Micelio
30-09-10- [1100131030101980-00046-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: 11001-3103-010-1980-00046-01 Procede la Corte a decidir los recursos de casación que interpusieron los terceros ad excludendum Ernesto Hernández y Odilia Borja, y Martha Ruth Franco contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., Ecopetrol S. A., frente a Camilo Botero Rey, José Ignacio Sarmiento León, Humberto Sarmiento León, Hernando Páez Cubillos y Martha Ruth Franco.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá pretendió la actora, el 9 de septiembre de 1980, que se declarara propietaria del inmueble ubicado en la carrera 1ª número 63-51 de esta ciudad, cuyos linderos describió, así como de uno que hace parte del mismo, con 660.1091 metros cuadrados, que formaba la manzana B de la Urbanización Ecopetrol y, en consecuencia, se ordenara a Camilo Botero Rey la restitución del predio menor, junto con los frutos percibidos o por percibir desde el 1° de marzo de 1975. 2.- Como fundamento fáctico, adujo que el 4 de noviembre de 1957 adquirió de manos de la Sociedad Constructora de Pavimentos Limitada el lote de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria 050-0280064, con cabida aproximada de 11.500 metros cuadrados, del cual cedió al Distrito Especial de Bogotá varias fracciones destinadas a convertirse en vías públicas, quedando reducida la superficie total a 6.320.3788 metros cuadrados, divididos en cuatro manzanas distinguidas cada una con las letras A, B, C, y D, de las cuales el demandado venía poseyendo irregularmente la B desde marzo de 1975. 3.- Notificado Camilo Botero Rey, mediante curador ad litem contestó aceptar como ciertos los hechos de que daban cuenta los documentos aportados, alegando que no le constaban los demás; propuso la excepción de prescripción extintiva por estimar transcurridos más de veinte años sin que la actora hubiera ejercido su derecho de dominio. 4.- Odilia Borja y Ernesto León presentaron intervención ad excludendum el 24 de junio de 1996, en donde solicitaron la declaratoria de que “ …los demandados no tienen ningún derecho a disputarse… ” el inmueble ubicado en la calle 64 Número 1 A – 42 de Bogotá, el que “ …antes hacía parte de uno de mayor extensión, cuyos linderos figuran en el libelo de la demanda inicial ‘ord. de Ecopetrol contra Camilo Botero Rey ’”, que son, por el norte, en extensión de 8.15 metros, con herencia de los señores Sarmiento León, por el sur, en la misma longitud de 8.15 metros, con la calle 64, por el oriente, en 19.20 metros, con posesión de Martha Franco y, por el occidente, en 18.64 metros, con Clara Castellanos y Hernando Páez Cubillos, como quiera que ellos adquirieron la posesión de Gloria Milena Peña de Herrera, quien a su turno la había obtenido de manos de José Ignacio Sarmiento León y “ …estos la tenían desde sus abuelos maternos José Fortunato León, desde 1903 ”.

Ante esas pretensiones se opuso Ecopetrol, formulando las que dijo eran excepciones de falta de legitimidad de los accionantes, inexistencia del derecho invocado, pretensiones infundadas, falta de prueba, ausencia de elementos para declarar las peticiones, falta de legitimación sustancial activa y pasiva de los demandantes, ausencia de responsabilidad de Ecopetrol e improcedencia de las pretensiones, fundadas todas en la carencia de mérito probatorio, pues no detentaban los excluyentes la calidad de poseedores “ …sobre el inmueble objeto de litigio al momento de la demanda principal ”.

