Micelio
30-11-10- [1100131030252000-01518-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-025-2000-01518-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en principio conformada por la señora LEONOR CORTÉS DE DI BETTA, quien por haber fallecido en el curso del proceso fue sustituida por los señores Pascuale Di Betta Marcelino y Giovanni Domenico Di Betta Cortés, en su condición de cónyuge supérstite e hijo de la actora, respectivamente, contra la sentencia que el 7 de junio de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, en el proceso ordinario que aquella promovió en contra de los señores CARLOS JOSÉ GALVIS CASTRO y CARLOS JOSÉ GALVIS HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES 1. En la demanda corregida, por efecto de la inadmisión que del escrito inicial hizo el Juzgado del conocimiento, se solicitó que se declarara que pertenece a la actora el dominio pleno y absoluto del bien raíz identificado por sus linderos en la súplica primera; que se ordenara a los demandados su restitución, con todas las cosas que forman parte de él o que se reputen inmuebles por conexión; que se condenara a los accionados a pagar a la demandante los correspondientes frutos naturales o civiles, no solo los percibidos, sino también los que ella hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde cuando se inició la posesión de mala fe de aquellos, conforme justa tasación por peritos, así como el valor de “las reparaciones que hubiere sufrido el demandante (sic) por culpa del poseedor”; que se declarara que, por ser los señores Galvis Castro y Galvis Hernández poseedores de mala fe, la promotora del juicio no está obligada a reconocer las expensas necesarias de que tratan los artículos 961 y 965 del Código Civil; que se dispusiera la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; y que se condenara a los demandados al pago de las costas del proceso (fls. 94 a 103, cd. 1). 2.

En sustento de las anteriores pretensiones, la demandante, desde el punto de vista fáctico, adujo los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. En la sucesión de la madre de la primigenia demandante, señora Susana Rigueros C., se le adjudicó a la actora, a su padre y a sus hermanos el inmueble identificado en la nomenclatura urbana de esta ciudad con los números 66-03/11/19 de la carrera 4ª y 4-14/30/32 de la Calle 66 de esta capital.

Posteriormente, ella compró a los restantes comuneros sus derechos de cuota y efectuó algunas segregaciones a título de venta en favor de terceros, entre ellas a la señora Susana Amórtegui de Cortés mediante escritura pública No. 3627, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá el 1º de agosto de 1964, respecto del sector del bien identificado con el número 4-32 de la calle 66. 2.2.

Luego de esas negociaciones, la actora mantuvo la propiedad exclusiva sobre el globo de terreno marcado con los números 66-03/11 de la carrera 4ª y 4-14/30 de la calle 66, del que forma parte el predio de menor extensión materia de la reivindicación suplicada. 2.3. El demandado señor Carlos José Galvis Hernández, mediante escritura pública No. 1986 de la Notaría Novena de esta capital, otorgada el 17 de mayo de 1967, adquirió de la señora Susana Amórtegui de Cortés el sector del inmueble marcado con el número 4-32 de la calle 66, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0605939. 2.4.

“En los primeros días del mes de agosto de 1976, el demandado CARLOS JOSÉ GALVIS HERNÁNDEZ, interrumpió la pacífica y tranquila posesión” que la demandante ejercía sobre la totalidad del predio de su propiedad, “procediendo a romper las paredes medianeras que servían de colindancia (…) e igualmente a abrir dos huecos de acceso a la casa”, aprovechándose de la ausencia de la actora, “por encontrarse su esposo gravemente enfermo”, con lo que logró así invadir el inmueble y ocupar desde esa época “una extensión aproximada de 220 metros cuadrados, propiamente dentro del área demarcada conforme a la nomenclatura urbana de Bogotá, con el número 4-30 de la calle 66”, terreno que seguidamente identificó por sus linderos especiales. 2.5.

Los señores Galvis Hernández y Galvis Castro, para burlar a la justicia y entorpecer el proceso reivindicatorio, “hablan siempre del número de nomenclatura 4-28 (…), pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en diligencia de inspección judicial extra-proceso (…), de fecha 8 de octubre de 1979, estableció que dicha demarcación es hechiza”. 2.6.

Oportunamente, en el mes de octubre de 1976, la demandante denunció ante la Comisaría de Turno de San Fernando los referidos hechos, pero no ratificó su queja “por cuanto hubo amenazas anónimas contra su vida”. Posteriormente, en 1980, informó nuevamente ante el Juzgado de Instrucción Criminal lo ocurrido, razón por la cual se siguió la correspondiente investigación, que estuvo a cargo del Juzgado Veintiuno Penal de Circuito, la cual concluyó por prescripción (sumario No. 13679). 2.7.

