SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30005 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30005 Acta N° 37 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que HECTOR RODRIGUEZ PEÑA le adelanta a la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando para lo que interesa al recurso de casación, que se le declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó en forma unilateral y sin justa causa, así como que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello se le condenara, entre otras pretensiones, al “Reconocimiento y pago de la pensión prevista en la cláusula 51ª de la convención colectiva mencionada”, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de esa precisa pretensión, el actor aseguró que con la entidad accionada se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido, con una vigencia comprendida entre el 18 de abril de 1983 y el 28 de noviembre de 2002, devengando como último sueldo básico mensual la suma de $1.189.770,oo más un salario en especie de $76.461,03; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, suscrita con la organización sindical denominada SINALTRABAVARIA de la cual era afiliado; que a través de la comunicación fechada 28 de noviembre de 2002, se le canceló el vínculo contractual en forma unilateral, ilegal e injusta; que la cláusula 51ª de ese estatuto convencional establece que todo trabajador que preste sus servicios a la demandada por un lapso de 15 años o más y menos de 20 y sea despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad; y que nació “el 7 de agosto de 1961”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, en lo que atañe al punto objeto de inconformidad del recurso extraordinario, se opuso a la prosperidad del pedimento relativo a la pensión consagrada en la cláusula 51ª convencional, bajo el argumento de que esa prestación fue “subrogada y derogada por la ley, para quienes, como el actor, siempre estuvieron debidamente afiliados al sistema de seguridad social obligatorio en pensiones”; frente a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el salario básico, la condición del demandante de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo sin mediar justa causa para ello, y respecto de lo señalado en la cláusula 51 de la C. C. T. manifestó que se atenía al tenor literal que se acredite en el plenario; propuso como excepciones de fondo entre otras, las de inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de la cláusula 51ª de la convención, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Como razones y fundamentos de defensa, expuso en lo pertinente que “La pensión pretendida, y contenida en la convención colectiva de trabajo desde tiempo anterior a la expedición de las normas antes citadas (leyes 50 de 1.990 y 100 de 1.993), simplemente se anticipó a consagrar convencionalmente (en el art. 23 de la convención vigente para el período 1.960 – 1962) la pensión sanción, la cual, alrededor de un (1) año después, fue consagrada por la Ley 171 de 1.961 en su art. 8°.
Y al consagrarse legalmente el derecho, la norma convencional fue subrogada por la legal, lo que hace que desaparecida ésta para los casos de trabajadores que, como el actor, estuvieron debidamente afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, desapareció también aquella (…..). De otro lado, debe observarse que desde su nacimiento esta pensión siempre ha estado referida a la de origen legal.
Y ello resulta claro cuando la disposición convencional que la regula, textualmente expresa: ”, para lo cual aclaró que esa pensión ordinaria que alude el precepto convencional, no es otra que la de estirpe legal, y que la citada cláusula 51 de la C. C. T. no ha podido ser eliminada del acuerdo colectivo, porque las partes comprometidas en el conflicto o negociación, infortunadamente no han llegado a un consenso para ello; y por último agregó que de tener el accionante derecho a la pensión reclamada, habría una petición antes de tiempo, puesto que éste no cuenta con la edad requerida para acceder a esa prestación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia concluyó con sentencia del 17 de marzo de 2005, proferida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y petición antes de tiempo, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, mediante sentencia del 28 de febrero de 2006, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del día 9 de diciembre de 2006, fecha en que el accionante cumple los 50 años de edad, en cuantía de $892.327,50 mensuales, monto que corresponde al 75% del salario devengado por el trabajador al momento del despido; confirmó en lo demás el fallo impugnado; y revocó las costas de primera instancia, para efectos de no imponerlas en ninguna de las instancias.
En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario, el fallador de alzada textualmente dijo: “(….) Ahora bien, respecto a la pensión de jubilación que pretende el demandante con fundamento en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, cabe precisarse que los supuestos fácticos exigidos en la norma para que se cause el derecho que allí se consagra, están suficientemente cumplidos en el sub judice, pues el actor llevaba más de 15 años y menos de 20 al servicio de la empresa y fue despido sin justa causa.
