República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30000 CARLOS ARTURO GIL PAYARES VS. ISS. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30000 Acta No. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO GIL PAYARES, quien actúa en representación de su menor hijo JOSÉ ARTURO GIL ALONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: CARLOS ARTURO GIL PAYARES en representación de su menor hijo JOSÉ ARTURO GIL ALONSO demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 1993, como consecuencia del fallecimiento de ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, la indexación sobre las sumas reconocidas, los intereses “ corrientes ” de las mesadas causadas y las costas del proceso.
Afirmó que ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, quien falleció el 14 de septiembre de 1993, cotizó al ISS por cuenta de diferentes empleadores tales como la Cooperativa de Transporte del Cesar entre el 1 de mayo y el 11 de agosto de 1976, y entre el 11 de enero y el 3 de noviembre de 1980; Hacienda Lumar Ltda., entre el 1 de septiembre de 1976 y el 9 de noviembre de 1979 y por cuenta de la Gobernación del Departamento del Cesar, entre el 1 de septiembre de 1983 y el 4 de septiembre de 1986;
Igualmente, que la fallecida aportó para la Caja de Sueldos de Retiro del Ministerio de Defensa y para el Fondo de Previsión del Congreso de la República. Sostuvo que el ISS no le tuvo en cuenta las cotizaciones correspondientes a sus labores en la Gobernación del Cesar y en la empresa Hacienda Lumar Ltda.; de la relación extramatrimonial con CARLOS ARTURO GIL PAYARES, nació el 28 de julio de 1993, JOSÉ ARTURO GIL ALONSO quien por su condición de hijo menor tiene derecho a la sustitución de la pensión; reclamó en ese sentido y el ISS le negó la pretensión; una tía del menor, “ acudió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, último lugar donde laboró, la cual también le fue negada ”; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 51 a 54), el ISS aclaró que ANA MARÍA únicamente cotizó por cuenta de la Cooperativa de Transporte del Cesar en dos oportunidades, la primera 103 días y la segunda 298 días; por cuenta de la Hacienda Lumar Ltda 638, días y por cuenta de otra aportante 13012000147, cuya razón social no tiene identificada, 999 días para un total de 2.038 días, que se traducen en 291 semanas; sostuvo que el ISS tuvo en cuenta todos los documentos que aparecían en la historia laboral de la causante; en lo relacionado con la Gobernación del Cesar indicó que no estaba registrado en la historia laboral de la asegurada; aceptó que negó la pensión de sobrevivientes al menor, por cuanto la fallecida no había cotizado dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento y únicamente 291 semanas en cualquier época y por tal razón no reunía los requisitos legales para su reconocimiento.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, falta de requisitos para la estructuración del derecho reclamado y buena fe. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de octubre de 2005, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda y en providencia aclaratoria, de 12 de octubre del mismo año, le impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, confirmó la del a quo. Impuso costas a la parte recurrente (fls. 166 a 178). El ad quem estableció como inequívoco que el demandante “ ostenta la calidad de cónyuge de la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ ”, la fecha del fallecimiento, pero que “ no tenía cotizadas dentro de los últimos 6 años las 150 semanas que dispone el art. 25 y 31 del Decreto 049 de 1990, reglamentado por el (Decreto 758 de 1990), tal como se indica en el expediente administrativo visible a folios 74 a 136 ”.
Encontró claro que, como el fallecimiento de la causante ocurrió el 14 de septiembre de 1993, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en consideración a que sólo había cotizado para el ISS, 291 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los 6 años anteriores al deceso, no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
En apoyo de lo anterior, citó y transcribió, en lo pertinente, la sentencia de 5 de septiembre de 2001, de esta Sala de la Corte, la cual no identificó por su radicado. También copió en gran parte, la del 19 de febrero de 2004 Rad. 20951, que en realidad no merece resumen ni comentario, toda vez que no tiene relación con la materia de estudio, por cuanto alude a la convivencia entre cónyuges, conforme a la Ley 100 de 1993, que como el mismo Tribunal dedujo, no regía para cuando ocurrió el fallecimiento de la madre del menor y, por cuanto nadie distinto al menor actor en este proceso aspira a la pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera condenas conforme a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Los dos primeros se despacharán en forma conjunta, dada la vía escogida, la similitud de argumentos, los propósitos y las impropiedades que encierran. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa en el sentido de falta de aplicación de los artículos 7° y 11 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 16 y 21 del C. S. T., los artículos 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 11, 13, 36, 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993 ”.
En la demostración sostiene que el Tribunal ignoró por completo lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que consagra la posibilidad de sumar los tiempos laborados, tanto en el sector público como en el privado, para completar los aportes requeridos para tener derecho a la pensión solicitada. Considera que el artículo precitado debe armonizarse con el 11 de dicha Ley, cuyo contenido reproduce.