Negó los hechos y adujo que mantuvo la posesión del predio “ …a través de María del Carmen Medina de Herrera hasta el momento que fue invadido por Camilo Botero Rey, al derrumbarse un muro de protección… sin el respeto debido a la señora Medina de Herrera, quien cumplía funciones de vigilancia… ”. El Juzgado de conocimiento ordenó, mediante auto de 22 de mayo de 1998, citar al trámite a Hernando Páez Cubillos, José Ignacio Sarmiento León, Humberto Sarmiento León y Martha Ruth Franco, para que, en su calidad de poseedores, se hicieran “ parte dentro del proceso con el fin de hacer valer sus derechos ”. 5.- Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 26 de enero de 2006, por medio de la cual el juzgado declaró que los terceros ad excludendum tenían mejor derecho que la empresa demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 64 Número 1 A- 42, juzgó imprósperas las pretensiones de la demanda, probada la prescripción adquisitiva de dominio propuesta por los demandados, y condenó en costas a la actora. 6.- Apelada por la demandante, fue revocada y, en su lugar, declaró el tribunal que no existía en cabeza de Ernesto Hernández y Odilia Borja mejor derecho que el de Ecopetrol, sobre la fracción que ellos reclamaron, así como que pertenecía a la promotora original del juicio el bien ubicado en la carrera 1 Número 63-51 de Bogotá, referido en la demanda; ordenó también la restitución del inmueble descrito en la pretensión segunda o de las fracciones que de él estuvieran ocupando los demandados; estimó no probada la prescripción adquisitiva y denegó la condena relativa a frutos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Luego de explicar que en casos como el de esta litis se imponía primero examinar los elementos de la acción reivindicatoria, para después verificar el derecho de los terceros ad excludendum, pasó a sostener que la propiedad de la actora sobre el objeto de demanda estaba demostrada, pues el folio de matrícula inmobiliaria 050-0280064, obrante en la hoja 15 del cuaderno 1, y la escritura registrada alejaban cualquier duda en torno del dominio del predio ubicado en la carrera 1a Número 63-51 de Bogotá, al punto que esa “ …circunstancia no fue siquiera objeto de debate durante el curso del proceso…”; estimó luego acreditado que “ … todos los demandados son poseedores, incluso y a no dudarlo, los terceros ad excludendum… ”, con fundamento en las varias declaraciones que obraban en el expediente, mas no encontró que fueran esos derechos anteriores al de la demandante porque “ …no se demostró que antes de 1957, año en el cual Ecopetrol compró el bien, José Ignacio Sarmiento León, de quien devienen los derechos del resto de los demandados, haya poseído el predio ”. 2.- Aseguró después que el inmueble “ …tampoco puede ser en alguna medida adquirido por prescripción, ya que se trata de un bien de una entidad pública… ”, lo cual generaba “ …otro de los motivos, aunque no el medular, por el cual no era viable declarar probada la excepción de mérito… ”. 3.- Finalmente, encontró singularizado el predio, pese a que la nomenclatura distara un poco de las fracciones reclamadas por los demandados, pues el cambio caprichoso y antojadizo de las direcciones no podía desdibujar su identificación, sobretodo porque obraba prueba demostrativa de que “ …el terreno de propiedad de la demandante, haya o no cambiado de dirección, es ocupado por los demandados ”, de donde extrajo que le asistía a la actora el incontrovertible derecho a solicitar de los demandados su restitución, o “ …en todo caso las fracciones que de él ocupen ”. 4.- Por último, adujo que no había lugar a pagar frutos porque no se probó la utilidad que durante el tiempo de posesión del bien por los demandados le hubiera reportado a Ecopetrol, ni que “ …la tenencia de ellos hubiera en alguna medida frenado la explotación del inmueble y la producción… ” de aquéllos.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Un cargo le fue admitido a Martha Ruth Franco, mediante el cual invocó la causal segunda de las contempladas en el artículo 368 del C. de P. C., y dos formularon los terceros excluyentes, uno fincado en el numeral segundo y el otro en el primero, de los consagrados en el mencionado precepto. Se despacharán inicialmente los propuestos por los terceros excluyentes, en virtud del mandato legal (art. 53, Código de Procedimiento Civil) que impone resolver antes los aspectos relativos a tales intervinientes; luego se decidirá el único admitido a la recurrente citada.

PRIMER CARGO DE LOS TERCEROS EXCLUYENTES 1.- Acusan la sentencia, al amparo de la causal segunda de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de no estar en consonancia con las pretensiones formuladas por los terceros ad excludendum. Al desarrollar el cargo, sostienen que la providencia acusada incurre en incongruencia mínima petita, porque a pesar de que en las dos pretensiones propuestas solicitan la declaración de que “ …los demandados… ”, esto es, Ecopetrol y los demás convocados a juicio, no tienen ningún derecho sobre el predio ubicado en la calle 64 No. 1 A – 42, y que, como poseedores de buena fe no pueden disputarse ningún derecho en la mencionada heredad, no se pronuncia sobre la totalidad de las súplicas deducidas, pues se limita a resolver que no existe en cabeza de Ernesto Hernández y de Odilia Borja “ …mejor derecho que el de Ecopetrol sobre la fracción… que los terceros ad excludendum…” reclaman en su demanda, dejando de lado el pronunciamiento que le es obligatorio acerca de los otros demandados.