Ahora bien, aun cuando en la norma convencional ya citada, se alude al cumplimiento de los 50 años de edad del trabajador para que este pueda entrar a disfrutar del beneficio pensional, tal requisito debe entenderse que es para la exigibilidad del derecho y no para su causación, pues de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración al derecho a la pensión restringida de jubilación o llamada doctrinariamente pensión sanción, criterio que es perfectamente extensible al presente asunto por tratarse de una pensión sanción convencional.
En el contexto anterior, ninguna razón valida tenía el juez de primera instancia para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, pues si el actor no tiene una simple expectativa sino un derecho ya causado y adquirido, nada impide para que se reconozca la pensión de jubilación convencional en este proveído a partir del momento en que cumpla la edad de los 50 años, esto es, desde el 9 de diciembre de 2006, ya que su natalicio se produjo en el mismo día y mes del año 1956, conforme aparece demostrado a través del registro civil de nacimiento que obra a folio 205 del expediente.
Finalmente debe destacarse, que no es de recibo el discurso dialéctico que plantea la sociedad demandada para sustraerse del reconocimiento pensional ya examinado, cuando afirma que la norma convencional ya analizada fue subrogada por la ley, por lo que en consecuencia no es dable el reconocimiento respecto de trabajadores que como el actor estuvieron debidamente afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
Lo primero, por cuanto la norma convencional no supedita el nacimiento o exigibilidad de la pensión a esa circunstancia fáctica, esto es, a la no afiliación al sistema; y lo segundo, porque nada impide para que un derecho laboral que eventualmente pueda ser abolido por ley, se mantenga en su vigencia en virtud a un acuerdo colectivo, como mecanismo para superar ese mínimo de derechos y garantías que consagran las leyes sociales.
Las motivaciones anteriores son más que suficientes para que se revoque parcialmente la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de jubilación convencional pretendida, para en su lugar acceder a su reconocimiento….”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes, pero la actora durante su trámite desistió del mismo (folio 10 a 14 del Cuaderno de la Corte).
La sociedad accionada pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia acusada “en cuanto revocó parcialmente el fallo absolutorio del A quo para condenar al pago de la pensión convencional”, y que la Corte en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica.
VI. UNICO CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “267 y 467 del C.S.T., 8° de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993; 48 de la C.N.”. Esgrimió que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo remitió para su aplicación e interpretación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo es una modalidad de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 267 del C.S.T. y en las normas que lo sustituyeron. 3.
En subsidio, no dar por demostrado, estándolo, que la pensión contemplada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo es una modalidad de la pensión ordinaria de jubilación. 4. No dar por establecido, estándolo, que para la fecha de presentación de la demanda, el demandante no contaba con la edad requerida para la obtención de una pensión ordinaria de jubilación”.
Adujo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la mala apreciación y falta de estimación de las siguientes pruebas: “(….) PRUEBA MAL APRECIADA 1.- Convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con Sinaltrabavaria (fs. 36 a 92). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Confesión del demandante (f. 95) 2. Formulario de afiliación del demandante al I.S.S. (f. 69)”.
En la demostración del cargo, el recurrente propone la siguiente argumentación: “(…..) Tiene claro este cargo que es particularmente difícil sustentar una acusación cuando se cuestiona un entendimiento asumido por el Tribunal respecto de una cláusula convencional, particularmente cuando ella admite varias comprensiones razonables, pero ello no puede llegar hasta aceptar una aplicación de la cláusula convencional que resulte contradictoria y es, precisamente, por ese motivo que se ataca la sentencia materia de este recurso por la vía indirecta y bajo el entendido de tratarse de una yerro evidente el que se genera por la forma como el Tribunal termina aplicando la disposición contenida en la convención colectiva de trabajo que se trajo al expediente.
Para resolver uno de los planteamientos que la propia demandada presentó desde la contestación de la demanda, el Tribunal define desde un principio que la pensión contemplada en el artículo 51 de la convención colectiva es una pensión sanción, argumento en que se apoya para de allí, ubicarse en el entendimiento que la jurisprudencia ha tenido sobre los elementos de causación de tal suerte de pensiones, luego de lo cual concluye contundentemente que la edad, para esas pensiones, es solo un requisito de exigibilidad.
