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30002(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30002 Jairo Posada Cáceres vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30002 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO POSADA CÁCERES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JAIRO POSADA CÁCERES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, a pagarle las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones en que en proceso anterior fue condenado el ISS a pagarle la pensión de vejez a partir de febrero de 1999, en cuantía de $760.764.00; que al haber recurrido la decisión de primer grado, por no estar de acuerdo con la cuantía señalada por el juzgado, el Tribunal no tuvo en cuenta unas pruebas por extemporáneas y señaló como cuantía inicial de la pensión la suma de $1.750.024.00; el salario promedio de las últimas 100 semanas fue de $2.378.372.20 y el 90% de ese promedio la suma de $2.140.534.90, que es la que le correspondía por su pensión de vejez a partir del mes de febrero de 1999; los comprobantes de cotizaciones de las últimas 100 semanas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, en el anterior proceso, porque, según dijo éste, no fueron solicitados como prueba, ni decretado como tales, por lo que nada impide que se adelante este nuevo proceso; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 15 - 17), la accionada, en cuanto a las pretensiones, se atuvo a lo que se demostrara en el proceso y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó como cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2003 (fls. 400 - 408), condenó al ISS a reajustar al actor la pensión de jubilación reconocida en proceso anterior, en la suma de $2.140.130.00; a hacer los reajustes de ley y la indexación del valor del reajuste de acuerdo con el IPC.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2006 (fls. 488 - 495), revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de la cosa juzgada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Sea lo primero el precisar por la Sala que, tal y como se desprende de los hechos de la demanda que motiva el presente proceso (fl. 4 y 5) y de las pretensiones que como consecuencia se reclaman, el actor busca que por este nuevo proceso, se reliquide su pensión de vejez, no existiendo controversia en si misma sobre el derecho a esa prestación que fue reconocida en sentencia judicial que definió el anterior proceso que instauró el actor, del cual conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 5 de febrero de 1999 (fl 258 y ss), condenó al ISS a reconocer al actor la pensión de vejez, sin expresar su cuantía inicial, y al respecto simplemente expresó: ‘en la cuantía indicada en la ley’ (fl 262)”.

“Al no estar inconforme ninguna de las partes con esa decisión (nótese que las providencias de folios 241 a 257 corresponden a procesos distintos al del actor), la sentencia cobró ejecutoria y la parte demandante inició proceso ejecutivo (fl 174 y ss), habiendo el a quo negado la orden de pago en los términos del art 177 del CCA (fl 300 y 301).

Luego de darse por terminado el proceso ordinario, y encontrándose ya archivado, el apoderado de la parte demandante solicitó al a quo la aplicación del art 310 inciso 3 del CPC, para determinar la fecha en la cual era efectiva la pensión y su cuantía, y el a quo en providencia de fecha octubre 22 de 1999 (fl319 – 320) accedió a lo pedido expresando que, la pensión reconocida lo era a partir del mes de febrero de 1999, en cuantía inicial de $760.764, considerando la última cotización efectuada por el actor al ISS, auto que se notificó de manera personal a las partes (fl321 – 322), fue materia de recurso de apelación por la parte demandante, al no estar de acuerdo con el monto de la pensión inicial (fl 323 y ss) y este Tribunal en auto de fecha 7 de diciembre de 1999 proferido en la audiencia de trámite (fl 363 – 364), no accedió a decretar como prueba los documentos allegados por la parte actora con el memorial de apelación y que son los que obran a fl 329 a 355, al no estar en presencia de los supuestos del art 83 del CPL”.

“El Tribunal en providencia de fecha 16 de diciembre de 1999 (fl365 y ss), resolvió el recurso de apelación, para lo cual en la parte resolutiva expresó: “’Primero: MODIFICAR EL AUTO RECURRIDO y en su lugar se dispone, que la CUANTIA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, que debe pagar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al señor JAIRO POSADA CÁCERES, asciende a la suma mensual de… ($1.750.024.00)”.