El señor Carlos José Galvis Castro, hijo del otro demandado, “ha desconocido la propiedad” de la actora, “afirmando para ello haber adquirido la posesión de parte del bien, mediante promesa de compraventa que le hiciera el señor GUILLERMO CORTÉS RIGUEROS, de fecha 2 de abril de 1979”, persona ésta última que también había prometido en venta el mismo bien al señor Galvis Hernández, según documento del 17 de enero de 1978. 2.8.

No obstante que la demandante ya se había consolidado como propietaria exclusiva del mencionado inmueble de mayor extensión, “mediante la escritura pública No. 3830 del 20 de diciembre de 1973, celebrada con su hermano GUILLERMO CORTÉS R., nuevamente se configur[ó] la venta que aquel hiciera sobre todos sus derechos”, instrumento público que no fue inscrito, como quiera que la entonces “seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, hoy Superintendencia de Notariado y Registro, la devolvió (…), al estar establecido que ya, desde la escritura pública No. 3381 del 27 de noviembre de 1973, de la misma Notaría 13 de Bogotá, el señor GUILLERMO CORTÉS R. no tenía ningún derecho”, circunstancia plenamente conocida por los demandados. 3.

La demanda antes reseñada fue admitida por auto de 6 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 117, cd. 1), proveído que se notificó personalmente a los demandados, así: al señor Carlos José Galvis Hernández en diligencia cumplida el 4 de junio del año en cita (fl. 121, cd. 1) y al señor Carlos José Galvis Castro el 4 de julio siguiente (fl. 129, cd. 1), quienes, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados del mismo tenor (fls. 176 a 187, cd. 1 y 63 a 71, cd. 2), al responderla, hicieron oposición a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte y propusieron las excepciones que denominaron, en primer lugar, “falta de legitimatio ad causam activa por ineficacia del título escriturario No. 3381 de noviembre de 1973”, suscrito ante la Notaría Trece de Bogotá, soportada esencialmente en la circunstancia de que el memorado instrumento público sólo fue registrado seis años después de su otorgamiento, esto es, con posterioridad al mes de diciembre de 1979, época en la que el señor Galvis Hernández realizó la negociación con el señor Guillermo Cortés Rigueros, quien, por consiguiente, para ese momento, aún conservaba los derechos que tenía en el inmueble que prometió en venta, derivándose de allí la idoneidad de la posesión ejercida sobre el bien disputado; y, en segundo término, “cosa juzgada”, fincada en la tramitación previa de los procesos que entre las mismas partes cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Bogotá. En escritos separados, el apoderado único de los demandados adujo que “la acción reivindicatoria se encuentra prescrita”, puesto que la posesión de éstos “excede los veinte años” y, por ende, se ha producido la extinción del “derecho para invocar la reivindicación”, en tanto que operó el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio, en pro de lo cual invocó el artículo 2532 del Código Civil (fls. 175, cd. 1 y 62, cd. 2). 4.

Agotado el trámite correspondiente a la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada profirió sentencia el 9 de noviembre de 2004, en la que declaró “prescrita la acción de dominio”, negó “las pretensiones de la demanda” y condenó en costas a la actora (fls. 303 a 308, cd. 2). 5. Al desatar la apelación que la demandante interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, actuando en descongestión de su homólogo de esta capital, optó por confirmarlo, mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 7 de junio de 2007 (fls. 99 a 114, cd. 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de compendiar lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, el ad quem precisó que son presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, cuya demostración está a cargo de la parte demandante, que “[l]a titularidad del derecho de dominio” se encuentre radicada en quien demanda; “[l]a condición de poseedora material de la parte demandada”;

“[q]ue se trate de un bien inmueble o de una cuota parte del mismo susceptible de reivindicarse”; y “que exista identidad jurídica y material entre lo pretendido por la parte demandante y lo poseído por la parte demandada”. Advirtió, además, que “para el buen suceso de esta acción real, no debe existir vínculo o nexo jurídico entre las partes o sus causahabientes, por medio del cual la parte demandada hubiese adquirido la posesión del bien”. 2.

Con tal fundamento, pasó al estudio de la excepción de prescripción de la acción de dominio acogida por el Juzgado del conocimiento y, tras comentar el precepto contenido en el artículo 2512 del Código Civil, puso de presente que “cuando el poseedor es demandado en un proceso para que restituya el inmueble que a dicho título detenta, éste debe proponer la respectiva excepción dentro de la precisa oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, esto es, en la contestación de la demanda, so pena de que opere la renuncia a la misma, como lo determina el artículo 2514” de la memorada obra. 3.

