Micelio
30000(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 30.000 José Antonio Gómez Márquez PAGE Casación excepcional inadmite N° 30.000 José Antonio Gómez Márquez. Proceso No 30000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 233 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de José Antonio Gómez Márquez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior Militar que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de Instancia de Brigada en la cual se le condenó como autor responsable de la conducta punible de ataque al inferior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 16 de marzo de 2003 en la Base Militar de Pacho Cundinamarca el SV Gómez José Antonio, agredió con una tabla de madera al soldado Velandia Bustos Héctor, porque llegó retardado de un permiso, dándole (sic) una incapacidad de 4 días.

Frecuentemente el Sargento Gómez Márquez agredía a los soldados Jimmy Pachón y Wilson Cuellar, quienes dieron sus quejas al CT. González Contreras Omar Ricardo, quien viajó a la base de Pacho y confirmó los hechos enterándose de las constantes agresiones del suboficial, que además lo hacía en la formación. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria José Antonio Gómez Márquez, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar el 15 de septiembre de 2003 le resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de ataque al inferior en concurso con el de lesiones personales. 3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 29 Penal Militar el 25 de octubre de 2005 profirió resolución de acusación contra Gómez Márquez como presunto autor de las conductas atribuidas al momento de la definición de situación jurídica, providencia contra la cual se interpuso los recursos de reposición y apelación y quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2006 cuando la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar la confirmó de manera parcial al disponer la cesación de todo procedimiento respecto del punible de lesiones personales. 4.- Correspondió al Juzgado Quinto de Brigada adelantar el juicio y celebrada la Corte Marcial, el 2 de agosto de 2007 condenó a José Antonio Gómez Márquez como autor responsable del delito de ataque al inferior, a la pena de seis (6) meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta del Ejército Nacional e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, y le concedió la libertad definitiva e incondicional. 5.- El fallo fue apelado y el 31 de octubre de 2007 el Tribunal Superior Militar lo confirmó, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 15 de enero de 2008.

LA DEMANDA: El impugnante plantea a la Corte la necesidad de proteger los derechos fundamentales “del trabajo, la salud, la familia y el derecho a la vida” al haberse impuesto una sanción accesoria más grave que la pena principal, pues mientras la segunda lo condenó a seis meses de prisión, la primera dispuso su separación absoluta de las Fuerzas Militares.

Con este preámbulo formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, bajo la égida de la causal primera de casación. En el cargo único (causal primera) indica que en la sentencia se incurrió en un error de hecho “por falsa apreciación de unas pruebas”. Adujo que en los inicios de la actuación se alegó una presunta nulidad porque el Juez de instrucción al abrir la investigación no ordenó el envío de los soldados al Instituto de Medicina Legal y que por el contrario quien lo hizo fue el Capitán Omar Ricardo González Contreras en su calidad de denunciante, de lo cual deduce no actuó con objetividad y de esa manera se otorgó valor a unas pruebas que fueron incorporadas sin el cumplimiento de las exigencias legales, desconociendo los postulados de la sana crítica, leyes de la lógica, de la ciencia y máximas de experiencia. Afirma que se le otorgó valor a unas pruebas que no fueron incorporadas “en debida forma” pues las experticias de medicina legal no fueron puestas “en principio” a consideración de las partes con la “finalidad de facilitar la controversia y discusión”.

De otra parte, enuncia que en el desarrollo de la Corte Marcial se presentó como prueba “sobreviniente” el testimonio de José Antonio Guzmán, padre del Soldado Freddy Alexander Guzmán, quien días después de los hechos murió en extrañas circunstancias “al parecer asesinado por la indisciplina que reinaba en ese pelotón”, medio de convicción que fue ignorado, el cual de “haberse recepcionado hubiese cambiado la suerte de los procesados”.

Hizo referencia a la valoración psiquiátrica practicada al procesado en la cual se determinó que él mismo para el momento de los hechos se encontraba en capacidad de autodeterminarse y acusó que en los fallos de instancia no se valoraron otras pruebas documentales “visibles en los folios 161 y 162” relacionadas con el comportamiento psicológico de su defendido, las cuales de haberse apreciado el fallo hubiese sido favorable y no condenatorio, “pues a su modesto leal y entender su cliente es un inimputable que requiere atención médica en una institución apropiada”.

De otra parte, manifestó que formulaba violación indirecta por error de derecho “para que se case la sentencia” al considerar que en el proceso se “presentan una serie de dudas” que deben ser resueltas a favor de su defendido y en su desarrollo se detuvo a copiar apartes de un libro de procedimiento penal. Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia procediendo a dictar el fallo “que en derecho corresponda” a favor del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 1.2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Gómez Márquez, ataque al inferior, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.

Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.- La demanda presentada por el defensor de Gómez Márquez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 3.1.- Al interponer el recurso de manera escasa enunció que buscaba la protección de los derechos fundamentales del trabajo, la salud, la familia y la vida vulnerados a su defendido, predicados que no desarrolló al interior del cargo único formulado. 4.- Al rompe se advierte que las razones aducidas por el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda no guardan correspondencia con los cargos demandados contra la sentencia. 5.- No obstante las anteriores falencias que de por sí se tornan más que suficientes para dar por inadmitida la presente demanda, con mayor puntualidad se advierten las siguientes: 5.1.- En el cargo único adujo que en los fallos de instancia se incurrió en un error de hecho “por falsa apreciación de unas pruebas” porque el Juez de Instrucción al abrir la investigación no ordenó el envío de los soldados denunciantes al Instituto de Medicina Legal y que por el contrario quien lo hizo fue el Capitán Omar Ricardo González Cabrera en su calidad de Comandante del Grupo Rincón Quiñónez, habiéndose incorporado los reconocimientos médicos “sin el cumplimiento de exigencias legales” violándose de esa manera postulados de la sana crítica, leyes de la lógica, la ciencia y máximas de experiencia y que además los dictámenes practicados a los ofendidos no fueron puestos a consideración de las partes en la finalidad de facilitar la su discusión y controversia.