En efecto, dicen, la demanda exige proveer frente a todos los involucrados en la petición, vale decir, ante Ecopetrol, por una parte, y acerca de los otros citados, por la otra, desde luego que el libelo en que constan las súplicas de los terceros excluyentes pide con relación a todos los sujetos que como partes estaban presentes en el proceso, esto es, la actora inicial y Camilo Botero Rey, Hernando Páez Cubillos, José Ignacio Sarmiento León, Humberto Sarmiento León y Martha Franco, quienes comparecieron al proceso y fueron tenidos en la condición de verdaderos demandados, de acuerdo con el auto dictado el 1° de febrero de 2005. 2.- Al concluir, implora casar la decisión impugnada y disponer la confirmación de la proferida en primera instancia o su modificación para que la orden de reivindicar no afecte el inmueble poseído por ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Constituye principio que disciplina el derecho procesal civil el de la congruencia, por virtud del cual la determinación jurisdiccional debe expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulación de sus pretensiones o excepciones. En su aspecto formal y sustancial se encuentra consagrado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y su contenido se ha precisado por la Corte, expresando que "el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas.

La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión" (Sent. de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente). 2. Con respecto al vicio in procedendo de inconsonancia, que tiene origen en el incumplimiento del deber mencionado, ha de recordarse que hace presencia en los casos de desarmonía entre lo resuelto en el respectivo fallo y lo suplicado en las pretensiones y en las excepciones interpuestas, de manera que se observa cuando el juzgador deja de solucionar alguno de los extremos de la litis, sea en lo atinente a las peticiones ora en lo relativo a las excepciones, casos en los cuales se habla de incongruencia mínima petita, o cuando se define acerca de más de lo que las partes solicitaron, circunstancia que evidencia el defecto ultra petita y enmarca la que se ha denominado sentencia excesiva, o cuando se decide sobre súplicas no formuladas oportunamente o en torno de excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas, situación que se califica de extrapetita.

Ahora, la verificación de la existencia del error se produce confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las excepciones que propuso el demandado y con las pretensiones del demandante, dado que ellas constituyen los linderos del litigio que, siendo demarcados exclusivamente por las partes en virtud del sistema dispositivo vigente en relación con ese aspecto, limitan la actividad del sentenciador y lo atan a moverse dentro de esos precisos confines, sin que pueda, a modo de principio general, salirse de ellos para ampliar su poder de decisión o reducirlos resolviendo menos de lo que le fue propuesto.

Sin embargo, no siempre la falta de expresividad del juzgador en la parte resolutiva de su fallo conlleva necesariamente la incursión en la disonancia referida, porque resulta posible que el punto propuesto haya sido analizado en la motiva, desde luego que lo en verdad importa no es tanto la presencia formal o literal de la decisión, sino la resolución cierta, aunque no indispensablemente expresa, del aspecto litigioso sometido a composición judicial.

De ahí que, como lo ha expresado reiteradamente la Corte, al señalar algunas directrices para el cabal entendimiento de los problemas que pueden surgir en el estudio de esta causal, "si bien el asiento de la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en su parte resolutiva, en razón de lo dispuesto por el art. 471 del Código Judicial (hoy el 304 del de Procedimiento Civil), ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de tenerse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento.

Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en donde quiera que por ésta se decide algún punto de la controversia… " (G.J. t, CXIV, pag. 82).

De esa suerte, aunque en el acápite reservado para la asunción de lo decidido nada se manifieste relativamente a determinado tópico de los que deben ser definidos en la sentencia, es probable que, de todos modos, se halle resuelto, ya porque su decisión aparezca clara en la motiva, ora porque de lo concluido en la resolutiva no quepa entendimiento diferente, pues “ …en guarda del postulado de la congruencia las decisiones expresas no son siempre necesarias, habida cuenta que a ellas puede llegarse por implicancia cuando, por ejemplo, un aspecto específico del tema litigioso ha de tenerse por resuelto en vista de la forma en que se decidió otro, este sí expresamente, que le era previo…”, dado que la “…susodicha congruencia no es conformidad rigurosa literal entre lo pedido en la demanda y lo desatado en la sentencia, sino la relación íntima y racional entre ambos extremos, de suerte que no es forzoso aludir explícitamente, en la parte resolutiva de la providencia, a cuestiones que, advertidas y tratadas en los considerandos, por fuerza de ley o de la razón deben catalogarse como elementos integrantes de la estructura lógica del acto de enjuiciamiento del que aquella da cuenta… ” (sentencia 183 de 23 de mayo de 1989). 3.

Examinado con detenimiento el fallo proferido en este asunto, y contrastado con el cargo, aunque en principio pareciera que se hubiera dejado de proveer sobre alguno de los puntos expuestos en el libelo con que los terceros ad excludendum convocaron a juicio a las otras partes, es decir, acerca de la relación procesal trabada entre éstos y los citados poseedores, porque nada se expresó al respecto en la parte resolutiva de la sentencia, es lo cierto que en verdad tal situación sí fue decidida negativamente para los mismos, aunque no se hiciera de manera expresa y clara, como fuera lo deseable.

En efecto, aunque en la parte decisiva del fallo sólo se manifestó con relación a las súplicas de los anunciados terceros que “ …no existe en cabeza de ERNESTO HERNÁNDEZ y ODILIA BORJA mejor derecho que el de ECOPETROL, sobre la fracción del bien que los terceros ad excludendum reclamaron en su demanda… ”, no era forzoso ni indispensable una explicación acerca de la situación en que quedaban tales intervinientes relativamente a los poseedores vinculados, porque cuando el mencionado fallo, en su numeral 3, dispuso la restitución del bien objeto de las pretensiones “ …o de las fracciones que de él ocupen los demandados ”, en realidad decidió también, aunque de manera no precisamente técnica ni manifiesta, la carencia de derecho de los unos y de los otros enfrente del predio materia de reivindicación, como quiera que sobre todo él reconoció propiedad a Ecopetrol.

Es que si, cual en efecto aconteció, el tribunal consideró que el globo completo se hallaba en cabeza de esa entidad y, por tanto, su restitución devenía inevitable en virtud del dominio acreditado y de los restantes requisitos que halló demostrados y, consecuentemente, dispuso que a los ad excludendum no les asistía mejor derecho que a aquélla, cual es la lógica secuela, sin explicitarlo terminó decidiendo cómo éstos tampoco tenían ningún interés jurídico frente a los poseedores, dado que Ecopetrol era la única airosa una vez cerrado el debate.

De ese modo, puesto que la sentencia encontró demostrado el derecho de Ecopetrol para reivindicar la totalidad del lote pretendido en su libelo introductor, frente a lo que habían presentado oposición los citados y formulado sus pretensiones los terceros, de ninguna forma podría haber declarado existente derecho alguno de los primeros con relación a los segundos o viceversa, como quiera que, se insiste, todo quedaba en cabeza de la demandante inicial, de donde emerge claro que bastaba reconocer la propiedad total a la actora y disponer la restitución, para concluir con facilidad el resultado que naturalmente fluía, consistente en la ausencia de derechos de los demás partícipes en el proceso.

Dicho en términos breves, si se reconoció cómo todo el bien pertenecía al reivindicante, nada hay que resolver con relación a los excluyentes y los terceros que pugnaban por ese mismo derecho, pues es palmario que a ninguno correspondía. De esta suerte, a pesar de la falta de expresión concreta y clara sobre el punto señalado, tampoco es viable pregonar carencia de resolución acerca de la súplica que hicieron los excluyentes frente a los citados poseedores. 4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.