Esa comprensión jurisprudencial no se comparte, muy especialmente desde que la ley 100 de 1993, con antecedentes previos en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, asumió para las llamadas la naturaleza de una figura de carácter prestacional dirigida a cubrir el riesgo de vejez y, por tanto, con una dependencia absoluta del factor edad en cuanto a la consolidación del derecho correspondiente, pues de lo contrario se llegaría a la cuestionable conclusión del nacimiento de un derecho antes de que se genere el elemento que pretende proteger, que en este caso es la vejez y ella solo se alcanza con el transcurso del tiempo y el cumplimiento de la edad que fije la ley.
Pero como el presente es un cargo por la vía indirecta, ese elemento interpretativo, aunque no se comparta, se acepta. Pero lo que resulta inadmisible, es que si se tiene esa pensión como sometida a la comprensión jurisprudencial de esa H. Sala, ello se tenga en cuenta solamente para excluir la edad de los elementos de causación del derecho y, en sentido contrario, se evada para seguir otra comprensión jurisprudencial de esa H. Sala reiterada desde la expedición de la ley 50 de 1990 y ratificada con el texto del artículo 133 de la ley 100 de 1993, según la cual no hay lugar a pensión sanción cuando el trabajador ha sido afiliado a la seguridad social por su empleador.
Es decir, lo que se cuestiona, es el errado entendimiento del Tribunal sobre la cláusula 51 de la convención colectiva, según la cual a la pensión allí contemplada se le aplican los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte para unos efectos favorables a la parte actora, pero no se le aplican cuando esos lineamientos arrojan una comprensión favorable o positiva para la empleadora.
Aunque rigurosamente no es el caso, bien se puede invocar el principio de inescindibilidad, pues la cláusula en cuestión no puede ser tenida como consagratoria de una pensión sanción para tener la edad como elemento de exigibilidad y no de causación, pero no tenerla con la misma connotación cuando se trata de identificar su naturaleza prestacional y la consecuente exclusión de su causación cuando el trabajador, por haber sido afiliado oportunamente por su empleadora a la seguridad social, va a recibir una pensión que lo protege en forma plena del riesgo de vejez.
No se ignora que el Tribunal trae a colación unas consideraciones, muy discutibles cuando menos, sobre por qué frente a esta pensión sanción no opera la subrogación del riesgo que sí opera para la pensión sanción contemplada en la ley, pese a ser la misma o de la misma naturaleza, y es allí donde se ubica su errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues ella no dice nada sobre lo que señala el Tribunal en el sentido de mantener su vigencia aunque la ley diga lo contrario o sobre la aplicación del principio de favorabilidad, que es pertinente cuando se trata de trabajadores pero no lo es cuando se trata de pensionados, que es la condición que le está dando al demandante.
Dada la errada apreciación que tuvo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo, omitió valorar dos pruebas esenciales, cuales son la confesión del demandante sobre la circunstancia de haber sido afiliado a la seguridad social desde el inició de su relación laboral con la demandada y el formulario en el cual consta esa afiliación y que, por razones obvias, resulta plenamente coincidente con la aceptación del actor de tal hecho.
Ahora, si como lo afirma el Tribunal la convención colectiva de trabajo es autónoma en cuanto al mantenimiento de una figura o de un beneficio, como en este caso dice el Ad quem que sucede con la pensión prevista en el artículo 51, con lo cual le reconoce a la convención plena independencia en cuanto a su contenido normativo, entonces hay que entrar en otro análisis que en los errores de hecho evidentes se propone como subsidiario.
Partiendo de la literalidad absoluta que el Tribunal le reconoce a la cláusula 51 (solo para unos efectos como antes se destacó), hay que concluir que la pensión prevista en dicha cláusula no es una pensión sanción, lo cual supone un error mayúsculo del Tribunal, pues en el texto correspondiente claramente se afirma que (subrayo) se establece la pensión que fue otorgada, lo cual supone que se trata de una pensión ordinaria, no de una especial, lo cual equivale a decir que no es una pensión sanción y ello supone que no se le puede dar a la edad la condición de elemento de exigibilidad sino que claramente tiene la condición de elemento de causación, pues siempre, sin dubitaciones de ninguna especie y por más de 40 años, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la edad es un elemento de causación de la pensión que cubre el riesgo de vejez, sea la de jubilación o la propia de vejez.
