Micelio
30006(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30006 Marbel de Jesús Guerra Padierna PAGE 12 Casación 30006 Marbel de Jesús Guerra Padierna Proceso No 30006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 320 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala de oficio en sede de casación, acerca de la violación de garantías del procesado MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, al fijar la consecuencia punitiva respecto del concurso de conductas punibles de hurto calificado, agravado, y secuestro simple atenuado por el que fue condenado en sentencia dictada por el Juez Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Medellín, en horas de la mañana del 27 de agosto de 2007, cuando M. H. C. M., de 14 años de edad, conducía la volqueta de propiedad de su padre desde la cantera “ Los Pinos ”, en el barrio Belén de esa ciudad, por una vía que conduce al centro de la misma, dos desconocidos lo abordaron y provistos de revólver y navaja, respectivamente, lo obligaron a dirigirse al municipio de Copacabana, lugar en el que lo hicieron descender con uno de los asaltantes, mientras los otros huyeron con el automotor.

A eso de las cinco de la tarde de ese día, alertadas como fueron las autoridades acerca del hurto del rodante, en la estación de gasolina “ Tolú ”, sobre la autopista norte, kilómetro 14, agentes de la Policía requirieron a dos personas para una requisa, resultando ser una de ellas el joven M. H. C. M., el cual manifestó que estaba retenido por uno de los sujetos que le habían arrebatado la volqueta, siendo éste quien lo acompañaba y se identificó como MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, por lo que de inmediato los uniformados lo aprehendieron.

El 28 de agosto de 2007 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de la imputación contra el precitado, y el 25 de octubre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, con funciones de conocimiento, se practicó la audiencia en la que la Fiscalía acusó a GUERRA PADIERNA como coautor de secuestro simple atenuado y hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 168 y 171, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en armonía con los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241-10°, del Código Penal, reformados por la Ley 1142 de 2007.

Una vez conoció los términos de la acusación el procesado manifestó que aceptaba los cargos, previa ilustración por parte del juez acerca de las consecuencias de esa decisión, advirtiéndole que no tendría derecho a rebaja de pena alguna de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 porque la víctima de las conductas punibles había sido un menor. Consecuente con lo anterior, el 23 de noviembre de 2007 el juez, en audiencia, dictó contra el acusado sentencia condenatoria en calidad de coautor de los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de trece (13) años de prisión y multa equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

El fallo lo apeló el defensor y el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 28 de febrero de 2008, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, cuya demanda no admitió la Sala mediante auto de 15 de septiembre del año en curso, en el cual dispuso que surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio acerca de la vulneración de las garantías del procesado, a lo cual se circunscribirá el siguiente análisis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Observa la Sala en el presente caso una violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de la errada interpretación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que propició la imposición de una pena diversa de la que legalmente le corresponde al procesado frente a los cargos por los que fue acusado y en relación con los cuales aceptó su responsabilidad en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2007.

La interpretación errónea, como sentido de la violación directa de la ley sustancial, consiste en que el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Este vicio se diferencia de la falta de aplicación y la aplicación indebida, que son los otros dos sentidos de agravio en la violación directa, en que mientras en éstos subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el desaguisado es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o por defecto consecuencias distintas.

Impera advertir que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica, y por lo tanto en sede de casación corresponde denunciar o falta de aplicación o aplicación indebida, más no interpretación errónea. 2.

Obsérvese que en el fallo de primera instancia, avalado por el de segundo grado, tras llevar a cabo la individualización de la pena para cada una de las conductas punibles que componen el concurso heterogéneo atribuido al procesado, esto es, secuestro simple atenuado de acuerdo con los artículos 168 y 171, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y hurto calificado, agravado, descrito en los artículos 239, 240-2°, y 241 numeral 10, del Código Penal, reformados por la Ley 1142 de 2007, el a-quo señaló que no procedía “ …ningún beneficio punitivo por el allanamiento a cargos en la audiencia de acusación, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) ”.

Sin embargo, tal precisión le hace producir a la norma en cuestión unos efectos contrarios a los que corresponden a su estricto tenor, toda vez que la misma señala que las restricciones en ella contenidas únicamente se tendrán en cuenta “ Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes ”: Es decir, que respecto de las demás conductas punibles distintas de las allí expresamente previstas, en las que pudiera resultar como víctima un individuo del grupo de personas vulnerables a los que se refiere la norma, son procedentes los beneficios que el precepto niega o restringe; por lo tanto, en el presente asunto era obligación del a-quo al individualizar la pena respecto del delito contra el patrimonio económico conceder el descuento punitivo a que tenía derecho el acusado por el allanamiento frente a dicho cargo en la audiencia de acusación, porque la negación de ese beneficio, según la aludida norma sólo operaba para el de secuestro. 3.

Realizadas las anteriores precisiones es deber de la Corte, en guarda de la correcta aplicación del derecho sustancial, corregir el dislate y dosificar la pena a imponer al procesado, como sigue: Según lo dispone el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en los casos de concurso de conductas punibles, el procesado quedará sometido a la que establezca la pena mas grave, aumentada hasta otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos delitos que concurren, debidamente dosificadas cada una de ellas; es decir, que debe primero individualizarse la sanción correspondiente respecto de cada comportamiento delictivo.