SEGUNDO CARGO DE LOS TERCEROS AD EXCLUDENDUM 1.- Con sustento en la causal primera de las señaladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusan la sentencia de violación de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, del Código Civil por aplicación indebida, y 745, 762, 768, 778, 1611 y 1857 del mismo código por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas. 2.- Al desarrollar el cargo sostienen que aunque el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil no es suficiente para fundarlo, sí se trae a colación por cuanto constituye el punto de partida del razonamiento judicial contenido en el fallo impugnado, pues en lugar de definir en forma previa la pretensión de los terceros, empezó por el examen de los requisitos de la acción reivindicatoria. 3.- Comienzan por aducir textualmente el párrafo en que el sentenciador advirtió la inexistencia de duda con relación a la prueba de la propiedad de la actora, con fundamento en el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública aportada, para afirmar luego que el error mayúsculo anida allí, en la medida en que ésta no se halla en posibilidad demostrar tal circunstancia debido a que “ …no fue aportada en original o en copia debidamente autenticada ”, pues se trata de una reproducción simple, desprovista de autenticidad por no haber sido autorizada ni autenticada por notario o por juez ni compulsada en diligencia de inspección judicial, al tenor de los artículos 251, 253, 254 y 265 del estatuto en cita, de suerte que no tiene valor probatorio, pese a lo cual el juzgador fundamentó parte de su decisión en esa pieza y concluye que estaba probado el dominio de Ecopetrol sobre el inmueble materia de reivindicación. No se debe replicar el cargo, continúan, alegando que el tema de la propiedad no fue objeto de debate, porque el onus probandi estaba a cargo de la demandante y, además, que toda decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso; tampoco se puede sostener reconocimiento implícito dado que esa modalidad se predica de los documentos privados y, en todo caso, cuando el juez tuvo esa copia como prueba, mediante auto de 22 de octubre de 1981, ellos no habían comparecido al proceso, dado que llegaron el 17 de mayo de 1996, razón por la cual se hallaban imposibilitados para discutir tal resolución. En suma, prosiguen, si la escritura carecía de valor probatorio, no podía el tribunal de manera categórica y tajante afirmar que se hallaba acreditado el derecho de dominio de Ecopetrol sobre el bien a reivindicar. 4.- No ha de desconocerse, puntualizan, que también se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble, pero tampoco que él no podía probar el título del demandante, sino el modo como lo adquirió, aspecto insuficiente a efecto de establecer el dominio, de donde emerge la ausencia de uno de los elementos necesarios para la prosperidad de la reivindicación y, por tanto, la imposibilidad de la declaración de que Ecopetrol tenía mejor derecho, debido a que no estaba acreditado con la prueba solemne pertinente la propiedad de la demandante sobre el indicado bien. 5.- Además, expresan, cometió el ad-quem un yerro de hecho al no dar por probado, estándolo, que los terceros excluyentes, ante la ausencia de dominio en cabeza de la actora, tenían mejor derecho sobre el objeto de discusión. En efecto, dicen, dos copias autenticadas ante notario correspondientes a dos contratos de promesa de compraventa, allegadas oportunamente, acreditan la entrega por parte de Gloria Milena Peña de Herrera, el 10 de junio de 1988, del inmueble a los terceros excluyentes, así como los testimonios de José Jeremías Fajardo Ramírez y Marco Antonio Espinel Martínez dejan ver cómo aquéllos poseen desde ese año, por manera que esas probanzas, preteridas por el tribunal, llevan a concluir en el mejor derecho que les asiste.

En suma, manifiestan, el actor no acreditó dominio y los terceros demostraron posesión, circunstancias que debieron determinar fallo estimatorio para ellos y, en consecuencia, absolución frente al reivindicatorio, razón por la que solicitan casar la sentencia impugnada y disponer la confirmación del fallo de primer grado o su modificación para ordenar que la acción de dominio no afecta el inmueble poseído por ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como se advierte con facilidad, el aspecto nuclear del cargo que enrostra en este punto la censura al tribunal se encuentra en la crítica a la eficacia probatoria que le reconoció a la escritura pública aportada por el demandante para demostrar la propiedad del inmueble materia de reinvindicación, pues se expresa que ésta no se halla en posibilidad de acreditar esa circunstancia debido a que “ …no fue aportada en original o en copia debidamente autenticada ”, como quiera que se trata de una reproducción simple, desprovista de autenticidad por no haber sido autorizada ni autenticada por notario o por juez ni compulsada en diligencia de inspección judicial. 2.- Al respecto, es determinante señalar desde ya el grave defecto que anida en el cargo y que impide su examen de fondo en casación, toda vez que se ataca la sentencia con base en aspectos fácticos no aducidos en las instancias por quien ahora recurre en forma extraordinaria, circunstancia que constituye medio nuevo, no esgrimible por este sendero.

En efecto, aunque la mencionada escritura pública fue allegada con la demanda que presentó Ecopetrol en principio contra Camilo Botero Rey, nunca fue materia de discusión por parte de los terceros ad excludendum, hoy recurrentes, pues omitieron la alegación del vicio, en la medida en que no lo postularon con su escrito genitor de trámite, ni impugnaron el decreto probatorio, ni lo formularon en los alegatos de conclusión, como tampoco lo hicieron en la respectiva oportunidad antes de la sentencia de segunda instancia, ocasiones que bien pudieron utilizar para ese propósito, dada la calidad de partes que adquirieron desde el momento mismo en que, con su intervención, quedaron incluidos en la relación jurídico procesal.