Además, adelante vuelve la cláusula en comento, a tomar como referente la pensión ordinaria de jubilación para identificar el monto de la que se contempla en ella, lo cual sumado a lo señalado en la cláusula segunda, según la cual no deja duda de tratarse, la que se está debatiendo, de una pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que si la reconocida por el Tribunal es una pensión sanción, debe aplicarse la jurisprudencia que la cobija integralmente y ello supone que se acepta la subrogación del riesgo y la consecuente liberación del mismo para el empleador, y si es una pensión ordinaria de jubilación, como se menciona en el texto correspondiente, debe tenerse la edad como elemento de causación y por ello habría que concluir que el demandante no tenía al presentar la demanda (no hoy tampoco) la requerida por la convención, y por ello se configura una petición antes de tiempo.
En la demostración de un cargo en casación contra una providencia dictada en un proceso de similares características al presente, se incluyeron unas consideraciones que, respetuosamente, considero que pueden ilustrar también ahora otro de los argumentos que se tienen en contra de lo decidido por el Tribunal, por lo que, a pesar de tratarse de acusaciones indirectas, me permito remitirme a lo expresado entonces: En el parágrafo transitorio 3° dispuso perentoriamente que, lo cual significa para el presente caso y como se observa en el folio 190, que no hay posibilidad alguna de aplicación de la citada cláusula convencional, pues ese término inicialmente estipulado solo se extendió para 1999 y 2000, pero aún suponiendo que le resultaran aplicables las prórrogas automáticas, que representan la extensión en el tiempo de la convención por periodos de seis en seis meses, la que estuviera en curso al momento de entrar en vigencia el acto legislativo (29 de julio de 2005), obviamente ya se encuentra vencida y por supuesto lo estará para el momento en que se cumplan los requisitos de causación de la pensión debatida teniendo en cuenta el de la edad.
Las disposiciones de rango constitucional son aplicables en forma absoluta, general e inmediata, por lo que no existe duda de la afectación que el parágrafo trascrito impone frente a la resolución del presente litigio, en lo que toca con el beneficio convencional que se está analizando, para lo cual resulta igualmente importante tener en cuenta que al demandante no se le está cercenando su acceso al cubrimiento pensional de la vejez, pues por su afiliación a la seguridad social, por un tiempo tan importante, lo tiene plenamente asegurado en relación con dicho sistema>.
Concordante con lo expresado atrás, anteriormente se le había presentado la misma argumentación a esa dicha Sala, lo cual me permito anotar para facilitar la correspondencia en las decisiones que se adopten sobre el particular. En tal oportunidad se señaló (Rad: 29.122): No sobra señalar, aun cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, que extraña que el Tribunal no se hubiere detenido a pensar en la incidencia que tiene en el caso la expedición del mencionado acto legislativo dado que su sentencia se expidió cuando ya había entrado en vigencia y que las disposiciones constitucionales, particularmente en las expresiones del Derecho Social, al igual que sucede con las normas legales, tienen aplicación inmediata, reflexión que se quiere destacar ahora para que sea analizada por esa H. Sala en la actuación como Tribunal de Instancia, dado que se trata de una pensión que no se ha configurado como derecho, pues falta el requisito de la edad, y por ello, frente a la misma no resulta viable traer a colación el argumento del respeto por los derechos adquiridos.
(….) Sería muy importante una orientación de esa H.. Sala sobre los aspectos jurídicos que sucintamente se han mencionado y que no \ han podido ser abordados con todo el rigor y la extensión que podría ser deseable, dado que la estructura de la sentencia que se acusa de violatoria de la ley se centra muy concretamente en elementos probatorios, concretamente en la convención colectiva, y ello limita la acusación a los aspectos fácticos, que como se explicó en su momento son abiertamente equivocados en la conclusión que adopto el Ad quem>.
