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30-09-10- [1100131030221998-01485-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-3103-022-1998-01485-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3103-022-1998-01485-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, integrada por los señores LILY MARITZA BOHÓRQUEZ DE BELTRÁN, MARÍA STELLA, CARLOS SAÚL, DORA PATRICIA, MYRIAM MARITZA y PILAR DE LOS ÁNGELES BELTRÁN URIBE, MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARCÍA y la sociedad ALEJANDRA CONSULTORS INC., respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, actuando en descongestión del de Bogotá, en el proceso ordinario que los citados actores promovieron en contra de los señores ELSA JACOBSEN DE CORRIGAN, VALERIE ELIZABETH, FREDERICK PAUL, INGRID ANNE, ANNE MARIE, PAUL THOMAS CORRIGAN JACOBSEN, NORMAN RICHARD ROWLINSON y las sociedades PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se plantearon tres grupos de pretensiones, según se expone a continuación: 1.1. El primero, enderezado, fundamentalmente, a que se declarara la existencia de una sociedad mercantil de hecho, cuyo objeto social es, “entre otras cosas, la exploración y explotación de petróleos que se está realizando inicialmente en el subsuelo de los municipios de Caparrapí, La Palma, Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Yacopí,(…), y posteriormente en el subsuelo de los municipios de Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Guaduas, Caparrapí y Útica, del Departamento de Cundinamarca”, con vigencia desde el 7 de noviembre de 1991, “o desde la fecha que se pruebe en el proceso”, conformada por la cónyuge y herederos del señor Nicolás Beltrán Franco, fallecido el 7 de abril de 1997; la sociedad Alejandra Consultors Inc.; la cónyuge y herederos del señor Howard Thomas Corrigan, fallecido el 14 de octubre de 1994; el señor Norman Richard Rowlinson; y las sociedades Petrolinson S.A. y GHK Company Colombia.

Tal solicitud incluyó que se reconociera que el extinto socio señor Nicolás Beltrán Franco, actualmente su cónyuge y herederos, y la sociedad Alejandra Consultors Inc., eran titulares del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de hecho, todo ello en relación con “los derechos que tiene la demandada sociedad PETROLINSON S.A., asociada con la firma GHK COMPANY COLOMBIA, en los contratos de asociación que suscribió con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL”, según escrituras públicas 270 del 9 de febrero de 1993, 2050 y 2051 del 27 de julio de 1995, otorgadas todas en la Notaría Dieciséis de Bogotá. Subsidiariamente se reclamó que dicha declaración sólo comprendiera a algunas de las personas mencionadas.

Los accionantes pidieron, además, que se decretara la disolución y la consecuente liquidación de la sociedad de hecho, así como el pago a ellos de “las comisiones, regalías, honorarios, utilidades, dividendos o cualquier tipo de ingreso en la mencionada SOCIEDAD DE HECHO, en una proporción del 50%”, o “de los que hubiera podido producir con mediana inteligencia y actividad; por tener los demandados la SOCIEDAD DE HECHO bajo su control”, junto con los intereses comerciales de plazo y/o mora y la correspondiente corrección monetaria. 1.2.

El segundo grupo de pretensiones apuntó a que se declarara que los demandados actuaron de mala fe en la “supuesta negociación” contenida en la escritura pública 2629 del 30 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, mediante la cual la cónyuge y los sucesores del señor Howard Thomas Corrigan vendieron al señor Norman Richard Rowlinson todos los derechos que les pudieran corresponder en la explotación de petróleos en el subsuelo de Caparrapí, La Palma, Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Útica y Yacopí, sector denominado Dindal y/o Menal; y a que, por lo tanto, se les condenara solidariamente “a la indemnización y pago de los perjuicios que se demuestren”. 1.3.

También en relación con el negocio jurídico consignado en la mencionada escritura pública 2629 del 30 de octubre de 1996, en el tercer grupo de pretensiones se solicitó: en forma principal, su nulidad absoluta; en subsidio de la anterior, la nulidad relativa; como otra opción, su simulación total o relativa, “por encubrir una donación a favor del demandado NORMAN RICHARD ROWLINSON”, la cual es, por consiguiente, “nula en cuanto excede del límite máximo que no requiere insinuación, en relación con el valor de los derechos vendidos”.

También que “es ineficaz quedando sin valor o en subsidio sin efectos respecto de los demandantes”; o “que se declare que dicho contrato en nada afecta ni ata a los demandantes, por cuanto no dieron su consentimiento para el mismo”; o que se disponga “que el comprador señor NORMAN RICHARD ROWLINSON, no tendrá derecho alguno sobre la porción o porcentaje de la SOCIEDAD DE HECHO… que corresponde a los demandantes” y, por lo mismo, “no podrá oponerse a la restitución para los demandantes de las referidas comisiones, regalías, honorarios, utilidades, dividendos o cualquier tipo de ingreso, en la mencionada SOCIEDAD DE HECHO, y que queda obligado solidariamente con los demandados a este pago”. 2.

De la multiplicidad de hechos expuestos en la demanda, la Corte compendiará solamente los que se encuentran directamente relacionados con la controversia jurídica propuesta. 2.1. Mediante documento privado escrito en idioma inglés, traducido al castellano, fechado el 7 de noviembre de 1991, los señores Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan, así como la sociedad Alejandra Consultors Inc., representada por aquél, “acordaron convertirse en SOCIOS DE HECHO”.

Estipularon, entre otras cosas, que los dos primeros se convertirían “en socios en todos los proyectos de exploración de petróleos que puedan venir a su atención o sean generados por cualquiera” de ellos y, específicamente, incluyeron en tal acuerdo “los derechos de participación de Alejandra en el contrato de asociación propuesto de MENAL de Petrolinson”. 2.2.