Seguidamente trajo a colación que la demandante, en los hechos sexto y séptimo del libelo introductorio, confesó que “a inicios del mes de agosto de 1976 el codemandado Carlos José Galvis Hernández, de manera violenta, en asocio de su hijo Carlos José Galvis Castro, tomaron posesión de una porción del terreno con extensión aproximada del 220 metros cuadrados”, y, por otra parte, recordó que “[l]a demanda se presentó a reparto el 29 de noviembre de 2000”, apreciaciones que lo llevaron a colegir que “para esta fecha ya habían transcurrido más de los veinte (20) años para el ejercicio efectivo de la acción real reivindicatoria”. 4.

Se refirió a la usucapión como uno de los modos originarios de adquirir la propiedad de las cosas ajenas y en ese orden de ideas sostuvo que la consolidación de tal fenómeno determina, al mismo tiempo, la extinción del derecho de dominio de quien ostentaba la titularidad del respectivo bien y, consiguientemente, del derecho a reivindicar la cosa, aserto que sustentó con trascripción parcial de un fallo de esta Corporación. 5.

Descartó que la prescripción propuesta en este asunto como excepción hubiese podido conducir al rechazo de la demanda, pues dicho fenómeno no aparece enlistado como motivo para ello en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que la prosperidad de la mencionada defensa está “supeditada a que se de la usucapión”, la cual “requiere del ejercicio de la posesión material en la forma prevista por el artículo 762 del Código Civil; y que en el término respectivo no se hubiese dado interrupción alguna, bien natural o civil, como formas de alterarlo”.

Con esa introducción, desechó que el gestionamiento de este asunto o de los procesos que cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Bogotá hubiesen dado lugar a la interrupción de la prescripción, lo primero, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda con la que se dio inicio a este trámite y, lo segundo, porque en los dos procesos señalados “la parte demandante no logró que su demanda triunfara (en este último despacho judicial le fue adversa, según sentencia del 8 de abril de 1988; y, en el primero, (…) por auto del 24 de agosto de 1992 al declararse probada la excepción previa del numeral 5º del Art. 97 del C. de P.C., se dio por terminado el proceso)”.

Concluyó que, “por ende, fue ineficaz esa interrupción como lo prevé el numeral 2º (sic) del artículo 91 del estatuto procesal Civil”. 6. A continuación el ad quem se ocupó del reproche que en la apelación se hizo, relativo a que los demandados “no pueden usucapir el dominio del inmueble porque su posesión ha sido violenta y clandestina y lo impide el inciso 2º del numeral 3º del artículo 2531 ibídem”, temática en torno de la cual observó, en primer lugar, que “[e]llo es cierto, lo dice la ley, pero en el evento de que exista un título de mera tenencia que hace presumir la mala fe”.

En segundo término, que si bien el documento obrante del folio 131 al 132 del cuaderno No. 1 “permite deducir que al tenor de lo previsto por el artículo 777 del Código Civil el prometiente comprador es un simple tenedor”, es posible que él pueda “intervertir o mutar” su condición de tal “por la de poseedor material, cuando opta por hacerlo”.

Indicó seguidamente el sentenciador ad quem que, “a no dudarlo, según los hechos 6º y 7º de la demanda, los demandados asumieron dicha condición de poseedores, como que desde hace más de veinticinco (25) años habitan en el inmueble”. Y, adicionalmente, que la posesión que tienen los accionados respecto del bien no puede calificarse de violenta o clandestina, toda vez que “[e]stas dos características no aparecen plenamente demostradas en el proceso, por cuanto de las diferentes actuaciones procesales surtidas ante las respectivas autoridades (civiles, penales y constitucionales) se puede perfectamente deducir que la parte demandante era consciente que ese inmueble estaba siendo poseído por los demandados, es decir, que no fue sorprendida de la noche a la mañana con el hecho de estarlo habitando.

O si no repárese en el contenido de las diferentes providencias judiciales existentes en el proceso para concluir que no lo estaban haciendo de manera violenta, porque no adquirieron la posesión valiéndose de la fuerza como lo prevén los artículos 770 a 772 del Código Civil; mucho menos, clandestinamente, desvaneciéndose también la presunción prevista en el artículo 210 del C. de P.C. vigente para la época del 2 de abril de 2002 cuando los demandados debieron asistir a absolver el interrogatorio de parte y no lo hicieron, máxime cuando el esposo de la demandante, señor Pasquale Di Betta en su declaración rendida al día siguiente informó que lo sucedido fue el daño en cosa ajena, que a la postre se le vino a atribuir a otras personas, es decir para las autoridades no existió”. 7.

Reiteró el Tribunal, al final de sus consideraciones, “que al confesar la parte demandante que los demandados eran poseedores, no puede dársele otro alcance jurídico y por este solo hecho aunado al tiempo transcurrido, adquirieron el derecho de dominio, vía usucapión extraordinaria”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos fueron formulados para combatir la sentencia del ad quem.