Con base en lo expuesto, considero que procede la prosperidad del cargo para que, en sede de instancia y bajo las mismas argumentaciones, se disponga la confirmación de lo decidido en primera instancia”. VII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto adolece de defectos de técnica insuperables, tales como: que el censor no atacó todos los pilares de la decisión impugnada, consistentes en el cumplimiento de los supuestos fácticos exigidos por la norma generadora del derecho, que giran alrededor del tiempo de servicios, el despido injustificado y la edad como requisito para el disfrute del derecho y no para su causación, ni reprochó que la prerrogativa contenida en la cláusula convencional cuestionada estuviera sujeta a la no afiliación al sistema, como tampoco que extralegalmente se puedan mantener derechos derogados legalmente; que la demostración contiene argumentaciones de índole jurídica, cuando se refiere la recurrente a la intelección dada por el fallador de alzada a la disposición convencional y expone lo que en su sentir debió imprimírsele; y que se denunció como inestimada la confesión del demandante, empero no se indicó que es lo que debió el Juzgador encontrar acreditado con ese medio de convicción. En lo que incumbe al fondo de la acusación, arguyó que la convención colectiva de trabajo mantiene vigente el derecho perseguido, con efectos vinculantes, donde el actor según quedó establecido reúne los supuestos de hecho exigidos por la norma convencional, además que la interpretación que a tal precepto le da el Tribunal es razonado, lo que excluye la existencia de cualquier error de hecho con carácter de evidente.
VIII. SE CONSIDERA Como primera medida, es de advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias técnicas que le atribuye al cargo, por lo siguiente: 1.- Respecto a que no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia censurada, ello no es así, puesto que lo referente a los extremos temporales de la relación laboral y por ende el tiempo de servicios, al igual que la circunstancia de que la empresa despidió sin mediar justa causa al demandante, que corresponde a dos de los supuestos fácticos que trae el precepto convencional (cláusula 51 de la C. C. T. vigente para los años 2001 -2002), fueron admitidos por la demandada desde la contestación al libelo introductorio (folio 104 del cuaderno principal), y en consecuencia al haber quedado estos aspectos por fuera del debate, no era del caso controvertirlos en el recurso extraordinario.
Así mismo, es de señalar que la censura aunque manifestó en la sustentación del cargo, que no compartía la conclusión contenida en el fallo impugnado, de que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación de las pensiones restringidas de jubilación, lo cual le sirvió al Tribunal para desechar la excepción propuesta denominada “petición antes de tiempo”, bajo el entendido de que el derecho perseguido por el actor se trataba de una “pensión sanción convencional”, finalmente para los fines del recurso de casación, el recurrente puso de presente que ello “se acepta”.
De tal modo, que restando únicamente las inferencias que llevaron a la Colegiatura a rechazar la alegación de la accionada de que no era posible reconocer el derecho pensional al demandante al haber sido la norma convencional en cuestión subrogada por la ley, en relación con los trabajadores que estuvieron debidamente afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, y que se contraen a que “ Lo primero, por cuanto la norma convencional no supedita el nacimiento o exigibilidad de la pensión a esa circunstancia fáctica, esto es, a la no afiliación al sistema; y lo segundo, porque nada impide para que un derecho laboral que eventualmente pueda ser abolido por la ley, se mantenga en su vigencia en virtud a un acuerdo colectivo, como mecanismo para superar ese mínimo de derechos y garantías que consagran las leyes sociales”.
(subraya la Sala), en verdad sí fueron atacadas, cuando el recurrente planteó el errado entendimiento de la cláusula 51ª de la C.C.T., por virtud de que el Tribunal no identificó de su contexto la naturaleza prestacional de la pensión allí consagrada, que conduce a que no se pueda desconocer la afiliación a la seguridad social efectuada al actor en aras de procurarle una pensión que cubra el riesgo de vejez, y además al aseverar que “la convención colectiva de trabajo…no dice nada sobre lo que señala el Tribunal en el sentido de mantener su vigencia aunque la ley diga lo contrario o sobre la aplicación del principio de favorabilidad, que es pertinente cuando se trata de trabajadores pero no lo es cuando se trata de pensionados, que es la condición que le está dando al demandante”, y que si la pensión reconocida por el Juzgador es una pensión sanción “debe aplicarse la jurisprudencia que la cobija integralmente y ello supone que se acepta la subrogación del riesgo y la consecuente liberación del mismo para el empleador”. 2.- Frente al reproche de que la intelección de una norma convencional y su verdadero alcance, se erige como un discernimiento netamente jurídico que no resulta propio de la vía indirecta, tal afirmación de la parte opositora resulta equivocada, habida consideración que como lo ha señalado esta Corporación en diversas ocasiones, por tener la convención colectiva de trabajo la calidad de una “prueba” para los efectos del recurso extraordinario, y que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales o en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional, el cuestionamiento con el objeto de derruir lo concluido con base en su interpretación, debe necesariamente encaminarse por la senda de los hechos y no por la del puro derecho.