“’Segundo: CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL AUTO RECURRIDO.’” “En la parte motiva de esta misma providencia se reiteró lo pertinente a la negativa de decreto de las pruebas antes expresadas, y al respecto se dijo (fl367): “’La Sala no toma en consideración los documentos allegados por la parte actora y que obran a folios 179 a 203, consistentes en autoliquidaciones y partida de bautismo (fl 234), habida cuenta que son pruebas allegadas después de ejecutoriada la sentencia, los que no fueron solicitados ni decretados como pruebas, además son simples fotocopias…’” “Pero además de lo anterior, la decisión de entonces por el Tribunal a que antes se ha hecho mención, confirmó el auto proferido por el a quo, en el sentido que, la pensión de vejez a favor del actor, procedía a partir del mes de febrero de 1999, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y en la parte motiva precisó (fl 367): “’…De otro lado no es dable modificar la fecha a partir de la cual impuso la condena, ya que esta situación no implica error aritmético, sino que se trata de un juicio de valor, por lo que no se modifica esta determinación…’” “Además de lo anterior, al haber estado de acuerdo la parte actora con lo decidido por el juzgado sobre la fecha a partir de la cual se consolidó la calidad de pensionado, febrero de 1999, y es que, no otra cosa se puede inferir del contenido del recurso de apelación que obra a fl 230 y ss, cuando expresó acogiendo lo dicho por el juzgado que, la pensión de vejez se consolidó desde el mes de febrero de 1999, al haber precisado también en el numeral 3 del recurso que la última cotización del actor para vejez lo fue en enero de 1999, no obstante que el actor cumplió los 60 años de edad el 29 de noviembre de 1994 (hecho 7 del recurso), hace ver entonces al Tribunal que no podía el demandante mediante este nuevo proceso, pretender válidamente, que se consideren para incrementar el monto de la primera mesada pensional, cotizaciones no acreditadas en el proceso, pasando la Sala al estudio pertinente, se diferenciará lo pertinente, así: “a) Cotizaciones realizadas con posterioridad al mes de enero de 1999”.

“Como de conformidad con la ley, el actor adquirió la calidad de pensionado por sentencia judicial a partir del mes de febrero de 1999, se hace imperativo el concluir que como lo invoca la demandada, prospera la excepción de cosa juzgada en cuanto a la fecha antes expresada y frente a el monto de la pensión inicial de vejez, definida en el proceso anterior”.

“Y es que entiende la Sala que, la sentencia que definió el primer proceso instaurado por el actor y su auto complementario que dio aplicación al art 310 del CPC, al quedar en firmes, tiene el carácter de cosa juzgada, inmutable, inmodificable y no es dable revivir y/o desconocer situaciones que fueron definidas conforme se concluyó, de forma tal, que para efectos de ley, y buscando la seguridad jurídica derivada de esas decisiones judiciales es imperativo el acatarlas en su integridad.

“Se preguntará entonces la parte demandante, qué sucede con las cotizaciones que para el Sistema General de Pensiones en los términos de la ley 100 de 1993, realizó el demandante del mes de febrero de 1999 en adelante? Esto es un aspecto netamente administrativo entre el ISS y el actor, encontrándose el ahora demandante facultado para pedir la devolución de lo pertinente, pues se hicieron sin sustento legal, al haberse definido por sentencia que se encuentra en firme, que la calidad de pensionado del actor, se estructuró en el mes de febrero de 1999, y es que es un contrasentido el buscar que se integren cotizaciones para el Sistema General de Pensiones luego de adquirir el actor el status de pensionado”.