Para el delito de secuestro simple, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, atendidas las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, están previstas las penas principales de prisión de dieciséis (16) a treinta (30) años, y multa en cuantía de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Empero, como en el pliego de cargos le fue reconocida al procesado la circunstancia de atenuación del inciso segundo del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 733 de 2002, las respectivas sanciones principales se reducen hasta en la mitad, fundamento modificador que según las reglas señaladas el artículo 60-3° del Código Penal se debe aplicar al extremo mínimo de aquéllas.

Por lo tanto, las penas principales para el delito de secuestro simple atenuado oscilarán entre ocho (8) y treinta (30) años de prisión, y cuatrocientos (400) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora bien, establecidos los extremos mínimo y máximo, conforme lo prevé el artículo 61 ídem, debe dividirse ese ámbito punitivo en cuartos: el primero, de ocho (8) años a trece (13) años, seis (6) meses; dos cuartos medios que van de trece (13) años, seis (6) meses, un (1) día, a diecinueve (19) años, y de diecinueve (19) años un (1) día, a veinticuatro (24) años, seis (6) meses; y un cuarto máximo de veinticuatro (24) años, seis (6) meses, un (1) día, a treinta (30) años.

El ámbito punitivo en la pena principal de multa será de 400 a 675; de 675 a 950 y de 950 a 1.225; y de 1.225 a 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (un cuarto mínimo, dos cuartos medios y el cuarto máximo). Respecto del delito de hurto calificado y agravado atribuido al procesado, el artículo 240, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, prevé una pena de prisión que oscila entre ocho (8) y dieciséis (16) años, límites que sufren un incremento de la mitad a las tres cuartas partes por la circunstancia específica de agravación consagrada en el artículo 241-10° del Código Penal, reformado por el 51 de la Ley últimamente citada, fundamento modificador que al aplicarlo según las reglas del artículo 60-4 ídem, arroja una sanción fluctuante entre doce (12) y veintiocho (28) años de prisión. Los cuartos en que se divide ese ámbito punitivo son: doce (12) a dieciséis (16) años; dieciséis (16) años un (1) día a veinte (20) años, y veinte (20) años un (1) día a veinticuatro (24) años; y veinticuatro (24) años un (1) día a veintiocho (28) años.

En el presente caso consideró el juez de instancia que como no fueron predicadas en la acusación circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la sanción, en ambas conductas punibles debía individualizarse en el primer cuarto, y atendiendo los criterios señalados en el artículo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, la pena a imponer debía ser el mínimo del ámbito de movilidad seleccionado, es decir, ocho (8) años para el secuestro simple atenuado y doce (12) años respecto del hurto calificado agravado.

En cuanto a esta última conducta punible el procesado tiene derecho a un descuento punitivo por el allanamiento a los cargos —contrario a lo que consideró el a-quo merced a la errada interpretación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006—, debe aplicarse la rebaja correspondiente. Es necesario precisar que como la aceptación de responsabilidad la expresó el acusado con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, tras el descubrimiento probatorio, el descuento punitivo oscilaría entre una sexta y una tercera parte de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 356, numeral 5, y 367, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, ya que el descuento fijo en una tercera parte tiene lugar cuando la aceptación de responsabilidad ocurre como fruto de un preacuerdo con la Fiscalía, conforme así lo dispone el artículo 352, inciso segundo, ejusdem.

Atendiendo, entonces, el grado de colaboración con la justicia que implica la aceptación de responsabilidad unilateral del procesado, y con sujeción a los criterios de individualización de la pena expuestos por el a-quo, estima la Sala que procede otorgar el máximo de la rebaja (una tercera parte) por el allanamiento frente al delito contra el patrimonio económico, por lo que la pena a imponer sería de ocho (8) años de prisión. En conclusión, la pena de cada una de las conductas es la misma: ocho (8) años de prisión. El incremento que hizo el juez de primer grado por el concurso equivale a una doceava parte —tomó 12 años y le incrementó 1—, luego guardando esa misma relación se aumentará la sanción en ocho (8) meses, lo que arroja un total como pena a imponer de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, más la pena principal de multa consagrada para el delito de secuestro simple atenuado equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

De acuerdo con las anteriores precisiones la Sala casará de oficio y parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de imponer a MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, como coautor responsable del concurso de conductas punibles compuesto por secuestro simple atenuado y hurto calificado agravado, las penas principales de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y multa en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La duración de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajusta al mismo lapso de la privativa de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, contra MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA. 2. IMPONER a MARBEL DE JESÚS GUERRA PADIERNA, en calidad de coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles compuesto por secuestro simple atenuado y hurto calificado agravado, las penas principales de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y multa en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 3.

En los demás aspectos rige la sentencia de primer gado. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre del menor víctima en los sucesos se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47.