Micelio
30003(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhhjj República de Colombia CASACIÓN No 30003 P/: EDGAR EFREN CAMARGO BAUTISTA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Efrén Camargo Bautista, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 30 de enero del año en curso, confirmatoria del fallo dictado en primer instancia por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de octubre de 2007, que condenó al procesado a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -en concurso-.

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL: El 11 de noviembre de 2006 la señora Rosa Delia Ortiz Cuadros acudió ante la Fiscal Primera Seccional de Pamplona, poniendo en conocimiento que su menor hijo de 9 años J. F. O. C. en varias oportunidades habría sido objeto de abusos sexuales por parte de Edgar Efrén Camargo Bautista -a quien el infante llama ‘papá’-, recibiendo en las oportunidades (en que le permitió dejarse acceder por vía anal) diversas sumas de dinero, además de advertirle que no le fuera a contar a nadie.

Corroborados en la fecha los hechos por el menor y efectuado también en esa misma calenda examen médico legal sexológico, se decretó formal apertura instructiva, siendo escuchado en indagatoria el incriminado el 15 de dicho mes y su situación jurídica resuelta el 20 con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el reato de acceso carnal violento.

Acopiada muy abundante prueba testimonial, el 16 de enero de 2007 se clausuró la instrucción, profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado el 12 de febrero posterior por el mismo delito que ameritó su original detención preventiva. Tramitada la etapa del juicio y modificada en desarrollo de la audiencia pública la imputación de cargos acorde con el artículo 404 del C. de P.P., se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia. LA DEMANDA: Acusa el apoderado de Camargo Bautista la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial en razón de haberse desconocido pruebas de descargo y haber dado al dictamen médico un análisis diferente de su real contenido.

Comienza afirmando el actor que son abundantes los elementos de convicción demostrativos de que el procesado no accedió carnalmente al menor, así lo señala el dictamen de medicina legal, pues no se advirtieron desgarros y fisuras -siendo determinante en orden a demostrar el injusto-, reproduciendo además apartes de la versión del ofendido para descalificar sus dichos y la circunstancia de nunca haber mencionado la presencia de sangrado.

Por lo demás, asegura que el dictamen es equívoco, pues se anotó que si el último contacto sexual fue nueve días antes era posible que se recuperara el esfínter, afirmación que califica de relativa y que, en su criterio, no se podía interpretar como lo hizo la sentencia. Asegura igualmente que si se detalla la versión del menor es claro que un día antes de la valoración médica habría estado con su defendido y entonces si lo hubiese detectado el dictamen.

Para el demandante no se efectuó un análisis conjunto de las pruebas que condujera a establecer la verdad y dado que según su criterio la prueba típica del injusto, como lo es el dictamen, no señala rasgos del acceso violento, solicita se case el fallo. CONSIDERACIONES: 1. Además de los supuestos inherentes a la necesidad de identificar los sujetos procesales y el fallo que es objeto de la impugnación, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, bien ha destacado la doctrina casacional que el demandante debe enunciar la causal en que se basa la formulación del cargo, debiendo señalar en forma clara y precisa sus fundamentos, esto es, la concreta modalidad y sentido de vulneración a la ley acusado. 2.

En el caso concreto, el procurador judicial de Edgar Efrén Camargo Bautista adujo como enunciado del reproche la afirmada omisión de pruebas de descargo y aparente tergiversación del dictamen médico legal practicado al menor presuntamente ofendido. 3. En realidad, ni la acusada pretermisión ni distorsión probatorias son abordadas en forma resuelta y concreta por el libelista en desarrollo de la censura.

Alude reiteradamente al dictamen médico legal de acuerdo con el cual no aparecen señales de violencia, desgarros o fisuras anales en el menor víctima, como también al testimonio de éste en orden a demeritar sus atestaciones y a recalcar que en ningún momento habría aludido a la presencia de sangre después de las afirmadas relaciones abusivas de que se le hiciera objeto, motivos todos para descartar el hecho imputado a su representado. 4.

Como emerge evidente, parapetado en las aludidas fórmulas de omisión y tergiversación de pruebas, el demandante realmente abre paso a una deliberación valorativa de las pruebas desde su interesada perspectiva, sin poder avalar los yerros acusados bajo las referidas fórmulas de pretendidas irregularidades en la apreciación de determinados elementos de convicción. 5.

Así, referido a la experticia médico legal, si bien observa que en sus conclusiones no aparecen secuelas de violencia derivadas del atentado sexual acusado y aun cuando cosa distinta no dice haberse consignado en la sentencia, para argumentar su postura defensiva pretende no se tome en consideración que en criterio del legista la ausencia de tales huellas “es posible” que tenga explicación en el hecho de que el último acceso anal habría ocurrido 9 días antes, en forma tal que tono y eventuales fisuras en dicho lapso ya se podrían haber recuperado del todo.

Esa anotación del perito, en análisis conjunto con la demás prueba aportada, fue en los exactos términos de la experticia considerada por el juzgador, para entender la razón por la cual no aparecían huellas de desgarros o fisuras -con mayor razón cuando la práctica abusiva se había presentado por más de diez oportunidades durante cerca de cuatro meses-. 6.

Afirmar que los dichos del menor no son creíbles, como lo hace el demandante poniendo en duda la versión que de los sucesos hace la víctima, pero tomar en sentido negativo que si no menciona la presencia de sangre hay que descartar su ocurrencia, no pasa de ser una simple postura polémica idónea para confrontaciones o alegaciones como las que son admisibles en las instancias, pero no como elemento de sustentación en sede de casación. 7.

El carácter eminentemente polémico y no propio de quien procura evidenciar yerros en que ha incurrido el fallo en la valoración de las pruebas, se hace más evidente aún cuando para desvirtuar el contenido del dictamen -precluidas las oportunidades para su objeción o aclaración- y las inculpaciones del menor, acude el censor a retomar de manera fragmentada la afirmación del infante de acuerdo con la cual el propio día viernes 10 de noviembre de 2006 habría tenido ocurrencia el último acceso por vía anal, cuando esto no es, definitivamente, cuanto dice, sino que habiéndole dado el imputado 2.000 pesos por adelantado ese día quedaron de verse en la noche, pero la mamá no lo dejó, siendo muy claro e inequívoco en deponer J. F. O. C. que “la última vez -en que tuvo relaciones con Edgar Efrén Camargo Bautista, a quien llamaba ‘papá’- fue el viernes pasado, o sea ayer hizo ocho días…”.

En las condiciones señaladas y dados los diversos reparos de orden técnico destacados, la demanda impetrada en este caso será inadmitida, máxime cuando no concurre el imperativo de instar su oficioso trámite, por no presentarse vulneración de garantías que así lo ameriten. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Efrén Camargo Bautista. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1