“b) Cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones anteriores al mes de febrero de 1999, frente a las cuales, no se pidió ni allegó como prueba de manera oportuna los documentos pertinentes en el proceso anterior”. “Sobre cotizaciones realizadas por el actor a través de diferentes empleadores, anteriores al mes de febrero de 1999, las cuales si bien es cierto no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en el proceso anterior, también acontece que ello se debió al hecho claro e inequívoco que la parte demandante no pidió como prueba, ni allegó al proceso anterior de manera oportuna, los documentos pertinentes, pues como antes se anotó, solamente después de estar ejecutoriada la sentencia y archivado el expediente, solicitó al juzgado la aplicación del art 310 del CPC, aportando por primera vez en relación con ese período las documentales que estimó pertinentes (fl 354 – 355), las cuales estimó el Tribunal en el proceso anterior que no habían sido pedidas como prueba, de donde se infiere que la cuantía inicial de la pensión que definió esta Corporación en el proceso anterior, es inmutable, inmodificable, sin que la ley haya consagrado que la deficiencia probatoria en un proceso, pueda ser corregida mediante la iniciación de un nuevo proceso, por el contrario el art 177 del CPC, aplicable en materia laboral en virtud del art 145 del CPL determina de manera perentoria el principio de la carga de la prueba, de forma tal que correspondía a la parte demandante en el proceso anterior, acreditar todos y cada uno de los supuestos de hecho, base de las súplicas allí reclamadas, y de manera correlativa, al juez y tribunal, adoptar la decisión pertinente, en los términos del art 174 del CPC, disposición que de manera perentoria consagra: “’Necesidad de la prueba.

Toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.’” “Y es que, una vez en firme una sentencia judicial, es inmodificable, irrevocable, de forma que, como lo expresan diferentes tratadistas, la cosa juzgada vuelve lo cuadrado en redondo, lo blanco en negro, por la decisión que se adoptó y que no es posible cambiar, aún por desatinada o injusta que le parezca a la parte demandante, quien no aprovechó las oportunidades de ley en el proceso anterior para acreditar lo que ahora busca, mediante el presente proceso, sin sustento legal”.

“Conforme a lo expuesto, como el a quo sin considerar los aspectos indicados en esta providencia, procedió a condenar nuevamente a la parte demandada, y declaró no probada la excepción de cosa juzgada, se hace imperativo el revocar la sentencia apelada en cuanto dispuso el pago del reajuste pensional, y sus consecuencias, y en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada frente a tales súplicas”.

“En lo pertinente a la indexación a que condenó el a quo, es necesario el aclarar que, ese concepto no fue pedido con la demanda como petición expresa (fl 5 y 6), ni en las oportunidades de ley, de donde no era dable al a quo de oficio, ni aún bajo el supuesto de prosperidad de los reajustes pensionales que de manera equivocada concluyó, sin estar en presencia de los supuestos del art 50 del CPL, el proferir condena por ese concepto, precisándose también que, aún en el evento que se considerara que el a quo podía hacer uso de las facultades ultra y extra petita, al revocarse las condenas por reajuste pensional y consecuencias, por sustracción de materia tampoco procedería condena por indexación, por lo que se revocará esta condena que dedujo el a quo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para, que en instancia, confirme la del a quo, a excepción de la indexación, de la cual manifiesta el recurrente que desiste. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 19 del Decreto 692 de 1994; 12, 13 y 20, parte II, literal a, parágrafos 1 y 2, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, arguye el censor, luego de advertir que acepta los hechos como los dio por demostrados el Tribunal y de transcribir algunas de sus consideraciones, que a éste se le olvidó aplicar el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, que dispuso que “…el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión…”, lo que, dice, no le permitió entender que el demandante estaba facultado para continuar cotizando para aumentar el monto de la pensión, y que después de haber obtenido judicialmente su reconocimiento, podía válidamente exigir su aumento a través de este proceso.