En desarrollo de ese negocio jurídico, las personas naturales mencionadas adelantaron conjuntamente estudios geológicos que condujeron a la celebración de los contratos de asociación para la exploración y explotación de petróleo “que actualmente se está realizando, inicialmente en el subsuelo de los municipios de Caparrapí, La Palma, Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Utica y Yacopí… y posteriormente en el subsuelo de los municipios de Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Guaduas, Caparrapí y Utica (…), dentro de los cuales se encuentran ubicados los sectores denominados DINDAL Y/O MENAL y RIO SECO”. 2.3.

Para la celebración de los indicados contratos de asociación, el señor Nicolás Beltrán Franco decidió no acudir ante Ecopetrol directamente, “para ayudarle a su amigo HOWARD THOMAS CORRIGAN, quien en ese momento estaba en una mala situación económica, y (…) para no sobrecargar a su empresa ALEJANDRA CONSULTORS INC.”, razón por la cual “invitaron al señor NORMAN RICHARD ROWLINSON (amigo personal de aquéllos)…, quien era dueño de la sociedad denominada PETROLINSON S.A.”. 2.4.

“De esta manera el señor NORMAN RICHARD ROWLINSON concret[ó] y formaliz[ó] los contratos para los sectores mencionados, por intermedio de su compañía PETROLINSON S.A. y de la sociedad GHK COMPANY COLOMBIA. Es en este momento cuando nació la SOCIEDAD DE HECHO entre las personas mencionadas”. 2.5. Como contraprestación, “el señor NORMAN RICHARD ROWLINSON, actuando como persona natural y en nombre de las firmas PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA, pact[ó] un porcentaje, participación, comisión o regalía, para NICOLAS BELTRÁN y/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. y para HOWARD THOMAS CORRIGAN, del 3% de la producción total de la explotación en los pozos mencionados en los hechos anteriores; porcentaje que se dividiría por partes iguales entre NICOLAS BELTRAN y/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. y HOWARD THOMAS CORRIGAN”. 2.6.

La exploración y explotación referidas se adelantan en virtud de dos contratos de asociación celebrados, por una parte, por Ecopetrol y, por la otra, por PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA. El contrato para el sector denominado Dindal y/o Menal se encuentra protocolizado en la escritura pública 270 del 9 de febrero de 1993, con un otrosí contenido en la escritura pública 2051 del 27 de julio de 1995; y el contrato para el sector Río Seco fue recogido en la escritura pública 2050 del 27 de julio de 1995, otorgadas todas en la Notaría Dieciséis de Bogotá. 2.7.

Los campos petroleros de ambos sectores “están en explotación, lo que está generando una serie de regalías, utilidades, beneficios y contraprestación económica”. Los señores “HOWARD THOMAS CORRIGAN, NICOLÁS BELTRÁN FRANCO y NORMAN RICHARD ROWLINSON, éste a través de su compañía PETROLINSON S.A. y en nombre de la asociada GHK COMPANY COLOMBIA, acordaron que la asociación entre ellos generaba como contraprestación o utilidad (por las labores y trabajos realizados, entre otros haber logrado formalizar los contratos de concesión con ECOPETROL), el 6% de la producción total de la explotación en los pozos mencionados en los hechos anteriores (…) para ser repartido entre PETROLINSON S.A., GHK COMPANY COLOMBIA y/o NORMAN RICHARD ROWLINSON (un 50%), HOWARD THOMAS CORRIGAN (un 25%) y NICOLÁS BELTRÁN FRANCO y/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. (un 25%)”. 2.8.

Se cumplieron todos los requisitos para la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Howard Thomas Corrigan, Nicolás Beltrán Franco y/o Alejandra Consultors Inc., Norman Richard Rowlinson, Petrolinson S.A. y GHK Company Colombia. 2.9. En carta adiada el 15 de septiembre de 1995, dirigida al señor Norman Richard Rowlinson por los señores Nicolás Beltrán Franco y Elsa Jacobsen de Corrigan, éstos últimos “reconoc[ieron] la existencia de una SOCIEDAD DE HECHO entre HOWARD THOMAS CORRIGAN y NICOLÁS BELTRÁN FRANCO y/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. en torno a la explotación de los campos petroleros ubicados en el sector denominado DINDAL Y/O MENAL y en el nuevo sector adyacente denominado RIO SECO”.

Esa comunicación fue conocida por la sociedad GHK Company Colombia y mediante ella se hizo “el reclamo al señor NORMAN RICHARD ROWLINSON, de las participaciones a que tienen derecho NICOLÁS BELTRÁN y/o ALEJANDRA CONSULTORS INC. y HOWARD THOMAS CORRIGAN (…) que se traduce en las utilidades de la SOCIEDAD DE HECHO”. 2.10. Luego del fallecimiento del señor Howard Thomas Corrigan, ocurrido el 14 de octubre de 1994, y del reclamo conjunto efectuado en la misiva relacionada en el punto anterior, el señor Nicolás Beltrán Franco intentó llegar a un acuerdo directo y amigable con la señora Elsa Jacobsen de Corrigan y sus hijos, en relación con la sociedad de hecho que entre aquellos y la sociedad Alejandra Consultors Inc. existió, habiendo obtenido una respuesta “evasiva, negativa, mal intencionada y de mala fe”. 2.11.

Los demandados Norman Richard Rowlinson, en nombre propio y en representación de la sociedad Petrolinson S.A., Elsa Jacobsen de Corrigan y Valerie Elizabeth, Frederick Paul, Ingrid Anne, Anne Marie y Paul Thomas Corrigan Jacobsen “negaron a los demandantes el reconocimiento de los derechos en los contratos que se mencionan en los hechos de esta demanda”, aduciendo su inexistencia y, adicionalmente, “con detonada (sic) y soterrada mala fe”, celebraron el contrato de venta de derechos en favor del primero, quien actuó en nombre propio, contenido en la escritura pública 2629 del 30 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá, “que entre otras cosas, expresamente dice: ‘…..transfieren en venta real y efectiva en favor del señor NORMAN RICHARD ROWLINSON (…) todos los derechos [y] acciones que les correspondan o puedan corresponderles de los derechos derivados de la explotación de petróleos a realizarse en el subsuelo de los municipios de Caparrapí, La Palma, Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Utica y Yacopí, en el Departamento de Cundinamarca, dentro de los cuales se encuentra ubicado el sector denominado DINDAL Y/O MENAL’”.

El precio allí pactado fue “la irrisoria suma de VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($20’000.000), (…) que genera un contrato totalmente simulado”. Del precio real, no se dio aviso a la Administración de Impuestos. 2.12. “[L]a señora ELSA JACOBSEN DE CORRIGAN manifestó al señor NICOLÁS BELTRÁN, en vida, la existencia de un documento de promesa de pago” a ella y a sus hijos Corrigan Jacobsen “por parte del señor NORMAN RICHARD ROWLINSON, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($1.000’000.000,oo) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos, documento que contempla un pago inicial de CUATROCIENTOS MIL DOLARES (…) (US $400.000,oo) dentro de los Estados Unidos depositados en una cuenta a nombre de ELSA JACOBSEN DE CORRIGAN, en la ciudad de Madison (Wisconsin)”.

El saldo, sería cancelado en un lapso de 3 o 4 años. 3. Admitida la demanda y notificados de esa providencia los demandados, éstos, en sendas contestaciones, se opusieron a las pretensiones del libelo introductorio, se pronunciaron sobre sus hechos y formularon excepciones de mérito, según el siguiente detalle: 3.1. Elsa Jacobsen de Corrigan, Valerie Elizabeth, Frederick Paul, Ingrid Anne, Anne Marie y Paul Thomas Corrigan Jacobsen, propusieron como tales la “CARENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES A TODA SOCIEDAD” y la “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO”. 3.2.

Norman Richard Rowlinson la que denominó “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PRETENDIDA”. 3.3. Petrolinson S.A. adujo en su favor: “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO”, “INEXISTENCIA DEL MANDATO” e “INEXISTENCIA DE LA COMPENSACIÓN”. 3.4. GHK Company Colombia propuso también la de “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO”. 4. Agotadas las etapas propias de la primera instancia, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá la clausuró con sentencia del 29 de julio de 2004 (fls. 695 a 711, cd. 2), en la que resolvió “DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO” originada en el documento fechado el 7 de noviembre de 1991, suscrito por el señor “NICOLÁS BELTRÁN FRANCO, obrando en nombre propio y en representación de ALEJANDRA CONSULTORS INC., de una parte, y HOWARD THOMAS CORRIGAN, de otra, continuada al fallecimiento de las mencionadas personas naturales con los causahabientes de ellos, incluyendo al demandante doctor MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARCÍA, como cesionario de derechos”.

Esa declaración reconoció, por una parte, que los señores Lily Maritza Bohórquez de Beltrán, con un 37,5%; María Stella, Carlos Raúl, Dora Patricia, Myriam Maritza y Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe, con un 7,5% cada uno; y Miguel Antonio Barranco García, con el restante 25%, ocuparon el lugar y los derechos que en la mencionada sociedad de hecho tuvo en vida el señor Nicolás Beltrán Franco; y, por otra, que los demandados Elsa Jacobsen de Corrigan y sus hijos Corrigan Jacobsen, a su turno, ocuparon el lugar, los derechos y las obligaciones que en dicho negocio jurídico estuvieron radicados en cabeza del señor Howard Thomas Corrigan.

El fallo del a quo negó las demás pretensiones y absolvió “a los demandados NORMAN RICHARD ROWLINSON, PETROLINSON S.A. y GHK COMPANY COLOMBIA, de los cargos que se les formular[on] en la demanda como integrantes de la sociedad de hecho ameritada”. 5. En virtud de los recursos de apelación que contra esa providencia interpusieron la parte demandante y los sucesores del señor Howard Thomas Corrigan, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmarla mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, adicionándola en el sentido de “declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la cónyuge supérstite y herederos” del prenombrado señor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de exponer las pretensiones y hechos de la demanda que dio origen al proceso, relatar los aspectos más importantes del trámite adelantado, resumir el fallo proferido en primera instancia y dar cuenta del contenido de las apelaciones propuestas, el ad quem señaló que no existían reparos procesales que pudieran impedir que se definieran en el fondo las impugnaciones sometidas a su consideración. 2.

Seguidamente manifestó que “la sociedad mercantil de hecho, siempre lo será como tal cuando se omita la solemnidad de la escritura pública, pudiéndose demostrar su existencia por cualquier[a] de los medios previstos en la ley”; y que los elementos esenciales que la estructuran son “el ánimo o propósito volitivo de asociarse para el logro de un objetivo; el aporte de los socios, bien en dinero o en especie; y el reparto de las utilidades o rendimientos económicos y la asunción de las pérdidas que llegare a producir”. 3.

Con base en el documento visible del folio 279 al 283 del cuaderno No 1, cuya traducción al castellano figura a folios 627 a 631 del cuaderno No. 2, al cual atribuyó el carácter de “plena prueba”, el Tribunal coligió la existencia de “una sociedad de hecho, pero entre Nicolás Beltrán Franco, en nombre propio y como representante legal de Alejandra Consultors Inc., y Howard Thomas Corrigan”.

Estimó que esa “carta de acuerdo”, fechada el 7 de noviembre de 1991, tiene la calidad de contrato de sociedad y “contiene los elementos esenciales que suelen caracterizar esta modalidad de negocio jurídico”. Adicionalmente, destacó que dicho documento “[n]o fue suscrito por Norman Richard Rowlinson, ni por Petrolinson S.A. o por GHK Company Colombia”.

Precisó que, pese a que el señor Beltrán Franco posteriormente negó “la existencia de la aludida sociedad”, ese hecho “resulta irrelevante”, habida cuenta que “siendo un contrato fue una ley para las partes” y porque “para modificarlo” era necesario “el consentimiento del socio o de sus causahabientes o herederos”. 4. Descartó que la amistad que existió entre los señores Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan, su afinidad profesional y desempeño conjunto, hechos acreditados con los testimonios de los señores Gildardo Pérez Téllez, Carlos Govea Rodríguez, Víctor Eduardo Pérez Herrera y Roberto Alfredo Leigh Riofrío, permitieran colegir “que para la ejecución de los proyectos de los sectores Dindal y/o Menal y Río Seco, utilizaron como intermediarios a Norman Richard Rowlinson y a las sociedades Petrolinson S. A. y GHK Company Colombia”, toda vez que esos desarrollos industriales “exigen profundos conocimientos en la materia y onerosas inversiones; que desde luego no pudieron ser realizadas por Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan”, sin que, de otra parte, exista “registro contable o financiero alguno de las sociedades demandadas que hubiera relacionado el pago de dividendos, utilidades o regalías a favor de éstos, ni documento alguno que de fe de alguna exploración, terrenos o cálculos de producción”. 5.

Respecto de los mencionados declarantes, el Tribunal advirtió que ellos fueron amigos de esos “únicos socios, a saber: Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan” y que, “[a] excepción de Víctor Eduardo Pérez Herrera, fueron testigos de oídas de que la exploración de esos sectores se realizaría por los demandados; pero en el expediente no existe prueba fehaciente que permita concluir sin el más mínimo asomo de duda que en efecto, como lo narran los hechos de la demanda, existió el ánimus societatis, el porcentaje de las utilidades o pérdidas a repartir, o a asumir respectivamente.

Simplemente la idea de que en esos sitios se podía explorar el petróleo”. 6. El sentenciador de segunda instancia consideró que el documento elaborado por el señor Howard Thomas Corrigan el 4 de marzo de 1993, obrante a folio 284 del cuaderno No. 1, en el que expresó que “Nick Beltrán tiene la mitad de los intereses de H. T. Corrigan en el bloque de Dindal”, al resultar una prueba “insular o aislada, no es suficiente para considerar que existió la aludida sociedad de hecho (…), porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio jurídico”. 7.

Enseguida se ocupó el ad quem de la no comparecencia de los señores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson a absolver el interrogatorio que fue ordenado como prueba, cuestión en torno de la cual, por una parte, memoró que por auto del 31 de mayo de 2001 se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, conforme lo previsto por el artículo 210 del estatuto procesal civil; por otra, puntualizó que esa norma consagra una presunción legal que, por ende, admite prueba en contrario; y, finalmente, que, “precisamente, esa prueba no es otra diferente que el documento elaborado por Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de una sociedad de hecho entre ellos y nadie más”, por lo que “[n]o procede el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, desde este punto de vista”. 8.

Concluyó, en definitiva, que “[a]l no existir la pretendida sociedad de hecho con los demandados Norman Richard Rowlinson, Petrolinson S. A. y GHK Company Colombia, la parte demandante carece de legitimación en la causa e interés para obrar en relación con la nulidad en sus modalidades de absoluta y relativa; simulación, en ambas modalidades, e ineficacia y demás súplicas, por cuanto no tienen derecho alguno y por ende no se les causó ninguna clase de perjuicio económico”.

De mismo modo, que la apelación planteada por la cónyuge y herederos del señor Howard Thomas Corrigan “tampoco puede prosperar, como quiera que, según lo expuesto (…), la sociedad de hecho que declaró el A-quo fue la única que existió”. Y, por último, que debía adicionarse el fallo de primera instancia, en el sentido de desestimar las excepciones propuestas, sin que aparezca probada alguna que pudiera ser reconocida de oficio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con fundamento en la causal primera de casación, la parte demandante denunció el quebranto indirecto de los artículos 98 y 498 del Código de Comercio, “por falta de aplicación, con violación medio de los artículos 187, 232 y 210 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los ERRORES DE DERECHO en que incurrió el Tribunal en el manejo de las pruebas”. 2.

Circunscribió el censor su ataque a la negativa del Tribunal de acoger el primer grupo de pretensiones, puesto que no obstante que reconoció la conformación de la sociedad de hecho entre los señores Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan, hoy sus cónyuges y herederos, y la sociedad Alejandra Consultors Inc., se abstuvo de hacer similar declaración respecto de los restantes demandados, “por ausencia de prueba que acreditara su existencia, y en particular señaló la ausencia de la prueba documental, desestimó la existente; desestimó la prueba testimonial obrante en el proceso, y desestimó la declaración de parte ficta teniendo como fundamento para ello una prueba documental”, inferencias del Tribunal que el recurrente pasó a comentar en la forma como a continuación se compendia. 2.1.

La “ausencia y desestimación de prueba documental” la hizo consistir en el hecho de que el ad quem, por una parte, estimó que “[n]o existe registro contable o financiero alguno de las sociedades demandadas que hubiera relacionado el pago de dividendos, utilidades o regalías a favor de estos, ni documento alguno que de fe de alguna exploración, terrenos o cálculos de producción” y, por otra, en relación con el documento obrante a folio 284 del cuaderno No. 1, fechado el 4 de marzo de 1993, elaborado por las personas naturales antes citadas, “lo desestimó indicando que: ‘(…) pero esta prueba insular o aislada no es suficiente para considerar que existió la aludida sociedad de hecho que exigen los demandantes por la vía de este proceso, porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio jurídico ’ (subrayas fuera del texto)”. 2.2.

La “[d]esestimación de la prueba testimonial” la sustentó en que el sentenciador de segunda instancia, sobre ella, aseveró que “en el expediente no existe prueba fehaciente que permita concluir sin el más mínimo asomo de duda que en efecto, como lo narran los hechos de la demanda, existió el ánimus societatis, el porcentaje de las utilidades o pérdidas a repartir, o a asumir respectivamente.

Simplemente la idea de que en esos sitios se podía explorar petróleo”. 2.3. Sobre la “[d]esestimación de la confesión de parte ficta” que operó en relación con los señores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson, por no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte que fue ordenado, y que provocó que mediante auto del 31 de mayo de 2001 se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el censor observó que el Tribunal sostuvo “que: ‘(…) este precepto, simplemente consagra una presunción legal o iuris tamtum, es decir admite prueba en contrario; y, precisamente, esa prueba no es otra diferente que el documento elaborado por Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de una sociedad de hecho entre ellos y nadie más’”. 3.

Con tal fundamento, el recurrente precisó los errores de derecho cometidos por el Tribunal, temática en relación con la cual manifestó: 3.1. El ad quem “apreció aislada e insularmente y con violación directa del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil el documento que obra a folio 284 del cuaderno No. 1”, en tanto que, como ya se hizo notar, lo consideró una “prueba insular o aislada”, no suficiente para tener por demostrada la celebración del mencionado contrato societario. 3.2.

Como consecuencia de esa restringida ponderación, el sentenciador de segunda instancia, adicionalmente, dejó de apreciar en conjunto la restante prueba documental, que seguidamente relacionó, y la testimonial, de la que más adelante se ocupó. Los documentos no valorados con sujeción al mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, fueron los siguientes: a) El suscrito entre el señor Nicolás Beltrán Franco, en nombre propio y como representante de la sociedad Alejandra Consultors Inc., y el señor Howard Thomas Corrigan, el 7 de noviembre de 1991, visible del folio 279 al 283 del cuaderno principal, tenido en cuenta por el Tribunal como plena prueba de la existencia de la sociedad de hecho declarada respecto de quienes lo suscribieron, el cual, en su numeral cuatro, reza que “[s]e incluyen específicamente en el presente acuerdo los derechos de participación de Alejandra en la propuesta de Contrato de Asociación de MENAL de Petrolinson”, manifestación que, en concepto del censor, acredita que “el señor NICOLÁS BELTRÁN FRANCO como representante legal de Alejandra Consultors Inc., aportó a la declarada y reconocida sociedad de hecho conformada por aquél, Alejandra y HOWARD THOMAS CORRIGAN, los derechos de participación que la mencionada sociedad ALEJANDRA tenía para esa época en el contrato de Asociación de MENAL de Petrolinson ” (el subrayado es de la demanda de casación). b) La copia simple del escrito que data del 15 de septiembre de 1995, dirigido por los señores Nicolás Beltrán Franco y Elsa Jacobsen de Corrigan al señor Norman Richard Rowlinson, recibido en la sociedad GHK Company Colombia, mediante el cual, respecto del contrato de asociación del sector el Dindal, luego de advertir que “[c]omo después de un año del lamentable fallecimiento de Howie, ni la Sra. Elsa de Corrigan ni el suscrito hemos recibido información alguna de su parte sobre el Sector Dindal o el nuevo sector adyacente ”, aquellos solicitaron al destinatario que “se sirva a su más pronta conveniencia aclararnos el negocio que Usted tenía con el colega Howie T. Corrigan y que nosotros deseamos continuar, pues nos asiste el completo derecho de acuerdo con las informaciones comunicadas por Howie” (fl. 280, cd. 1). c) La escritura pública No. 2629, otorgada el 30 de octubre de 1996 en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, mediante la cual la señora Elsa Jacobsen de Corrigan y los herederos del señor Howard Thomas Corrigan cedieron al señor Norman Richard Rowlinson “todos los derechos [y] acciones derivados de la explotación de petróleos a realizarse en el subsuelo de los municipios de Caparrapí, La Palma, Guaduas, Chaguaní, Vianí, Villeta, Quebrada Negra, Utica y Yacopí, en el Departamento de Cundinamarca, dentro de los cuales se encuentra ubicado el sector denominado DINDAL y/o MENAL”, instrumento del que se infiere, según el casacionista, “ que los cedentes están cediendo unos derechos inicialmente aportados por y de propiedad de Nicolás Beltrán Franco, como ya se explicó ” (el subrayado es de la demanda de casación). 3.3.

En cuanto hace a la prueba testimonial, a decir de la censura, cuando el Tribunal, refiriéndose a ella, señaló que “en el expediente no existe prueba fehaciente” que acredite los elementos estructurales de la sociedad de hecho, descalificó su idoneidad para comprobar tales presupuestos y, de esta manera, transgredió, por una parte, el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la “limitación de la eficacia del testimonio” y, por otra, el artículo 498 del Código de Comercio, que establece que la existencia de una sociedad de hecho “podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”, esto es, añadió el recurrente, “sin sujeción a solemnidad o documento escrito”.

El censor coligió que estos errores, simultáneamente, provocaron el quebranto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, puntualizó, dicha norma prescribe “una apreciación razonada de las pruebas, en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades allí previstas, las cuales, como se probó, para el presente caso no se requieren, y cualquier prueba es eficaz para la demostración de la pretendida sociedad de hecho, sometida, desde luego, a las reglas de valoración contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, con lo que claramente se viol[aron] por la vía indirecta los artículos 498 y 98 del Código de Comercio”.