Sobre esta temática de que el quebranto de normas convencionales se debe acusar por la vía indirecta, cabe traer a colación lo sostenido por la Sala en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, en la que se dijo: “(…) Le asiste razón a la oposición en cuanto a que la vía adecuada para atacar el fallo del Tribunal habría sido la indirecta y no la de puro derecho, no solamente por el enfoque dado al cargo que realmente se edifica sobre la “inaplicación” de disposiciones de carácter convencional, sino también porque es incuestionable que los fundamentos que tuvo el sentenciador de segundo grado para desechar las pretensiones del demandante fueron de carácter eminentemente fáctico.
Referente al primer aspecto, cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”.
Y en casación del 18 de junio de 2004 radicación 22859, al respecto se expresó: “(…) A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículos 1º y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, mas no a yerros hermenéuticos.
Por manera que si se le atribuyó al Tribunal un error en su valoración probatoria, debió hacerse por la vía adecuada para ello, esto es, la indirecta o de los hechos. Por lo tanto, la cuestión planteada por los recurrentes no puede ser elucidada por la vía de puro derecho, ajena a la cuestión fáctica, que aquí no resulta ser la apropiada para la finalidad perseguida por ellos”. 3.- Y en lo que tiene que ver con que, se acusó la falta de apreciación de la confesión del demandante vertida en el interrogatorio de parte absuelto, pero la censura omitió indicar que es lo que el Tribunal debió encontrar acreditado con este elemento probatorio, no tiene asidero dicha argumentación de la réplica, por cuanto como se lee en la sustentación del ataque, lo que se busca demostrar con esta probanza, es que desde el inicio de la relación laboral el actor estuvo afiliado a la seguridad social en pensiones.
Pues bien, superado lo anterior, pasa la Corte a abordar el fondo del asunto, siendo pertinente recordar que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Los yerros fácticos que en la demanda de casación se le enrostran al Juez de apelaciones, giran en torno al alcance de la cláusula 51ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, respecto de la naturaleza prestacional del beneficio allí consagrado, que al decir de la censura para su aplicación e interpretación su texto se remite “a las disposiciones legales pertinentes”, y por tanto debe tenerse dicha prestación como una modalidad de la pensión restringida de jubilación contemplada tanto en el artículo 267 del C. S. del T. como en las normas que lo sustituyeron, con la consabida consecuencia de la subrogación del riesgo por parte de la entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado el accionante durante la vigencia del vínculo laboral, o en su defecto estimarse como una modalidad de pensión ordinaria de jubilación, que conduce a que en este último evento, para la fecha de presentación de la demanda inicial el actor no contaba con la edad requerida para acceder al derecho pensional implorado; para lo cual se denunció la errada valoración del acuerdo colectivo de voluntades y la inapreciación de la confesión del demandante y el formulario de afiliación de éste al ISS.
De tal manera, que trazada en estos términos la discusión, resulta menester acudir a lo señalado en el precepto convencional que estipula el beneficio o garantía extralegal, para así definir el sentido y alcance dado por el Juez Colegiado a dicha cláusula en la parte que es objeto de discordia en casación, que lo llevaron a revocar parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado y concluir que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o de jubilación de carácter convencional.
La cláusula 51 en comento, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “(…) Pensión para trabajadores entre quinte (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad….” (folio 78 del cuaderno principal).
De acuerdo al texto esta cláusula, si bien es cierto allí se habla en un comienzo de las normas establecidas para la liquidación y pago de una pensión ordinaria de jubilación, también lo es, que la prestación a conceder por el empleador al trabajador que fuera despedido sin justa causa con más de 15 y menos de 20 años de servicios y arribe a los 50 años de edad, es proporcional en el sentido de que el porcentaje a reconocer será del 75% “de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria”, y por ende no es descabellado que el Tribunal haya concluído que se trata de una pensión especial o restringida de jubilación y/o pensión sanción convencional, distinta a la establecida para esa época por el legislador, pero que se asemeja en algo a la pensión sanción de estirpe legal.
Y en lo que tiene que ver con la consagración de algún condicionamiento de la norma convencional para el otorgamiento de esta clase de pensión proporcional de jubilación, frente a los trabajadores beneficiarios del acuerdo colectivo que hayan estado afiliados al sistema pensional de seguridad social, si bien como lo asegura el censor, su texto no alude a que esta prebenda deba mantenerse vigente “aunque la ley diga lo contrario” sobre la posibilidad de subrogar el riesgo de las pensiones de igual o similar naturaleza, del mismo modo como lo estimó y definió el fallador de alzada, expresamente la cláusula en mención tampoco estipula o “no supedita el nacimiento o exigibilidad de la pensión” a la circunstancia de la no afiliación al sistema de seguridad social; lo cual permite a la Sala concluir que ese precepto admite más de una interpretación razonada.
En estas condiciones, para la Sala la disquisición plasmada en la sentencia de segundo grado, no se muestra como irrazonable o arbitraria, y en puridad de verdad el contexto de la cláusula 51ª de la C. C. T., tampoco alude claramente al sentido que el recurrente le quiere en esta oportunidad hacer ver a la Corte. Es más, en la decisión que rememora la censura del 19 de julio de 2006 radicado 29122, que corresponde a un proceso con características análogas y adelantado contra la demandada BAVARIA S.A., en el que se propuso una acusación que guarda cierta argumentación afín a la formulada en el asunto a juzgar, la Sala determinó que por la falta de claridad de la norma convencional aquí cuestionada, que abre camino a distintas interpretaciones, no puede considerarse la impartida por el fallador de alzada que resulta razonada, que es lo que también ocurre en el sub examine, como un error de hecho con carácter de manifiesto, aunque en ese antecedente se hizo más hincapié al aspecto relativo del momento de la causación y disfrute de dicho derecho o beneficio extralegal, bajo el entendido que lo pactado era una prestación jubilatoria especial distinta de las establecidas por el legislador, pero siendo similar a la pensión sanción que consagraban algunas disposiciones de rango legal, y de allí que en ese pronunciamiento donde se apreció la prueba de la convención colectiva de trabajo y se fijó el alcance de la cláusula de marras en el sentido referido, se puntualizó: “(….) El párrafo pertinente del artículo 51 de la convención colectiva 2001-2002 suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores es del siguiente tenor: Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad….>.
(.…) Pues bien, si bien no es ejemplo de redacción, el precepto convencional pactado para años 2001 y 2002, sí consagra una pensión distinta de las establecidas en ese momento por el legislador. Igualmente, de su atenta lectura se desprende la inequívoca voluntad de tenerla como una compensación a favor de quien es despedido sin justa causa, cuando se encuentra ad portas de adquirir el estado de jubilado.
Ese es el sentido racional que puede desprenderse de la referencia allí hecha a la “pensión ordinaria”, también establecida como parámetro para fijar la mesada a reconocer por la empresa. El alcance dado por el recurrente a la norma convencional en discusión es muy respetable, pero no se compadece con el tenor literal de lo acordado por Bavaria S.A. y su organización sindical.
Sin lugar a dudas, lo pactado es una prestación jubilatoria especial, similar a la pensión sanción que venía consagrada para los empleados particulares hasta antes de las reformas de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Pero cualquiera sea el carácter que se le de, el derecho surge cuando se producen dos hechos: 1) Que el contrato de trabajo de un sindicalizado sea terminado por la empleadora sin una justa causa; y 2) Que el trabajador despedido haya servido a la sociedad accionada más de 15 años y menos de 20.