La Corte asumirá su estudio en forma conjunta, como quiera que razones comunes guiarán la decisión que en torno de ellos habrá de adoptarse. CARGO PRIMERO 1. El recurrente denunció la violación indirecta de los artículos 764, 766, 768, 773, 774, 782, 785, 786, 789, 791, 954, 980, 1602, 1603, 1618, 1619, 1973, 2522 y 2526 del Código Civil, por falta de aplicación, y 762, 770, 771, 772, 777, 946, 952, 2512, 2513, 2514, 2528, 2531, 2535, 2538 y 2539 de la misma obra, por aplicación indebida, a consecuencia de la “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los contratos [de] promesa de venta aportad[os], como prueba documental, y celebrado[s] entre GUILLERMO CORTÉS RIGUEROS y CARLOS JOSÉ GALVIS CASTRO y JOSÉ GALVIS HERNÁNDEZ”. 2.

Delanteramente el censor aseveró que “no hay tal posesión por la parte demandada que permita deducir que se extinguió la acción de dominio por el decurso del tiempo”, como quiera que los accionados son tenedores del inmueble, lo que se infiere, por una parte, de su confesión “en el Juzgado 15 Civil del Circuito, en sentencia del 8 de abril de 1988”, y por otra, de “lo estipulado en el mismo documento promesa de venta”, al convenirse “que le pagaría arriendo al poseedor inscrito titular del dominio y no pudiendo tornar su calidad misma de tenedor en la de poseedor a voluntad propia, como lo sugiere el Tribunal, debido a que lo estipulado en el contrato constituye ley para las partes (art. 1603 del Código Civil)”. 3.

Advirtió que de conformidad con el artículo 2538 del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva del dominio “debe existir posesión regular no interrumpida, y no es dable admitir que esta se combine con otra clase de ocupación (art. 763 del C.C.) como es la mera tenencia, sobre todo en su origen o (…) inicio, máxime cuando a través del proceso como en la contestación de las excepciones el representante de la parte demandante ha hecho ver la calidad de tenedor de la parte demandada”. 4.

Luego de poner de presente que “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe, a no ser de conformidad con el art. 5 de la ley 791 de 2002 (2531 del C.C.) que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, pero para la época de los hechos regía la disposición antigua que hablaba de los últimos treinta años, que fue modificada por la ley 50 de 1936, reduciéndola a 20 años”, el censor destacó que la demandante cumplió dicha condición “con las escrituras que la acreditan como dueña y acompañadas como prueba al expediente, con las demandas y denuncias tanto civiles como penales y por la propia confesión de los demandados en los contratos de promesa de venta y las confesiones de los mismos en sus testimonios”. 5.

En cuanto a la aplicación que el Tribunal hizo del artículo 777 del Código Civil y la posibilidad que él reconoció de que el tenedor intervierta su condición de tal por la de poseedor, señaló que “aquí no se trata de que el detentador pueda elegir libremente su condición ya que ésta estaba prevista desde el principio en el contrato y la escritura correspondiente no se había registrado, luego no podía asumir tal condición que ya estaba predeterminada en ese contrato y viciada su posesión por violencia y clandestinidad, si se hubiera aceptado la presunción del art. 210 del C. de P.C. por cuanto el propósito de la acción penal y civil era la de determinar la violencia o clandestinidad”.

Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta “la anulación del contrato de promesa de compraventa primeramente celebrado para posteriormente celebrar otro nuevo aplicando aviesamente el art. 777 del C.C. y acomodarlo a los intereses de la parte demandada” y que “en el contrato, no se dio cuenta de la condición establecida en el mismo, de que solamente terminaría la tenencia al momento de hacerse la escritura, luego nunca los prometientes compradores tuvieron posesión”, lo que lo llevó a aseverar que no es cierto que Guillermo Cortés Rigueros hubiese entregado a Carlos José Galvis Castro el 2 de abril de 1979 la posesión material del inmueble. 6.

Para terminar, el censor trajo a colación el artículo 766 del Código Civil, toda vez que “Guillermo Cortés, prometiente vendedor, nunca fue mandatario, ni representante de LEONOR CORTES DE DI BETTA” y aquel no tenía ningún tipo de posesión, puesto que ya le había vendido todo a ella, “como lo dice la sentencia del tercero penal”, mediante la cual el primero de los citados “fue condenado (…) a 16 meses de cárcel”.

CARGO SEGUNDO 1. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente denunció el quebranto indirecto de los mismos preceptos que indicó en el cargo anterior, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal, “al no advertir la sentencia del Juez Tercero Penal del Circuito”. 2. Reprodujo los apartes del memorado pronunciamiento judicial en los que, por una parte, se predicó la posesión que sobre el inmueble en cuestión ejerció la señora Leonor Cortés de Di Betta y, por otra, se señaló que Guillermo Cortés Rigueros aceptó la celebración de un contrato de promesa de compraventa de sus derechos y acciones con el señor Carlos José Galvis Hernández, que luego ellos convinieron anular dicho negocio jurídico y que, posteriormente, aquel ajustó un nuevo contrato de la misma naturaleza con Carlos José Galvis Castro, habiendo recibido en ambas ocasiones el dinero pactado y sin que hubiese otorgado la escritura pública correspondiente.