A continuación el recurrente reprodujo el contenido de las declaraciones sobre las que versa su queja, con especificación de los apartes de cada una de ellas atinentes al acuerdo dispositivo celebrado entre las partes, el animus societatis, los aportes efectuados por los socios y la forma como habrían de repartirse las utilidades o, en su caso, las pérdidas. 3.4.

Respecto de la confesión ficta que operó en relación con los demandados Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson, al no haber asistido a la audiencia en la que debían absolver el interrogatorio de parte que respecto de ellos se decretó, el recurrente expresó que las erradas conclusiones del Tribunal son “consecuencia del quebranto del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil”, que se produjo, en primer lugar, porque la prueba documental que invocó para tener por desvirtuada aquella -la confesión- “es ineficaz para tal fin”, puesto que la circunstancia de que dicho escrito sirviera a la demostración del negocio social ajustado entre los señores Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan, no significaba, aparejadamente, que tuviera la virtud de desvirtuar la existencia de la sociedad de hecho que existió entre la totalidad de los demandantes y los demandados; y, en segundo término, debido a que el ad quem no atendió el mandato de los artículos 187 y 232 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si hubiese ponderado la prueba testimonial y la confesión en conjunto, habría concluido indefectiblemente “la existencia de la sociedad de hecho pretendida como principal en el primer grupo de pretensiones de la demanda formulada”. 4.

Finalmente, el censor solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de segunda instancia, revocar la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se profiera fallo estimatorio, que acoja “la PRETENSIÓN PRIMERA DEL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA, declarando la existencia de una sociedad comercial de hecho” conformada por la totalidad de los accionantes y de los accionados.

CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que uno de los elementos esenciales de la censura que debe plantear el recurrente en casación es la identificación de las normas de derecho sustancial que hayan resultado vulneradas por el fallo del juez de segundo grado. En desarrollo de dicho propósito, el casacionista debe señalar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, (…)”, según lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con lo que al respecto dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, no sobra recordar que, para efectos del recurso extraordinario de casación, normas de derecho sustancial son “ aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G.J. CLI, 241) ” (Sentencia de Casación Civil de 10 de diciembre de 1999). 2.

En relación con el carácter sustancial de las disposiciones contenidas en los artículos 98 y 498 del Código de Comercio, únicas normas no procesales ni probatorias invocadas en el cargo que se ausculta, la Corte ha sostenido posturas diversas, pues mientras en algunas ocasiones les ha negado tal linaje – v.gr. autos de 9 de mayo de 1996, expediente No. 5930, y de 8 de febrero de 2001, expediente No. 7508 03-, en otras sí les ha reconocido dicha condición –por ejemplo, en la sentencia de 3 de septiembre de 2004, expediente No. 0106-. 3.

Una respuesta negativa frente a la mencionada problemática llevaría a despachar desfavorablemente el cargo sin que se entrara a analizar en el fondo la argumentación incorporada en la censura. No obstante lo anterior, es del caso destacar que, aun dejando de lado ese debate, el cargo, de todas maneras, no está llamado a prosperar, por las razones que seguidamente pasan a desarrollarse. 3.1.

La valoración en conjunto de las pruebas, de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supone “la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse” (Cas.

Civ., sentencia del 6 de junio de 1995). Ahora bien, el incumplimiento de ese deber legal por parte del sentenciador acarrea, sin duda, la comisión de un error de derecho, cuya eficacia en casación dependerá de que la abstención del operador judicial en la realización de esa labor de comparación y de contraste entre los diferentes elementos de juicio, hubiese sido la causa, por una parte, del quebranto de una norma sustancial y, por otra, de la equivocada definición del litigio.

Empero, el referido yerro de ponderación jurídico-probatoria no puede confundirse con aquel consistente en la incorrecta apreciación objetiva del conjunto de las pruebas de que se disponga, defecto que al estar relacionado con la fase del proceso intelectivo del juez en la que éste forma su convencimiento sobre los hechos que habrán de orientar su decisión, sólo puede alegarse en casación a la luz del error de hecho.

En relación con esta temática, ha señalado la Corte que “por cuanto el artículo 187 ibídem exige la apreciación de los elementos de certeza en conjunto, ‘el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho’, porque en tal supuesto ‘se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas’, por lo que, con el propósito de que ese dislate aflore, debe el impugnador ‘demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.

Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho ’ (G. J, t. CCVIII, pags.151 y 152)” (Cas. Civ., sentencia del 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7459; se subraya). 3.2.

En el único cargo formulado en casación, el recurrente, en esencia, denunció que el Tribunal cometió error derecho al no haber apreciado en conjunto, como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas del proceso, particularmente, la documental aportada, la testimonial recaudada y la confesión ficta que respecto de los demandados señores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson operó de conformidad con el artículo 210 de la misma obra.

En apoyo de su queja expuso, fundamentalmente, los argumentos que pasan a compendiarse: a) El ad quem apreció el documento fechado el 4 de marzo de 1993, elaborado por Howard Thomas Corrigan, militante a folio 284 del cuaderno principal, en forma insular o aislada. b) Como consecuencia de lo anterior, dicha autoridad no valoró en conjunto los siguientes documentos: el acuerdo celebrado por los señores Nicolás Beltrán Franco, quien actuó en nombre propio y como representante legal de la sociedad Alejandra Consultors Inc., y Howard Thomas Corrigan, fechado el 7 de noviembre de 1991, obrante del folio 279 al 283 del cuaderno principal; la carta del 15 de septiembre de 1995 que los señores Elsa Jacobsen de Corrigan y Nicolás Beltrán Franco remitieron al señor Norman Richard Rowlinson, visible a folio 280 del mismo cuaderno; y la copia de la escritura pública No. 2629 del 30 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá. c) El sentenciador de segunda instancia tampoco ponderó conjuntamente con las anteriores probanzas los testimonios rendidos por los señores Gildardo Pérez Téllez, Carlos Govea Rodríguez y Roberto Alfredo Leigh Riofrío, toda vez que en relación con ellos avizoró una “supuesta inexistencia” de prueba fehaciente para acreditar la sociedad de hecho conformada entre todos los demandantes y demandados, actitud con la que transgredió los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 498 del Código de Comercio. d) El Tribunal se sustrajo igualmente de valorar en asocio con los demás medios de convicción, la confesión ficta que en relación con los demandados Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson se derivó de su inasistencia a la audiencia en la que debían absolver el interrogatorio de parte que respecto de ellos fue decretado como prueba, vulnerando así el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.