Del contexto de la cláusula no emerge la idea de que igualmente es requisito que el día de la ruptura contractual el trabajador haya superado la edad de los 50 años. Se reitera, no obstante su mala redacción, la regla convenida da a entender que la obligación de pensionar a ese empleado se hará efectiva cuando llegue a la edad allí indicada, pues así se desprende de la redacción, como puede leerse:.
Siendo el del Tribunal el más cercano alcance que se desprende, de manera objetiva, de la cláusula 51 de la convención objeto del debate, no incurre en ninguno de los tres errores que el cargo señala, porque sí se contempló allí el tema de la edad, pero bajo el entendido de no ser requisito o elemento para el surgimiento del derecho, sino de su exigibilidad, razón por la cual el sentenciador no discurrió sobre él, en absoluto.
Tampoco se colige de lo escrito, como ya se explicó, que la pensión estatuida por las partes sólo beneficia a los trabajadores que han celebrado su cumpleaños 50, y mucho menos se infiere en forma manifiesta que, al referirse a la jubilación ordinaria, el querer de las partes fue establecer un escalonamiento de la prestación jubilatoria, lo cual se descarta de entrada dado que las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse”.
De ahí que, a la Sala no le queda otro camino que respetar la interpretación razonada del Juez de apelaciones, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente es de agregar e insistir, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, únicamente en el evento de una interpretación absurda por parte del Juez Colegiado, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de la prueba, según repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, lo cual no es el caso que nos ocupa.
De suerte que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no apreció equivocadamente la prueba de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso. En lo que atañe a las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, valga decir, la confesión del demandante efectuada en el interrogatorio de parte absuelto (folio 195) y el documento denominado formulario de afiliación o aviso de entrada del actor al ISS (folio 169), efectivamente el Juez de segundo grado no las valoró, empero esta omisión probatoria no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar el fallo censurado, en la medida que en ningún momento el Tribunal desconoció el hecho de que el actor podía haber estado afiliado al ISS, pues lo que realmente sucedió fue que no le dio la trascendencia que le imprime el recurrente, al encontrar conforme a la interpretación razonada que le otorgó a la cláusula de marras, que el nacimiento o exigibilidad de la pensión de origen convencional reclamada, no estaba supeditada a la afiliación o no del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Finalmente es de acotar, que la conclusión del Tribunal de que “nada impide para que un derecho laboral que eventualmente pueda ser abolido por la ley, se mantenga en su vigencia en virtud a un acuerdo colectivo, como mecanismo para superar ese mínimo de derechos y garantías que consagran las leyes sociales”, es más jurídica que fáctica, y por tanto el discurso de la censura tendiente a definir si una pensión sanción o restringida o proporcional de jubilación de carácter convencional que conceda el empleador, corre la misma suerte de una pensión sanción de origen legal, en el sentido de ser subrogada por la pensión de vejez que reconozca el Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con los Acuerdos del ISS y demás disposiciones legales que la regulen, así como la alegación de la perdida de vigencia de las pensiones extralegales después de la expedición del acto legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, a través del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, involucran discernimientos de puro derecho y son como lo reconoce el propio recurrente en el desarrollo del cargo “aspectos jurídicos”, que la Sala en este caso en particular, sólo podría adentrarse en su estudio como tribunal de instancia, una vez se haya infirmado la sentencia acusada, por haberse acreditado alguno de los yerros fácticos propuestos con la connotación de manifiesto o evidente, ello de acuerdo a la vía escogida, situación que no se presenta en esta oportunidad y que impide a esta Corporación abordar el tema como lo sugiere la sociedad impugnante al final de la sustentación del ataque.
Colofón a todo lo manifestado, la prueba de la convención colectiva de trabajo no se puede tener como mal apreciada, ni por equivocada la postura del Tribunal de conceder la pensión sanción o de jubilación convencional al demandante, al hallar reunidos los supuestos de la cláusula 51ª de convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, relativos al despido sin justa causa y del tiempo servido mayor de 15 años y menor de 20.
En definitiva, el cargo no prospera. Como se formuló réplica y la acusación no salió avante, las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 28 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por HECTOR RODRIGUEZ PEÑA contra BAVARIA S.A..
Costas en casación a cargo de la sociedad demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 26