Con esa actitud francamente omisiva en el decurso del trámite, aparecen planteando ahora un medio nuevo por vía extraordinaria, comportamiento que ha sido repudiado con instancia por la Corte, porque “ …se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte hubiera podido defender su causa.

Pero promovidos ya cerrado el proceso, la información de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado son haber sido oído y vencido en juicio. ” (sentencia de 22 de junio de 1956, LXXXIII, pág. 76).

Reprochable resulta, pues, la acusación de haberse cometido por el juzgador presuntos errores de carácter probatorio en la apreciación de pruebas documentales, una vez que ni en las instancias ni en etapa alguna los recurrentes repararon en las irregularidades de que pudieran adolecer tales medios de convicción, y que, consecuentemente, “ …pudieran afectar su ponderación o valoración legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicción, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo así en la proposición del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su razón de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación… ” (sentencia de 14 de febrero de 1995, CCXXXIV, primer semestre, pág. 183).

Es que, en el caso presente, aunque los terceros excluyentes arribaron al proceso en 1996, cuando ya existía y avanzaba desde 1980, adquirieron la calidad de partes y pudieron ejercer a plenitud el conjunto de derechos con que ella les habilitaba desde entonces y frente a actos ocurridos aún con anticipación a su presencia, pues nada les impedía la aducción de la presunta informalidad en cualquiera de las etapas que tenían frente a sí, tanto más si no se pasa de largo ante el hecho de que contaban con un nuevo término probatorio, según enseña el inciso tercero del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, así como con todas las posibilidades a que accedía el sujeto a quien asiste la mencionada condición, las que ellos, obviamente, podían ejercer, como la de alegar de conclusión o en la oportunidad pertinente ante la segunda instancia, etc.

En fin, no es de aceptar que por haber intervenido cuando el proceso ya había comenzado, les estaba vedado formular la crítica en que fundan su actual censura, como tampoco que por estar radicada la carga de la prueba en la actora, ya estaba también en discusión la falta de autenticidad de las copias aducidas para acreditar ese tópico. 3.- De otro lado, como el segundo aspecto del cargo, consistente en el error en que habría incurrido el fallador al no dar por probado, estándolo, que los terceros excluyentes, ante la ausencia de dominio en cabeza de la demandante, tendrían mejor derecho sobre el objeto de discusión, depende necesariamente del éxito del anterior, por cuanto si no es derruida la conclusión de haber sido establecida la propiedad por Ecopetrol, ningún sentido tiene el análisis de la posesión que permitiría reconocer más opción a los ad excludendum, resulta palmario que tampoco puede ser examinado por la Corte.

El cargo, pues, no prospera. CARGO ÚNICO DE LA DEMANDADA 1.- Acusa la sentencia de incongruencia manifiesta, con sustento en la causal segunda de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En orden a demostrar su aserción, sostiene que en la demanda se solicitó la declaración de pertenecer el predio materia de debate a Ecopetrol y condenar a Camilo Botero Rey a restituirlo junto con los frutos, frente a cuya derrota ante el a-quo, el actor adujo una tesis no debatida antes en el proceso que sirvió de apoyo al juzgador de segunda instancia, cuando aseveró la imposibilidad de prescribir por tratarse de un bien perteneciente a una entidad pública, inconsistencia que viene en desmedro de los intereses de la demandada recurrente, pues de conformidad con la sentencia C-722 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, Ecopetrol estaba sometida al régimen de derecho privado y, por tanto habilitada para contratar.

Al respecto sostiene que el fallo acusado acogió una tesis jurídica novedosa, formulada por el actor en ejercicio del recurso de apelación y no discutida en la primera instancia, al afirmar la imposibilidad de adquisición del predio disputado por prescripción, merced a que se trataba de un bien cuya propiedad se hallaba radicada en una entidad pública, aserción con que puso en evidencia cómo “ …durante la primera instancia Ecopetrol era hábil para comprar y vender o ceder el predio objeto de la litis…”, mientras “…en la segunda, sin el derecho a controvertir se trataba de una entidad pública cuyos bienes eran imprescriptibles ”, inconsistencia que, prosigue, conculca los derechos de que ella es titular, en virtud de la “ …equívoca interpretación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol y su capacidad para ser parte, comprar, vender por las normas del derecho privado a su alcance, no obstante para la época de tratarse de Empresa Industrial y Comercial del Estado ”.