Con tal fundamento el censor estimó que “[s]i se anuló el contrato de promesa de venta con Galvis Hernández, obviamente se interrumpió la posesión en dado caso (sic) que esta existiera” y que, habida cuenta de tal circunstancia, no es posible que “por arte de magia el Tribunal lo reviva y, lo más grave, lo oponga al poseedor inscrito del inmueble por escritura pública o sea Leonor Cortés de Di Betta”, conforme la titulación por ella aducida. 3.

Fincado en la aceptación que en esa misma sentencia se hizo de que Guillermo Cortés Rigueros admitió haber vendido sus derechos sobre el inmueble a su hermana señora Leonor Cortes de Di Betta y que, como la correspondiente escritura no se había registrado y los mantenía aún en su cabeza, optó por prometer en venta el bien a los señores Galvis Hernández y Galvis Castro, el impugnante observó que ese “proceder presume la mala fe, porque por más de que la escritura no se hubiera registrado, lo que no se atribuye a negligencia deliberada de Leonor Cortés de Di Betta u obrando en contubernio con Guillermo Cortes; de todas maneras se había celebrado un CONTRATO y la mala fe no da origen a la posesión regular y por consiguiente no se puede usucapir la posesión para convertirlo en dominio, ni extinguirse este”.

Al respecto, el recurrente puso de presente que, de conformidad con la misma sentencia, los señores Galvis Hernández y Galvis Castro sabían que la propietaria del bien era la señora Leonor Cortés de Di Betta, que ella admitió que los demandados eran poseedores pero de mala fe, tal y como lo consignó en las varias denuncias y demandas que presentó y se reconoció en el comentado fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito, y que cuando Guillermo Cortés Rigueros celebró la segunda promesa de compraventa, advirtió a los demandados que él conseguiría que su hermana ratificara dicho negocio, eventualidades que llevaron al recurrente, por una parte, a sostener que “los Galvis no solo conocían que Leonor Cortés de Di Betta era la propietaria, sino que se pusieron de acuerdo con Guillermo Cortés para obrar de manera dolosa” y, por otra, a cuestionar que esos comportamientos puedan provocar la extinción del dominio, “cuando se ha demostrado por varias de la razones expuestas la mala fe de los demandados en el proceso de reivindicación”. 4.

Tras mencionar buena parte de la prueba documental que se relacionó en la aludida sentencia, en especial, la tocante con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura 3381 del 27 de noviembre de 1973, el impugnante precisó que “[e]sto demuestra que no hubo mala fe en Leonor Cortés de Di Betta y que sí la hubo en el proceder de Guillermo Cortés y los Galvis”.

Agregó que “[l]a extinción de dominio se opera cuando la parte demandante que reclama la reivindicación del bien no ejerce ningún acto tendiente a demostrar su dominio y no aparece vestigio siquiera de su accionar, en el caso que nos ocupa se probó con la sentencia del Tercero Penal del Circuito que el reivindicante no permaneció estático y eso se demuestra con las denuncias y demandas penales y civiles y ante los jueces de Instrucción, por las declaraciones que obran en el expediente, por las pruebas documentales que se deducen del estudio concienzudo del mismo y la sentencia aquí comentada y que no fue aplicada”. 5.

Para finalizar, el censor sostuvo que el tantas veces mencionado fallo penal hizo “tránsito de cosa juzgada y es de carácter MATERIAL y no FORMAL”, apreciación que reforzó con la reproducción parcial de un pronunciamiento de esta Corporación que, puntualizó, es igualmente aplicable a las sentencias dictadas en los procesos que cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito, pues en el primero apenas se decidió una excepción previa y en el segundo no se resolvió en el fondo el asunto, circunstancias que desvirtúan la negativa del Tribunal a admitir la interrupción de la prescripción excepcionada, en pro de lo cual citó los artículos 2339 y 2524 del Código Civil. 6.

A manera de conclusión, el recurrente expuso que “[t]uvieron oportunidad los demandados de controvertir lo que no hicieron en su tiempo, la sentencia de un juez de la República (sentencia del Tercero Penal) que se aportó al expediente como prueba documental y no apreciada en su contexto de hecho y de derecho, ni por el a-quo ni por el ad-quem, ante la premura de evitar un estudio de fondo y de la manera más expedita, escogieron arbitrariamente el camino más fácil, al declarar de un solo brochazo la extinción del dominio, siendo que se trataba de mera tenencia, y no se ha dado la prescripción extintiva del dominio por todo lo dicho anteriormente.

Por todo lo expuesto en este cargo también se debe casar la sentencia, pues no hubo debido proceso y además se violó el legítimo derecho fundamental a la defensa, ignorando que el derecho tiene su propio universo y las leyes que lo rigen (…). Insisto, que hubo tenencia y de mala fe, que la prescripción no se dio y se interrumpió en dado caso (sic) que existiera esta” (…).

“Se declaró que se habían dado los requisitos de la prescripción extintiva de dominio siendo, como se demostró, que hubo tenencia y de mala fe”. CONSIDERACIONES 1. Examinada con detenimiento la sentencia del Tribunal, se establece que las genuinas razones para que dicha autoridad hubiese colegido que operó la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria consistieron, por una parte, en que los demandados poseyeron el bien de que se trata en las condiciones legales para ganarlo por prescripción y, por otra, en que transcurrió el tiempo suficiente para que se surtiera el indicado fenómeno extintivo.

Desde el punto de vista fáctico, el ad quem soportó dichos planteamientos, en las siguientes apreciaciones: a) Los demandados son poseedores del bien desde el año 1976, cuando penetraron en él, según la demandante, de manera violenta y clandestina, lo que quedó acreditado con la prueba de confesión que el sentenciador de segunda instancia dedujo de los hechos sexto y séptimo del libelo introductorio.

Dicha posesión no fue interrumpida civil o naturalmente. b) Para determinar si la aludida posesión fue violenta o clandestina y, por lo mismo, si ella dio o no lugar a la prescripción adquisitiva, conforme los parámetros que fija la regla 2ª del numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil, el Tribunal estimó que esa específica previsión legal sólo es aplicable cuando existe un título de mera tenencia. c) En tal orden de ideas, el ad quem apreció la existencia del contrato de promesa de compraventa visible del folio 131 al 133 del cuaderno principal, celebrado el 2 de abril de 1979 entre los señores Guillermo Cortés Rigueros, como prometiente vendedor, y Carlos José Galvis Castro, como prometiente comprador, en el que se estipuló que mientras se suscribía la escritura pública que perfeccionara la respectiva enajenación, el segundo pagaría a título de arrendamiento la suma mensual de $2.500,oo (cláusula octava), y estimó que como consecuencia de dicha previsión podría considerarse al citado demandado como mero tenedor, salvo que intervirtiera su título. d) No obstante lo anterior, el Tribunal sopesó dicha circunstancia con la prueba de confesión de que se ya se hizo mérito y concluyó que los accionados fueron poseedores desde el año 1976. e) Puntualizó que no se demostró en el proceso la violencia y/o la clandestinidad de la posesión de los demandados. f) Y, en definitiva, aseveró que conforme todo lo anterior, en particular, la aludida confesión y el transcurso del tiempo, está acreditada la extinción de la acción reivindicatoria por prescripción. 2.

Las apreciaciones anteriormente compendiadas que, sin duda, constituyen la base cardinal del fallo del ad quem, no aparecen debidamente controvertidas en ninguno de los cargos auscultados, en tanto que, el primero, en esencia, hace referencia a que los demandados no fueron, ni son, poseedores del inmueble en disputa, sino meros tenedores del mismo, habida cuenta que lo detentaron como consecuencia de los contratos de promesa de compraventa que celebraron con el señor Guillermo Cortés Rigueros, hermano de la primigenia demandante, los cuales habrían sido indebidamente apreciados por el Tribunal; y el segundo, además de reiterar lo anterior, apunta a establecer que la antedicha posesión, de haber existido, fue de mala fe, como se comprueba con “la sentencia del Juez Tercero Penal del Circuito”, que el Tribunal pretirió. 3.

Es claro, entonces, que el casacionista no cuestionó en forma alguna la prueba de confesión de la que partió el sentenciador de segunda instancia, con los alcances que se dejaron precisados, y, mucho menos, las restantes inferencias fácticas en que, como se vio, esa autoridad sustentó su fallo. Al mantenerse ellas en pie, caen en el vacío los argumentos que sirven de soporte a cada una de las acusaciones que se examinan, pues es lo cierto que continúa vigente la estimación que el Tribunal hizo en torno a que, no obstante que a los demandados o, por lo menos, al señor Carlos José Galvis Castro, podría atribuírsele la condición de mero tenedor del bien cuya reivindicación se impetró, es lo cierto que de conformidad con los hechos sexto y séptimo de la demanda la actora confesó que los accionados son poseedores del bien en cuestión desde “los primeros días del mes de agosto de 1976” y que, en tal virtud, han mantenido esa relación de hecho por un periodo superior a veinticinco años, planteamientos que son suficientes para soportar las conclusiones del juzgador, consistentes en que los señores Galvis Hernández y Galvis Castro cumplieron los requisitos para ganar por usucapión el predio disputado y que dicho fenómeno ocasionó el fenecimiento del derecho de dominio de la primigenia demandante, así como la extinción de la acción de que ella disponía para obtener su recuperación. Llegados a este punto, es del caso insistir en que “[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum.