Cita pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de tutela, y de constitucionalidad con relación a la ley antes aludida, de las que, en resumen, resalta que crearon un nuevo tipo de derecho pensional que surge de la posibilidad de acumular los aportes tanto del sector oficial, como del particular. Discute que, además de lo cotizado al ISS, ANA MARÍA ALONSO, “ trabajó con la Gobernación del Cesar del 1° de septiembre de 1983 al 4 de septiembre de 1986, para un total de 1095 días, equivalente a 156.42 semanas, trabaj ó del 16 de octubre de 1990 al 1° de agosto de 1992 y cotizó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, un total de 925 días equivalente a 132.142 semanas, pero el Tribunal no aplicó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ”.
Censura que el Tribunal se refiriera a que “ el demandante ostenta la calidad de cónyuge ” porque, además de no ser cierto, únicamente actúa a nombre y en representación del menor JOSÉ ARTURO GIL ALONSO. Aceptó que las normas aplicables al caso eran las vigentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que insiste, en que el Tribunal se rebeló a aplicar los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, que de haberlo hecho, habría generado la revocatoria de la sentencia del a quo.
SEGUNDO CARGO Indica que el Tribunal violó “ por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 6°, 25 y 31 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), artículos 11, 13 y 288 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la C. N. ”. Censura que el Tribunal hubiera apoyado su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que transcribió en lo pertinente y, sin embargo, “ le dio una interpretación errónea y la aplica al presente caso pero al contrario ”, toda vez que no tuvo en cuenta sino las cotizaciones al ISS, sin observar “ el tiempo de servicio al departamento del Cesar, lo cotizado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ”.
Insiste que el ad quem se reveló a aplicar la Ley 71 de 1988, al no haber incluido los tiempos de servicios antes aludidos, “ negando la pensión de sobrevivientes a un menor de edad que quedó huérfano a los pocos días de nacido ”. LA REPLICA Advierte que en los cargos formulados por la vía directa no es posible apartarse de los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y, por lo tanto, no podía referirse a los tiempos laborados en el Departamento del Cesar, ni a los que se relacionan con aportes a la Caja de Previsión Social del Congreso de la República.
Indica que el ad quem empleó en forma acertada la normatividad vigente al momento del fallecimiento de la madre del menor reclamante. SE CONSIDERA En el entendido de que quien formula una acusación por la vía directa en casación, debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo para emitir la sentencia, basta decir, que el Tribunal encontró probado, que la asegurada cotizó para el ISS, 291 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento y, por el contrario, las mismas habían sido o correspondían a un tiempo diferente.
Además de lo anterior sostuvo, que como ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ había fallecido el 14 de septiembre de 1993, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Quiere decir lo anterior, que la parte impugnante, dada la vía escogida en los cargos, debió estar de acuerdo con las conclusiones del fallador de alzada y, por lo tanto, no debió referirse a las pruebas, con las cuales pretende demostrar que el Tribunal violó la ley sustancial.
Es lo que ocurre al alegar que no se tuvieron en cuenta los documentos que acreditaban que la fallecida había laborado en diferentes entidades del sector oficial. Si bien, como lo advierte la censura en el segundo cargo, el Tribunal se equivocó al citar y transcribir, en apoyo de su decisión, una sentencia que no guarda relación con el tema, toda vez que, mientras ésta se refiere a la convivencia entre cónyuges para efectos de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, norma que para cuando falleció ANA MARÍA, aún no existía, en el presente caso, quien aspira a la sustitución es el hijo menor de la causante.
Esta equivocación resulta intrascendente para desquiciar el fallo de alzada, en consideración a que la norma que realmente aplicó el ad quem para decidir fue el Acuerdo 049 de 1990. Por lo demás, si quería endilgarle al juez de alzada la violación de los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, por haberlos ignorado por completo, ha debido, desde el comienzo del proceso, fundamentarse en ella y reclamar la pensión por aportes, así como demostrar los supuestos fácticos en ella establecidos.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación endilgada en los cargos. Por lo tanto, éstos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “ violar por vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación o valoración de unos documentos originales, por error de derecho al no haber apreciado o valorado las pruebas del tiempo de servicio como servidora pública, expedido por la Gobernación del Cesar, (folio 8), donde manifiesta y aporta la constancia de afiliación al ISS, (folio 9), la Resolución No 0679 del Fondo de Previsión del Congreso de la República )folios 11, 12 y 13), donde certifica que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, trabajó con esta entidad del 16 de octubre de 1990 al 1° de agosto de 1992, y la constancia de tiempo de servicio del Ministerio de Defensa Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, (folio 7) donde certifica que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ fue empleada de esa entidad desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989 que lo llevó a la infracción de la ley sustantiva consagrada en los (sic) 7° y 11 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 1160 de 1989, en concordancia con los artículos 44, 48, 53 y 58 de la C. N,”.
Sostiene que “ los documentos auténticos no apreciados fueron: “A).- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ SOLAMENTE COTIZÓ 291 SEMANAS. “B).- No dio por demostrado, estándolo, que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, trabajó como servidora pública en la Gobernación del Cesar del 1° de septiembre de 1983 al 4 de septiembre de 1986.
“C).- No dar por demostrado, estándolo, que la Gobernación del Cesar afilió a la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ al ISS, bajo el número patronal 16018200412. “D).- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, fue empleada pública en la Cámara de Representantes del 16 de octubre de 1990 al 1° de agosto de 1992.
