Micelio
30001(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30001 JAIRO ÁLVAREZ DUQUE CASACIÓN 30001 JAIRO ÁLVAREZ DUQUE Proceso No 30001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.279 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de los señores Jairo Álvarez Duque y Wilmer Alexis Ortega López, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle el 2 de abril de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de julio de 2004, cuando se encontraba el CT. Corzo Veloza Comandante del Bloque de Búsqueda realizando puesto de control en la zona urbana del municipio de Zaragoza, requisó el vehículo mazda de placas ZRL 823, conducido por el joven Kevin David Gómez Osorio quien portaba el seguro obligatorio vencido; entregó el procedimiento a los Patrulleros Jairo Álvarez Duque y Wilmer Alexis Ortega López, quienes debían inmovilizar el automotor y realizar el correspondiente comparendo.

Horas mas tarde, en un retén ubicado por la vía que conduce a Cartago, vuelven a parar el mismo vehículo, manifestando el menor que había entregado a los Policías 100.000 pesos a cambio de dejarlo seguir su marcha. 2. Adelantada la investigación, el 29 de septiembre de 2006 el Fiscal 147 Penal Militar de Cali acusó a los Patrulleros de la Policía Nacional Jairo Álvarez Duque y Wilmer Alexis Ortega López en calidad de autores por el delito de concusión. 3.

El 2 de abril de 2007 el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle condenó a los procesados por el delito de concusión a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años. 4. La decisión fue recurrida y confirmada por el tribunal Superior Militar de Bogotá el 31 de octubre de 2007.

LA DEMANDA El apoderado de los Patrulleros acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un cargo al amparo del numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Único cargo Ataca la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

Su teoría consistió en sustentar que los procesados fueron juzgados por un juez diferente al natural, esto es, el ordinario. Considera que al ser juzgados por un juez militar, se ignoraron las normas mencionadas y se violó el derecho a la igualdad, dado que, si bien es cierto los señores Jairo Álvarez Duque y Wilmer Alexis Ortega López al momento de incurrir en la conducta se encontraban prestando servicio y uniformados, no significa ello, que se trate de un delito militar, porque la acción de éstos no guarda relación con la misión encomendada.

En ese orden, los procesados no pudieron acceder a los beneficios propios de la justicia ordinaria, como la rebaja de pena por confesión y la prisión domiciliaria que no operan en la justicia penal militar. LAS CONSIDERACIONES Como quiera que el censor plantea que la justicia penal militar carecía de competencia para conocer de este asunto, porque el acto de exigir dinero no es una actividad propia del servicio, encuentra la Sala que la argumentación no logra demostrar la falta de competencia de los funcionarios que conocieron del trámite y en consecuencia inadmitirá la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: Es preciso resaltar que los hechos ocurrieron el 25 de julio de 2004, en vigencia de la Ley 522 de 1999.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 1º de la mencionada legislación, cuyo texto reproduce el artículo 221 de la Carta Política, las Cortes Marciales o los Tribunales Militares tienen competencia para conocer con arreglo a dicho ordenamiento de “ los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, precepto desarrollado en el artículo 195 del mismo Código al disponer que “ cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”.

De igual manera, el artículo 2º ibídem dispone que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia”. Así mismo, el artículo 4 ibidem precisa que la Fuerza Pública está integrada por los miembros de las Fuerzas militares y de la policía nacional.

De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que si al momento en que los uniformados exigieron una suma de dinero al joven Kevin David Gómez Osorio quien portaba el seguro obligatorio vencido, a cambio de dejarlo seguir su marcha sin comparendo, éstos se encontraban en servicio activo y cumpliendo funciones propias de su cargo, esto es, la actividad no resulta deslindada del servicio oficial prestado.

En este caso, resulta evidente que la entrega del dinero no fue ajena a la condición de servidores públicos de los procesados ni a sus funciones pues, cuando se acordó el pago a los agentes Jairo Álvarez Duque y Wilmer Alexis Ortega López se encontraban en servicio activo. Actividad que guardó relación o derivó directamente de sus funciones policiales, de una parte, por la imposición del comparendo que debían realizar al infractor de las normas del Código Nacional de Transito y, de otra, porque por razón del desempeño de tal cargo oficial estaban en capacidad de no elaborar el documento que daba cuenta de la infracción cometida y era supuesto de la sanción a cancelar, además de no inmovilizar el automotor.

Así las cosas, no hay duda que se satisfacen a plenitud las exigencias legales (artículos 10,20 y 195 del Código Penal Militar) y constitucionales (artículo 221 de la Carta Política) para que la competencia de este asunto radicara en la justicia penal militar y no en la ordinaria, circunstancia que denota la deficiencia de razón en la argumentación del impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los señores Jairo Álvarez Duque y Wilmer Alexis Ortega López. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6