La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar[lo] (…), este pasará indemne ” (Cas.

Civ., sentencia del 2 de abril de 2004, expediente 6985; se subraya). 4. No obstante que la deficiencia en precedencia advertida impide, por sí sola, la prosperidad de las dos acusaciones formuladas en la demanda de casación, es del caso advertir que ellas adolecen de otras debilidades que igualmente determinan su fracaso, como pasa a examinarse. 4.1.

Ambos cargos, en tanto propugnan que los demandados han sido meros tenedores del inmueble en disputa, engendran su propio fracaso, habida cuenta que su hipotético acogimiento conduciría a la forzosa desestimación de la acción, por insatisfacción de uno de los presupuestos que la estructuran, esto es, que el inmueble cuya reivindicación se solicita se encuentre en posesión de la persona demandada.

Corresponde concluir, entonces, que, por el aspecto antes mencionado, las acusaciones tampoco pueden conducir al quiebre del fallo acusado, puesto que si se reconociera su prosperidad, la Corte, como consecuencia de ellas, luego de casar la sentencia del ad quem, en el correspondiente fallo sustitutivo o de reemplazo, tendría, de todas maneras, que negar la prosperidad de la acción por el motivo arriba indicado. 4.2.

Se observa, adicionalmente, que en el expediente no obra ningún contrato de promesa de compraventa en el que hubiere intervenido el señor Carlos José Galvis Hernández. En autos solo militan los documentos del mismo tenor visibles del folio 131 a 133 del cuaderno principal y 59 a 61 del cuaderno No. 2, los cuales, por igual, hacen referencia al negocio preparatorio de un contrato de compraventa ajustado entre los señores Guillermo Cortés Rigueros, como prometiente vendedor, y Carlos José Galvis Castro, como prometiente comprador.

Significa lo anterior que los cargos, en cuando hace al demandado señor Carlos José Galvis Hernández, se apoyan en una prueba materialmente inexistente en el proceso, circunstancia que, per se, desvirtúa buena parte de los argumentos en que ellos se sustentan. 4.3. Ahora bien, respecto del mencionado contrato, las apreciaciones del fallo de segunda instancia que se dejaron consignadas al inicio de estas consideraciones, ponen al descubierto que, en el fondo, no existe discrepancia entre la valoración que de esa prueba hizo el Tribunal y la que sobre ella propone el recurrente en el cargo primero, pues ambos, por igual, fincados en el documento de folios 131 a 133 del cuaderno No. 1, coligieron que el demandado Galvis Castro podía ser considerado como mero tenedor del inmueble aquí disputado.

Cuestión diferente es que, como ya se puso de presente, no obstante que el Tribunal estimó que al mencionado prometiente comprador podía considerársele como mero tenedor, esa autoridad seguidamente reiteró que, “a no dudarlo, según los hechos 6º y 7º de la demanda, los demandados asumieron dicha condición de poseedores, como que desde hace más de veinticinco (25) años habitan el inmueble (…)”, asertos que como ya se destacó, no fueron controvertidos por el recurrente.

En todo caso, debe tenerse presente que el tenor literal de la cláusula octava del ya mencionado contrato de promesa de compraventa señala que “[e]l Prometiente Comprador se halla actualmente en posesión de una parte del inmueble sobre el cual recaen los derechos y acciones Prometidos en venta” (subraya fuera del texto original), y seguidamente indica que dicha parte se obliga a pagar una suma mensual “a título de arrendamiento” hasta el día en que se otorgue la escritura pública que perfeccione el contrato prometido.

Como se puede observar, la señalada estipulación, al generar un elemento de incertidumbre sobre la calidad en la que el señor Galvis Castro se encontraba en relación con el inmueble de que se trata, bien pudo conducir al Tribunal a dar prevalencia a la confesión que sobre la posesión de los demandados encontró configurada en el libelo introductorio. 4.4.

Los reparos que el censor hizo al Tribunal por haberse referido a la posibilidad de que el tenedor de una cosa pueda mudar su título por el de poseedor de la misma, al ser críticas aisladas y meramente tangenciales, no corresponden a ataques propios del recurso extraordinario de casación y, además, parten de una base falsa, cual es que por haberse pactado en la promesa de compraventa militante en autos que el arrendamiento allí acordado se pagaría hasta cuando se firmara la escritura que perfeccionara el negocio prometido, la que nunca se llevó a cabo, no era posible para el señor Galvis Castro, como prometiente comprador, intervertir su título, pues esa estipulación contractual lo vinculaba indefectiblemente, al ser ley para las partes.