Examinada la sentencia de segunda instancia en todo su contexto, observa la Corte que en ella el Tribunal se ocupó de las pruebas del litigio, fijó su mérito probatorio y, a cada paso de su estudio, expuso las conclusiones fácticas a las que arribó, para, en definitiva, optar por la decisión confirmatoria del fallo del a quo, sustentado, por una parte, en la plena comprobación que halló de la existencia de la sociedad de hecho que éste declaró y, por otra, en la falta de demostración de que dicho negoció jurídico comprendió al señor Norman Richard Rowlinson y/o a las sociedades Petrolison S.A. y GHK Company Colombia, pues esta circunstancia no se desprendía de ninguna de las probanzas del litigio, metodología del sentenciador de segunda instancia que, per se, evidencia la ponderación en conjunto que hizo de los diversos medios de convicción. En efecto, el Tribunal, luego de considerar acreditada la existencia de la sociedad de hecho, pero sólo entre Alejandra Consultors Inc. y los señores Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan, con base en el documento visible del folio 279 al 283 del cuaderno No. 1, cuya traducción al castellano obra del folio 627 al 631 del cuaderno No. 2, prosiguió a averiguar si dicha sociedad estuvo también integrada por los otros socios señalados en la demanda, y con ese propósito destacó, en primer lugar, que el mencionado documento “[n]o fue suscrito por Norman Richard Rowlinson, ni por Petrolison S.A. o por GHK Company Colombia”.

Seguidamente, se concentró en los testimonios rendidos por los señores Gildardo Pérez Téllez, Carlos Govea Rodríguez, Víctor Eduardo Pérez Herrera y Roberto Alfredo Leigh Riofrío, respecto de los cuales observó que los deponentes “fueron amigos de estos únicos socios, a saber: Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan”; que “participaron en reuniones sociales y eventos propios de la profesión que les era afín”; y que, “[a] excepción de Víctor Eduardo Pérez Herrera, fueron testigos de oídas de que la exploración de esos sectores se realizaría por los demandados”.

Con fundamento en dichas declaraciones, el Tribunal concluyó que estaba demostrado que “Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan fueron grandes amigos, compartieron sus conocimientos, experiencias y demás aspectos relacionados con la geología”; que ambos “desempeñaron importantes cargos en las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo”; que esos hechos no permitían “estimar que para la ejecución de los proyectos de los sectores Dindal y/o Menal y Río Seco”, los citados señores “utilizaron como intermediarios a Normal Richard Rowlinson y a las sociedades Petrolinson S.A. y GHK Company Colombia para que celebraran los respectivos contratos de asociación con la estatal petrolera Ecopetrol”; y que los referidos proyectos eran “de gran envergadura,…, exigen grandes conocimientos en la materia y onerosas inversiones; que desde luego no pudieron ser realizadas por Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan”.

Enseguida el ad quem, aun cuando aceptó que “[e]s cierto que al folio 284 del cuaderno No. 1 obra un documento elaborado por Howard Thomas Corrigan el 4 de marzo de 1993” en el que señala “que Nick Beltrán tiene la mitad de los intereses de H. T. Corrigan en el bloque el Dindal”, precisó que “esta prueba [era] insular o aislada”, es decir, que ella, al no encontrar respaldo en las restantes, “no es suficiente para considerar que existió la aludida sociedad de hecho que exigen los demandantes por la vía de este proceso, porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio”.

Expresó a continuación que “[a]l descartarse la eficacia probatoria de los aludidos testigos y de este documento, resta por resolver sobre los efectos de la incomparecencia al proceso de Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson, quienes no concurrieron a absolver el respectivo interrogatorio, conforme al auto del 31 de mayo de 2001, que dio por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, conforme lo previsto en el artículo 210 del estatuto procesal civil”, norma que, añadió, consagra una “presunción legal o iuris tantum” que, como tal, “admite prueba en contrario” y que estimó desvirtuada con “el documento elaborado por Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de una sociedad de hecho entre ellos y nadie más”.

Como resultado del precedente estudio, el Tribunal coligió el fracaso de la apelación propuesta por la parte demandante; la falta de legitimidad de los demandantes respecto de “las demás pretensiones relacionadas con la nulidad en sus modalidades de absoluta y relativas; simulación, en ambas modalidades, e ineficacia y demás súplicas, por cuanto no tienen derecho alguno y por ende no se les causó ninguna clase de perjuicio económico”; y la improsperidad de la otra alzada promovida por la cónyuge y herederos del señor Howard Thomas Corrigan. 3.4.

Se reitera, pues, que así ello no aparezca explícito en el fallo impugnado, es lo cierto que el Tribunal sí ponderó en conjunto las pruebas del proceso, pues fue sólo como consecuencia de la valoración integrada o panorámica de todos los elementos de juicio de este asunto, que esa autoridad pudo colegir, en lo que interesa al cargo auscultado, que la sociedad de hecho que encontró comprobada entre Alejandra Consultors Inc. y los señores Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan, no comprendió a otros socios y, menos aún, al señor Norman Richard Rowlinson o a las demandadas Petrolison S.A. y GHK Company Colombia. 3.5.