“E).- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, fue empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del 15 de febrero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989. F).- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, cotizó al ISS 291 semanas y acumuló el tiempo de servicio como servidora pública, en la Gobernación de Cesar, 1084 días, 154,85 semanas, como servidora pública en la Cámara de Representantes, 2 años, 6 meses, 15 días, y en el Ministerio de Defensa Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, un año, 10 meses, 15 días.
“G).- No dar por demostrado, estándolo que el ISS fue informado oportunamente que la señora ANA MARÍA ALONSO GONZALEZ, laboró con la Gobernación del Cesar, durante tres años. En la demostración del cargo censura que el Tribunal hubiera avalado las consideraciones del juez de primera instancia que, en suma, se contraían a indicarle a la parte actora, que no bastaba la certificación laboral, sino que le correspondía probar el número de semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. Insiste en que en los folios 8, 9, 11, 12 y 13 están probados los tiempos de servicios a los que en forma detallada se refirió anteriormente, y que fueron copiados en todo su contexto, que al no haber sido valorados llevaron al Tribunal a “ la infracción de la ley sustantiva al dictar una sentencia en contra de las pretensiones de la demanda, en contra del derecho consagrado en la Ley 71 de 1988 ”.
Critica que el Juez, en contra de lo que exige cualquier entidad de previsión social, le hubiera solicitado que probara los aportes, “ lo que conlleva a exigir una prueba que la ley no requiere ”. Aludió y transcribió el contenido de los artículos 27 y 28 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, igualmente reprodujo el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, relativo a las cuotas partes pensionales.
Insiste en que el ISS fue oportunamente informado de que la fallecida fue empleada pública, en el momento en que se sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación tal como obra a los folios 92 a 94. Para concluir sostiene que son abundantes las pruebas que, de haber sido apreciadas y valoradas, “ en lugar de ignorarlas, y requerir de otras que la ley no exige al trabajador ”, hubieran permitido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor aludido.
LA RÉPLICA Considera equivocado pretender demostrar un error de derecho por la falta de valoración de unos documentos originales, porque si el Tribunal incurrió en algún error, éste pudo ser un error de hecho. Sostiene que si hubiera pronunciamiento de fondo la Corte llegaría a la conclusión de que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 no es pertinente frente al tema, ya que el mismo sólo regula la denominada pensión por aportes pero no la de sobrevivientes.
SE CONSIDERA El cargo no es de recibo por lo siguiente: De ninguna manera se puede aceptar que el Tribunal hubiera incurrido en un “ error de derecho ”, como lo plantea la censura, ya que éste, según el propio texto del artículo 87 del C. P. del T. y la S. S. preceptúa que, “ Solo habrá lugar a error de derecho en casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por e x igir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”.
Por tanto es evidente que en este caso no hay prueba solemne en los términos de la indicada disposición. Como lo advierte la réplica, el Tribunal a lo sumo pudo haber incurrido en un error de hecho derivado de “ la falta de apreciación o valoración de unos documentos ”, como los certificados sobre tiempo de servicios prestados al sector público en diferentes entidades del estado.
Deviene entonces desacertado el planteamiento propuesto en el cargo por la vía indirecta, con el que se quiso endilgar al Tribunal error de derecho, por la falta de valoración de algunas pruebas. De otro lado, la recurrente ataca equivocadamente las consideraciones que realizó el a quo, quien argumentó que la parte actora no había probado el número de semanas cotizadas al ISS, conforme le correspondía de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C. Es lo que se observa cuando sostiene que: “ El señor Juez de Primera instancia al analizar las pruebas obrantes a los folios 8 y 9 dice (…) ” y a renglón seguido aduce “ Si el señor juez, hubiese tenido en cuenta, no solamente, lo manifestado y certificado por el ISS, sino las pruebas que aparecen a los folios 8, certificación de tiempo de servicio, expedida por la Gobernación del Cesar, en los folios 11 a 13, Resolución No 0679 de 10 de abril de 2003, del Fondo de Previsión del Congreso de la República… ” etc.
Sobre el punto cabe afirmar que, en casación, sólo se permite cuestionar las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, y excepcionalmente las de primera, en la casación per saltum prevista en el artículo 89 del C. P. del T. y la S. S., lo que no ocurre en este caso. Con todo, de la sola lectura del los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, que la censura estima violados por el Tribunal, es fácil concluir, de acuerdo con la réplica, que la precitada ley, establece la posibilidad de sumar aportes sufragados en cualquier tiempo, en los sectores público y privado, con la consiguiente asignación de las cuotas partes, respecto a la “ pensión de jubilación ”, siempre y cuando se acrediten 20 años de aportes y haber cumplido en el caso de las mujeres, 55 años de edad.
Si en gracia de discusión, se convalidaran las 675 semanas de cotizaciones en total, como lo pretende la censura, resultarían de todos modos, insuficientes para beneficiarse de las previsiones de la Ley 71 de 1988, que, como se explicó precedentemente, requiere el cumplimiento de 20 años, además acorde con su artículo 3°. El cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2005, aclarada por providencia de 28 de febrero de 2006, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS ARTURO GIL PAYARES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria