CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30004 Faber Guerrero Gil Proceso n.º 30004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 315 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Faber Guerrero Gil, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la condena de 440 meses de prisión, que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
H E C H O S En primera instancia el sentenciador los declaró de la siguiente manera: “El día 18 de diciembre de 2004 el señor SEBASTÍAN ENRIQUE RODRÍGUEZ ZABALETA -desmovilizado del ELN- rindió declaración jurada ante la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla en la que expuso que durante su permanencia en ese grupo subversivo conoció a alias ALONSO o ESNEIDER integrante del frente Alfredo Gómez Quiñónez, persona que además de participar en diversos actos criminales –tales como homicidios, secuestros, atentados terroristas-, intervino en el secuestro y posterior asesinato del señor ARTURO DÍAZ VIDAL, quien fue enterrado en una fosa común en el predio Cuatro Bocas, municipio de Tubará. Afirmó que Alias ALONSO se identificaba como FABER GUERRERO GIL.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Reacción Inmediata de Barranquilla, con proveído del 18 de diciembre de 2004 declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al implicado Faber Guerrero Gil, a quien le resolvió situación jurídica mediante proveído del día 29 siguiente.
De igual modo, ordenó la vinculación de Levis Moisés Serrano Romero. La Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla asumió el conocimiento del asunto, ordenó ampliar las indagatorias, clausuró la investigación, y el 19 de agosto de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Guerrero Gil por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión. A Serrano Romero lo convocó a juicio por la presunta comisión del punible de rebelión. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla con sentencia del 29 de mayo de 2007, condenó a Guerrero Gil por los delitos de homicidio y extorsión agravados, absolviéndolo del cargo de rebelión. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior el 16 de noviembre de 2007, determinación de la cual recurre en casación el defensor del procesado.
DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. El actor invoca como causal de casación la tercera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal “… por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los Art. 29 de la Constitución Nacional {y} 235 del Código de Procedimiento Penal, normas que establecieron la ilegalidad de las pruebas obtenidas en forma ilegal en materia penal, la prohibición y rechazo de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.” Sobre este postulado asegura que la condena se produjo sin tener en cuenta la inexistencia de las pruebas, pues los testimonios allegados en contra del acusado fueron fruto de un montaje.
Transcribe aparte de la declaración que rindió ante la Fiscalía el testigo Sebastian Enrique Rodríguez y asegura que las respuestas son idénticas a las que ofreció antes funcionarios del DAS. Por eso, agrega, resulta absurdo el análisis del Tribunal “… el cual no comparto, porque la ciencia nos enseña que el ser humano no tiene la capacidad de hacer o redactar dos declaraciones en diferentes partes en los mismos términos como una fotocopia de la primera narración, sólo a las máquinas se les puede atribuir este procedimiento, el cual se sale de la atribución del hombre.” Refiere, además, la indagatoria de Levis Serrano Romero, la inspección judicial practicada al sumario 132192, los testimonios de Samuel Antonio Guisao Manco y Sebastian Rodríguez Zabaleta, las cuales, en su criterio, no demuestran la responsabilidad del acusado en el secuestro y homicidio del señor Arturo Díaz Vidal.
En su criterio las declaraciones de Manuel José García Barrios, Darío Alberto Arciniegas y Noris del Carmen Serrano Ospino, testigos presenciales del secuestro que reconocieron por los medios de comunicación a Guerrero Gil cuando fue aprehendido, no pueden tenerse como prueba en contra del acusado porque no cumplen los requisitos previstos por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal para el reconocimiento fotográfico.
Según asegura, se trata de medios de convicción que provienen de un montaje, de pruebas irregulares porque los declarantes suministraron direcciones ficticias y no comparecieron cuando fueron citados con el fin de ser contrainterrogados por la defensa. “Todas estas situaciones – continúa el demandante – acompañadas con el contenido de la providencia, la cual no hace un análisis lógico racional del por qué sí se da valor a tal prueba y del por qué no a la otra, nos hace pensar que la señora juez nunca confirmó las aseveraciones de los testigos de cargos y de descargos, solo se limitó en su providencia a relacionar cada actuación procesal, sin valorar y explicar el por qué comparte tal testimonio… parece ser que la resolución de acusación y la providencia donde se dicta el fallo son semejantes…” Con base en lo anterior solicita a la Corte “… declarar la nulidad de la pruebas testimonial de{l} señor SEBASTIAN RODRÍGUEZ SABALETA, y la anulación de todo el proceso, con ello absolver al señor FABER GUERRERO GIL…” CONSIDERACIONES De manera reiterada la Corte ha precisado que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Tiene dicho, además, que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte.