Agrega que el desconocimiento de tal norma llevó al ad quem a considerar que “…la cuantía inicial de la pensión que definió esta Corporación en el proceso anterior, es inmutable, inmodificable, sin que la ley haya consagrado que la deficiencia probatoria en un proceso, pueda ser corregida mediante la iniciación de un nuevo proceso…”, porque, de haberla aplicado, señala, lo que hubiera entendido es que la disposición le permitía al actor, haber continuado cotizando, después de presentada la demanda anterior, para aumentar el monto de la pensión. Al respecto transcribe jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 7 de septiembre de 2004 (rad. 22630), para luego señalar que si el Tribunal hubiere aplicado la norma señalada, habría llegado a la conclusión de que las peticiones de este nuevo proceso, tienen pleno sustento en dicho artículo 19 del Decreto 692 de 1994 y que, por lo mismo, las cotizaciones que no fueron acreditadas en el primer proceso, podían servir de fundamento legal para pedir el aumento de la pensión. Señala que la norma en cuestión, no contempla si las cotizaciones que se pueden seguir haciendo, pueden ser hechas después de haber sido pensionado, pero lo cierto es que el ad quem debió entender que al no tener en cuenta hasta la última cotización, ello conlleva una desmejora del aportante frente al monto final de su pensión. Termina señalando que el olvido en la aplicación de las normas acusadas, llevaron al Tribunal al error de dar por probada la excepción de cosa juzgada, lo que, dice, no era procedente, pues si encontró probado que las cotizaciones que el demandante realizó en el período comprendido entre el mes de febrero de 1997 y enero de 1999, no fueron objeto de debate, mal podía considerar que sobre esas cotizaciones ya existía cosa juzgada, toda vez que el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, permite que el aspirante a ser pensionado o el pensionado pueda continuar cotizando con el fin de aumentar la pensión. LA RÉPLICA Dice que, al formularse el único cargo de la demanda por la vía directa, ésta no puede prosperar, pues deja incólume el verdadero fundamento de la decisión, consiste en que entre el presente proceso y uno anterior promovido por el mismo demandante existe total identidad y, por tanto, declaró la excepción de cosa juzgada, como se observa claramente en la parte resolutiva de la sentencia. Dice que el derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, está consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, con el rango de derecho fundamental y por ser parte esencial del debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial; que en el primer proceso el ISS fue condenado, lo que le garantiza el derecho a que no se le someta a nuevo juicio encaminado a establecer que la primera decisión fue desacertada; que contra las sentencias ejecutoriadas solo cabe el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se sustenta básicamente en que el Tribunal desconoció que, conforme al artículo 19 del Decreto 692 de 1994, “…el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión…”, lo cual, dice el censor, le impidió entender que el demandante estaba facultado para continuar cotizando para aumentar el monto de la pensión, y que después de haber obtenido judicialmente su reconocimiento, podía válidamente exigir su aumento a través de este proceso.

No obstante que es cierto que el Tribunal estimó que, frente a las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad al mes de febrero de 1999, al actor solamente le cabría obtener la restitución de su valor, porque se hicieron sin sustento legal, el cuestionamiento a tal inferencia del ad quem, es inane frente a la decisión que en definitiva se tomó, pues tal punto no hizo parte de los extremos de la litis, toda vez que, según se desprende de la demanda inicial del proceso, el reajuste deprecado se hizo con base, según el hecho cuarto, en las cotizaciones realizadas por el actor de febrero de 1997 a enero de 1999, es decir, antes de la fecha de reconocimiento de la pensión que, se definió en el proceso anterior, lo fue a partir del mes de febrero de 1999.

De manera que si el actor podía o no continuar cotizando al Seguro después del reconocimiento de la pensión de vejez, es asunto ajeno a la litis que no estaba llamado a ser definido por el Tribunal, por lo que sus consideraciones al respecto son meramente hipotéticas y sin ninguna incidencia en la decisión. Ahora bien, en lo que respecta a las cotizaciones realizadas por el actor con anterioridad al reconocimiento de la pensión en febrero de 1999, y a que se refiere el hecho cuarto de la demanda inicial del proceso, como causa petendi, sí fue claro el sentenciador de segundo grado en definir que tal punto constituía cosa juzgada, en cuanto estimó que “Como de conformidad con la ley, el actor adquirió la calidad de pensionado por sentencia judicial a partir del mes de febrero de 1999, se hace imperativo el concluir que como lo invoca la demandada, prospera la excepción de cosa juzgada en cuanto a la fecha antes expresada y frente a el monto de la pensión inicial de vejez, definida en el proceso anterior.” Fundamento esencial éste, que, como lo señala la réplica, no es atacado por el censor, debiendo hacerlo, pues, al mantenerse incólume continúa sosteniendo la decisión bajo las presunciones de legalidad y acierto que le asiste.