Al respecto, tiene dicho la Corte que “… ‘[l]a interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’.

(Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos.

Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (casación de 29 de agosto de 2000, exp.

No. 6254, sublíneas fuera de texto)” (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004, expediente No. 7292; se subraya). 4.5. Como quiera que en el cargo primero el recurrente planteó que de la sentencia del 8 de abril de 1988 dictada en el proceso que cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital se desprende confesión de los demandados respecto a que ellos son meros tenedores del inmueble en este litigio disputado y en consideración a que el cargo segundo está circunscrito a la preterición, por parte del Tribunal, de la sentencia del 16 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, pieza procesal que el recurrente esgrimió como medio que sirve para la plena comprobación, en líneas generales, por una parte, de la tenencia del bien disputado por parte de los aquí demandados y, por otra, de la mala fe de su actuar al detentarlo, se impone, delanteramente, recordar el valor que en un proceso civil ofrecen las sentencias proferidas en otros procesos judiciales.

Al respecto, tiene dicho la Corte que “[l]a sentencia aquí incorporada, procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve sólo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en éste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aquí no aconteció” (Cas.

Civ., sentencia del 13 de diciembre de 2000, expediente No. 5468). En oportunidad más reciente, la Sala tuvo ocasión de precisar que “[n]o es un procedimiento asimilable o equiparable el traer al proceso civil la decisión penal, que incorporar, aun acudiendo al traslado de ellas, pruebas con el propósito de, en esos elementos disuasivos, soportar las decisiones a proveer.

Hay enorme distancia entre la actividad que comporta trasladar pruebas de un proceso penal a uno civil, que traer a éste último la decisión definitiva prohijada en la causa criminal, con miras a que, cuando a ello haya lugar, irradie los efectos absolutos de la res judicata penal” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2007, expediente No. 73001 3103 005 2000 00167 01).

Siendo ello así, como en efecto lo es, totalmente equivocados resultan los memorados planteamientos del recurrente, contenidos en los cargos auscultados, pues las sentencias que en ellos se mencionan mal podían, y pueden, servir, como lo pretende el impugnante, de prueba para la acreditación de hechos tales como la confesión de los demandados de ser meros tenedores del bien en conflicto; o que la demandante era la propietaria y poseedora del inmueble disputado cuando su hermano, señor Guillermo Cortés Rigueros, lo prometió en venta a los aquí accionados; o el conocimiento que éstos tenían de esas circunstancias; o que el señor Carlos José Galvis Hernández pagó arrendamiento a la actora; o que el referido negocio preparatorio ajustado con el precitado señor se “anuló” por mutuo acuerdo de las partes y dio lugar a la celebración del segundo, con el otro accionado; o los relacionados con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura pública No. 3381 de 1973; o, finalmente, que en ese período de tiempo la demandante sí ejercitó actos demostrativos del derecho de dominio que tenía sobre el bien, en frente de los aquí demandados, entre otros.

Esas sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sólo dan fe de su existencia, de su procedencia, de su fecha y de lo que en ellas se decidió, esto es, la proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de la desestimación de las pretensiones que en ese litigio elevó la señora Leonor Cortés de Di Betta contra los señores Galvis Hernández y Galvis Castro, que conllevó la absolución de éstos frente a los cargos que allí les fueron formulados; y la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito también de esta capital, de la responsabilidad penal que declaró respecto del señor Guillermo Cortés Regueros por el delito de estafa, siendo víctimas los mencionados demandados y, al tiempo, la falta de responsabilidad en la comisión de ese mismo ilícito por parte de la igualmente citada señora Cortés de Di Betta, a quien se exoneró de la totalidad de las imputaciones que le habían sido formuladas, temáticas en relación con las cuales esos fallos hicieron tránsito a cosa juzgada material, sin que dicho efecto jurídico pueda considerarse extendido a otras materias. 5.

Queda por decir que el ataque final del cargo segundo, relativo a que sí hubo interrupción de la prescripción extintiva aquí excepcionada, luce del todo desenfocado, pues el Tribunal para negar que ello hubiere acontecido como consecuencia de la tramitación previa de los procesos que cursaron en los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Bogotá, no se apoyó en el concepto de cosa juzgada, como lo quiere hacer ver el censor, sino en la aplicación del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento éste que, por ende, en su verdadera esencia, tampoco fue combatido. 6.

Los cargos estudiados, en consecuencia, no prosperan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 7 de junio de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, en este proceso ordinario, plenamente identificado al inicio del presente fallo.

Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2000-01518-01 2