Ahora bien, en cuanto hace a los específicos reparos que el censor formuló al sustentar el cargo, es del caso advertir que ninguno de ellos está llamado a acogerse, por las siguientes razones. a) No se ajusta al verdadero sentido de la sentencia impugnada la afirmación del censor consistente en que el ad quem apreció “insular y aisladamente” el documento elaborado por el señor Howard Thomas Corrigan, fechado el 4 de marzo de 1993, que obra a folio 284 del cuaderno principal, pues la manifestación que al respecto hizo dicho sentenciador estuvo en verdad dirigida, como ya se consignó, a poner de presente que como las restantes pruebas del proceso no demostraban la existencia de la sociedad de hecho entre la totalidad de las personas mencionadas en la demanda, el aludido escrito quedó sin ninguna compañía o respaldo desde el punto de vista demostrativo y, por lo mismo, que él no era “suficiente para considerar que existió la aludida sociedad de hecho que exigen los demandantes por la vía de este proceso, porque bien pudo obedecer a cualquier otro negocio jurídico”. b) Tampoco acompasa con la realidad procesal la acusación consistente en que el ad quem se abstuvo de apreciar en conjunto la prueba documental relacionada por el censor, toda vez que, como ya se consignó, dicha autoridad se refirió expresamente al documento del 7 de noviembre de 1991 suscrito por los señores Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan.

Esa fue, se reitera, la prueba en la que se apoyó para admitir la existencia de la sociedad de hecho que en últimas reconoció. Adicionalmente, en torno de ella puntualizó que no fue suscrita por el señor Norman Richard Rowlinson, ni por las demandas Petrolison S.A. y GHK Company Colombia; y que da cuenta de que la señalada sociedad fue constituida por Beltrán, Corrigan, Alejandra Consultors Inc. “y nadie más”.

La circunstancia de que el Tribunal no hubiese hecho alusión expresa a la carta del 15 de septiembre de 1995, remitida por los señores Elsa Jacobsen de Corrigan y Nicolás Beltrán Franco al señor Norman Richard Rowlinson, ni a la escritura pública No. 2629 del 30 de octubre de 1996 de la Notaría Treinta y Nueve de esta capital, no significa, per se, que el ad quem, en la apreciación conjunta que hizo de las pruebas, dejara de lado esos documentos, sino que, siguiendo la genuina estructura del fallo cuestionado, ellos nada aportaban al propósito de comprobar que el señor Norman Richard Rowlinson y las demandadas Petrolison S.A. y GHK Company Colombia también hubieran sido partícipes de la sociedad de hecho de que se trata.

Siendo ello así, la conclusión que se impone es que el cargo estuvo mal propuesto, pues debió dirigirse a demostrar que los indicados documentos sí acreditaban la participación como socios de las mencionadas personas en la sociedad comercial de hecho reclamada en la demanda y que, por consiguiente, el Tribunal los pretirió, total o parcialmente, yerro que en casación sólo es susceptible de ser planteado como un error de hecho. c) Desde ningún punto de vista es admisible el reproche del censor atinente a que el Tribunal negó todo mérito probatorio a los testimonios de los señores Gildardo Pérez Téllez, Carlos Govea Rodríguez y Roberto Alfredo Leigh Riofrío en el propósito de demostrar la existencia de la sociedad de hecho cuya reconocimiento se imploró en la pretensión principal del primer grupo de solicitudes elevadas en el libelo introductorio y que, de esta manera, vulneró los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 498 del Código de Comercio.

Sobre el particular, debe insistirse en que el ad quem, al inicio de sus consideraciones, cuando se refirió en términos generales a la sociedad de hecho, precisó que su existencia se puede “demostrar…por cualquier[a] de los medios previstos en la ley, como se desprende de lo consagrado por el artículo 498 del C. de Co.”. Ahora bien, que al cierre de la valoración de los testimonios recibidos en este asunto, el Tribunal observara que “no existe prueba fehaciente que permita concluir sin el más mínimo asomo de duda que en efecto, como lo narran los hechos de la demanda, existió el ánimus societatis, el porcentaje de las utilidades o pérdidas a repartir, o a asumir respectivamente”, no es cuestión de la que pueda, como con desatino lo hace el recurrente, inferirse una descalificación jurídica de las declaraciones como medio idóneo para la comprobación de una sociedad comercial de hecho, pues esa apreciación, como de su propio contenido se desprende, constituye la valoración objetiva que de dichas probanzas efectuó el citado juzgador, en el sentido de que ellas no comprueban los elementos estructurales del fenómeno jurídico de que se trata respecto de la totalidad de los demandados. d) Finalmente, en cuanto hace a la confesión ficta que el a quo estableció respecto de los demandados señores Elsa Jacobsen de Corrigan y Norman Richard Rowlinson con fundamento en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltarse que el Tribunal no la desconoció sino que, por el contrario, partió de su existencia, lo que por sí enerva la acusación, pues descarta la vulneración de la precitada norma, empero la consideró desvirtuada con “el documento elaborado por Nicolás Beltrán Franco y Howard Thomas Corrigan el 7 de noviembre de 1991 que da plena certeza de la existencia de la sociedad de hecho entre ellos y nadie más”, aserto este que si el censor quería contradecir, al versar sobre la ponderación objetiva del citado documento, le exigía plantear el ataque por el camino del error de hecho y comprobar que el mencionado escrito no tenía el alcance de controvertir y derrumbar la indicada confesión, lo que el recurrente ciertamente no realizó. 4.

De lo discurrido por la Corte, se concluye, como desde el inicio de estas consideraciones se anunció, que el cargo único cargo propuesto en casación no estaba llamado a abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, en el presente proceso ordinario, identificado debidamente al inicio de esta providencia. Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante.

Liquídense en oportunidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Con impedimento aceptado RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 1998-01485-01