Entre dichos presupuestos, se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En el caso de la causal tercera, enunciada por el demandante, cabe reiterar que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación no es suficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.
Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.
El cargo que por nulidad propone el demandante en forma alguna consulta estos postulados destinados a demostrar que la decisión del Tribunal afecto la estructura del proceso o lesionó las garantías fundamentales del procesado y, por consiguiente, que se impone invalidar la actuación a partir del momento en que la irregularidad se produjo.
En efecto, el recurrente omite precisar si la irregularidad que denuncia afectó los pilares de la actuación o atentó contra los derechos del acusado, tampoco dice en qué momento del desarrollo del proceso se produjo, la forma como incide en la actuación o por qué la irregularidad resulta trascendente; menos todavía demuestra que la anulación del proceso constituya remedio ineludible para subsanar el yerro.
La sustentación del cargo divaga en afirmaciones genéricas alusivas a la ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del acusado en los delitos que se le atribuyen; a su falta de capacidad persuasiva por tratarse de medios recolectados en virtud de un montaje desplegado en contra del procesado; al supuesto desconocimiento de reglas de la ciencia por parte del Tribunal; y al eventual incumplimiento de los presupuestos que regulan la práctica de la prueba de reconocimiento fotográfico.
El censor, entonces, no denuncia la existencia de irregularidades capaces de afectar la validez del trámite del proceso, sino eventuales errores de valoración probatoria los cuales deben postularse en casación no a través de la nulidad del proceso, sino de la violación indirecta de la ley sustancial que ocurre justamente por la incursión en errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinado medio de prueba.
Sin embargo, esta forma de ataque tampoco la aborda el demandante en cuanto se limita a oponer a la valoración probatoria de los jueces, afirmaciones genéricas sobre la ausencia de pruebas para condenar o acerca de las eventuales irregularidades que las embargan, sin concretar ni demostrar que el Tribunal incurrió realmente en errores de hecho por falso juicio de legalidad, de identidad o de raciocinio.
Tampoco, cuando insinúa un posible error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las normas que rigen la prueba de reconocimiento fotográfico, logra en forma adecuada y conforme a la lógica de la causal acreditar la existencia del defecto, pues no demuestra que en el proceso se hubiere acudido a ese medio de reconocimiento y que en su desarrollo no se hubiere atendido el número mínimo de fotografías que se requiere para su práctica.
Sobre el particular el reproche se propone sin tener en cuenta que tal reconocimiento no resultó necesario en esta especie, pues desde los albores de la actuación se supo a través del testimonio de un desmovilizado del Ejercito de Liberación Nacional, que el acusado intervino en el secuestro y el posterior homicidio de Arturo Díaz Vidal y que con ocasión de su captura las personas que se encontraban con la víctima al momento del plagio, pudieron reconocerlo por la difusión que sobre el caso hicieron los medios de comunicación, situación que los motivó a comparecer ante la Fiscalía a ofrecer los testimonios respectivos, de los cuales no se ocupa el censor.
De esa manera, como el implicado en los hechos se encontraba capturado, no resultó necesario ni se verificó la prueba de reconocimiento que indebidamente cuestiona el recurrente, quien, se insiste, ha debido dirigir su ataque sobre la credibilidad que merecían los testigos presenciales del secuestro que identificaron a Guerrero Gil como uno de los autores de esa conducta punible y del homicidio de la víctima.
En suma, como surge evidente que la censura exhibe tan solo consideraciones personales del recurrente y afirmaciones carentes de respaldo que no consultan la lógica ni la técnica propios del recurso de casación, la demanda será inadmitida teniendo en cuenta, además, que no se advierte violación a las garantías fundamentales del procesado que de oficio la Corte deba reestablecer.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Faber Guerrero Gil. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 17 � Fol. 222 � Fols. 250 a 260 Con relación a este procesado se dispuso remitir copias para que el juicio lo adelantara un juez penal del circuito y que el especializado conociera únicamente de la acusación dispuesta en contra de Guerrero Gil. � Fols. 76 a 94 c 3 � Rad. 28291 Auto del 19-08-08 PAGE 1