Y es que cabe razón al Tribunal en cuanto señaló dentro de sus consideraciones, que no le es dado a las partes presentar un nuevo proceso, con el solo objeto de mejorar la prueba que fue deficiente en el anterior, porque no se debe confundir la causa petendi, con los medios de prueba o los argumentos que se esgriman para sustentarla, tal como se observa que lo hace el actor en este caso, cuando en el hecho sexto de la demanda inicial, afirma: “Conforme lo expresado en el numeral tercero del libelo introductoria, los comprobantes de cotizaciones de las últimas cien (100) semanas, fueron aportados después de la ejecutoria de la sentencia y por ello no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.” Sobre el punto es bueno recordar una añeja jurisprudencia del desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, contenida en la sentencia del 5 de noviembre de 1955 (G. J. núms. 2010 a 2014), que no obstante su antigüedad aún guarda vigencia, y para el caso resulta pertinente: “Los argumentos que presenta el recurrente para pedir la consideración en este juicio del derecho jubilatorio del actor, negado en anterior ocasión por sentencia ejecutoriada, desconocen el objetivo científico de la institución de la cosa juzgada y sus efectos, así como también la distinción que existe entre la identidad de la causa petendi con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella.

Para rebatir las tesis del recurso, basta a la Sala transcribir lo dicho por esta Corte sobre el particular: ‘Enseñan los doctrinantes – Chiovenda, entre ellos – que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al juez de los procesos futuros; tiene a excluir no solo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la consumación procesal y de la preclusión que tal fallo anterior contiene.

La actividad jurisdiccional ha de desarrollarse una sola vez, y sobre los posibles errores del juez predominan las ventajas de la certeza jurídica. Si el litigante que invocando un olvido o distracción o falso concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir que este tenga sus consecuencias legales, como su obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa causa sus pretensiones, desaparecería la cosa juzgada y, abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del pleito, desaparecería consiguientemente el amparo con que la ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez.

El hondo significado jurídico y social de la cosa juzgada, su trascendencia, su fuerza y alcance, unánimemente los consignan las legislaciones y los reconocen los doctrinantes. El tema, por decirlo así, está agotado al punto de haber asumido el carácter de axiomático lo tocante al imperio de la cosa juzgada’ (cas., 26 de nov. 1943, LVI, 306).

Y en otra oportunidad expresó la Corte: ‘Es preciso no confundir la causa petendi, que es la que configura la identidad en esta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque si no se hace la distinción que acaba de señalarse, todo proceso judicial podría revivirse invocando nuevos argumentos o presentando nuevas pruebas o complementándolas.

La Corte ha tenido varias veces la oportunidad de referirse a este punto, entre otras, en sentencia de 29 de noviembre de 1929 (G. J., t. XXXVII, p. 285), sentencia citada por el fallador de Bucaramanga y que dice así: ‘Es evidente que pueden existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al ejercitar su acción no adujo los medios probatorios adecuados para justificar su acción, no puede luego ejercitar la misma acción, presentando nuevas pruebas, pues si bien es cierto que los medios son distintos, no lo es la causa, y la ley de lo que habla es de identidad de la causa y no de los medios, sin que contra este rigorismo pueda invocarse la equidad.

De ahí que rechazara un segundo pleito de reivindicación entre las mismas partes de otro anterior, sobre el mismo terreno, porque la prueba invocada era la misma escritura que en el primer pleito se presentó mal registrada, y bien registrada en el segundo.’” En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO POSADA CÁCERES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18