenida en el contrato de agencia comercial, dada la denominación que se da a la erogación que informan. El hecho de que en esos mismos documentos aparezcan unos descuentos por ese concepto con destino a un fondo de empleados, no significa que su vinculación con la empresa sea laboral, pues su afiliación a tal entidad debió ser voluntaria dado que no se alega nada distinto.
Al aceptar la empresa, en la respuesta a la demanda el hecho 19 del libelo con el cual se dio inició al proceso, que el actor al ejercer sus funciones elaboraba los pedidos y expedía los recibos de caja en papelería de la demandada y recibía los cheques a nombre de la misma no esta admitiendo la existencia del contrato de trabajo, pues expresamente negó ese vínculo en el mismo escrito, desde luego que esas actuaciones del señor ANGELO VARGAS PEDRAZA no son extrañas al contrato de agencia comercial como ya se había señalado, en tanto se insiste que el agente actúo a nombre del empresario.
En virtud de la intermediación anotada era que la empresa entregaba al demandante los cheques devueltos para que procurara su cobro o para que obtuviera la devolución de la mercancía (137 a 139) en cuanto fuera posible, pues en ningún documento se le atribuye responsabilidad alguna; práctica que no significa la existencia de una subordinación laboral porque ella obedecía a la condición de agente comercial.
El cargo, conforme a lo dicho no prospera, se desestima; sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por ANGELO VARGAS PEDRAZA contra la sociedad MOTORES Y PARTES AUTOMOTRIZ LIMITADA MOPARAUTOS LTDA. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS UIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21