Debe recordarse que en la impugnación extraordinaria es permitido formular censuras conforme a las distintas causales y motivos de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable al interior de un mismo cargo de violación indirecta (cuerpo segundo) respecto de un medio de convicción, entremezclar acusaciones de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio con errores de derecho por falso juicio de legalidad y además con violación al derecho de defensa por menoscabo del principio de contradicción probatoria como se observa en la demanda.

En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia a la que se acusa de haber incorporado sin el cumplimiento de los requisitos legales los reconocimientos médicos practicados a los soldados Héctor Giovanny Velandia Bustos, Jimmy Pachón Parra y Wilson Parra, se constituye en un desacierto argumentativo deslizarse hacia debates concurrentes por falso juicio de identidad, falso raciocinio y además por violación al principio de contradicción probatoria, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa de manera separada mas no entremezcladas, falencias manifiestas de incoherencia que se proyectan insalvables y máxime cuando para el caso se quedaron como meros enunciados sin ninguna incidencia en los aspectos sustanciales objeto de resolución. 5.2.- El casacionista acusó un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión referido al testimonio de José Antonio Guzmán, pero de manera concurrente afirmó que de practicarse hubiera dado un “vuelto total a la decisión”.

La impugnación presentada en esos términos adolece de claridad, pues de una parte califica al testimonio en cita como “prueba sobreviniente” en la etapa del juicio con potencialidad de variar la calificación jurídica provisional dada a Gómez Márquez y de otra, aduce que de “haberse recepcionado hubiese cambiado la suerte de los procesados”, incurriendo en una mixtura entre un error de hecho por falso juicio de existencia por ignoración probatoria y nulidad por violación al derecho de defensa por la omisión de práctica de una prueba, enunciados de por sí excluyentes sobre los que para nada se ocupó en demostrar la trascendencia en lo decidido y sin que se advierta ninguna incidencia sustancial en orden a un fallo sustitutivo de absolución. 5.3.- Demandó otro error de hecho por la omisión valorativa de unas “pruebas documentales” relacionadas con la “conducta psicológica” del procesado, afirmando que de haberse tenido en cuenta el fallo sería favorable, pues a su “modesto entender” Gómez Márquez es un inimputable que requiere atención médica en una institución apropiada.

La impugnación dada en esos términos es genérica, incierta e indeterminada, pues no hay precisión acerca de los contenidos fácticos dejados de valorar a partir de los cuales considera desde su libre percepción que el procesado padece un trastorno mental susceptible de tratamiento médico especializado. Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia, lo cual incluso se puede hacer extensivo a las impugnaciones que se formulen en modalidad excepcional, debe recordarse que en orden a los requerimientos lógicos y conclusivos a plantearse, la impugnación por falso juicio de existencia no puede circunscribirse a solo enunciar el medio o medios de prueba supuestamente ignorados como aquí se ha hecho de manera tan difusa.

Por el contrario, al casacionista por vía del principio de trascendencia le corresponde de una parte, objetivar los medios de prueba omitidos en su totalidad (pues no hay falsos juicios de existencia parciales) pero en especial cuáles fueron los contenidos fácticos ignorados, y de otra, pasar a demostrar que de haberse tenido en cuenta, las atribuciones objetivas o subjetivas de lo resuelto habrían sido diferentes, ejercicio en el que se implica efectuar una nueva valoración probatoria respetando los medios de convicción existentes e incorporando las facticidades omitidas con los que se harán las infirmaciones o verificaciones acerca de si lo sustancialmente fallado, sufre mutaciones relativas a la exclusión de la autoría, del tipo objetivo, subjetivo, atenuaciones de responsabilidad penal o la construcción del in dubio pro reo, ejercicios de incidencias que el accionante omitió y que por virtud del principio de limitación impide a la Sala proceder a suplir las deficiencias argumentativas de la demanda o enmendar sus yerros. 5.4.- A su vez, en abstracto invocó un supuesto error de derecho al considerar que en el proceso se presentan una serie de dudas que deben ser resueltas a favor de su defendido, habiéndose limitado en la sustentación de este reparo a transcribir apartes de un tratadista de derecho probatorio, sin hacer ninguna mención acerca de los aspectos sustanciales sobre los que recae el in dubio pro reo, ni mención de los elementos materiales divergentes generadores de la duda, brevedades argumentativas al extremo sin demostración ni trascendencia sobre los aspectos sustanciales decididos.

En un todo olvidó el casacionista que para demandar en casación la falta de aplicación del in dubio pro reo hay dos vías. En efecto: (i).- A través de la violación directa, cuando los juzgadores en los apartes motivacionales del fallo a partir de la valoración de elementos de convicción divergentes, reconocen la existencia de lagunas sobre la responsabilidad del procesado o dudas que impiden la atribución de una categoría sustancial y no obstante ello, culminan profiriendo sentencia condenatoria o en sentido contrario aplicando la normativa sustancial sobre la que se generaban dubitaciones probatorias, violando de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 o del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.

(ii) Por el sendero de la violación indirecta, evento en el cual le corresponderá evidenciar la existencia del in dubio pro reo, previo paso de la formulación, objetivación y demostración trascendente de errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho en alguna de sus modalidades que evidenciados condujeron a desconocer la realidad dubitativa y por ende a la falta de aplicación de las normativas en cita, aspectos sobre los que el casacionista guardo total silencio. 6.- Se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de José Antonio Gómez Márquez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16 _1097413356.doc