Del mismo modo afirma que con la sentencia de la Corte Constitucional transcrita, se demuestra cómo Ecopetrol estaba sometida al régimen de derecho privado “ …lo cual no la inhabilitaba para contratar… ”, de manera que “ …habiéndose excluido los bienes de la entidad pública del régimen de derecho privado la sentencia no concluyó en igual sentido, es decir, en la parte considerativa le aplicaba el régimen excepcional, en la resolutiva del fallo lo omitía ”. 2.- Estima incongruente la sentencia “ …porque habiéndose excluido los bienes de la entidad pública del régimen de derecho privado, la sentencia no concluyó en igual sentido, es decir, en la parte considerativa le aplicaba el régimen excepcional, en la resolutiva del fallo lo omitía ”, y así, es disonante, “… en este supuesto por extrapetita, cuando extralimitando lo pedido en juicio, pero acogiendo la petición del actor en el recurso de apelación, revoca el fallo de primera instancia y declara no probada la excepción de prescripción ”.

Y, al concluir manifiesta hallarse demostrado que “… siendo Ecopetrol empresa industrial y comercial del Estado, por claras disposiciones legales está sometida al régimen de derecho privado y sus actividades no difieren del curso sustancial de los negocios mercantiles, por ende es susceptible de contratación privada ”, de donde colige que el fallador “ …incurrió en incongruencia de la sentencia por extrapetita, sin el debido sustento jurídico probatorio… ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Con respecto a esta acusación, consistente en haber incurrido el tribunal en decisión extrapetita por tener en cuenta, para resolver negativamente la excepción de prescripción extintiva por ella propuesta, la “ …petición del actor en el recurso de apelación… ”, es de ver que no está llamado a derruir la sentencia impugnada porque no tiene lugar la inconsonancia que se acusa, pues el fenómeno descrito por la recurrente no tipifica la indicada causal.

Es que, conforme a reiterada opinión de esta Sala, la actividad de contraste entre los planteamientos de las partes involucradas en el pleito y la respuesta ofrecida por el fallador, debe adelantarse teniendo en cuenta que “ sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla…”, pues, como “… en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo… ”(sentencia de 20 de marzo de 1973), sea que tales motivaciones hubieren sido expuestas como resultado de la propia elaboración del sentenciador o que las haya tomado de los argumentos manifestados por los sujetos procesales, dado que, ha de insistirse, no son ellas las determinantes de la consonancia o de la disonancia, en tanto representan únicamente el conjunto argumentativo expresado como fundamento de la decisión. De esa manera, dado que en el asunto que ocupa la atención de la Corte sostiene la censura la existencia del defecto aludido porque el tribunal negó la excepción con sustento en la imprescriptibilidad del bien materia de litis, dada su pertenencia a una entidad estatal, aparece palmaria la imposibilidad de ver en esa actuación la falencia que acusa la recurrente, dado que, según se advirtió, no es la consideración tenida en cuenta por el ad quem para negar una súplica o una excepción la detonante del defecto, sino el cotejo entre lo pedido y lo decidido. 2.

Es claro, entonces, que la recurrente, en últimas, no enfrenta la actividad que le era imprescindible, de establecer el parangón entre lo peticionado por las partes y lo decidido por el sentenciador, siendo ese el deber que le correspondía, pues en el fondo lo que pretende es criticar la admisión por el juzgador de un soporte jurídico traído al proceso en una etapa posterior a la demanda, comportamiento con que crea un extraño e inaceptable hibridismo al mezclar bajo el alero de una casual in procedendo argumentos propios de la violación de norma sustancial.

Así, es de ver cómo, después de anunciar su ataque por el sendero de la causal segunda de las contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, intenta derruir la conclusión del ad quem según la cual la imprescriptibilidad del bien, por pertenecer a una entidad pública, impide la declaración de la excepción interpuesta, conducta que emerge en varios de los pasajes de la acusación, como aquél en que sostiene estar demostrado “ …que siendo Ecopetrol Empresa Industrial y Comercial del Estado, por claras disposiciones legales está sometida al régimen de derecho privado y sus actividades no difieren del curso sustancial de los negocios mercantiles, por ende es susceptible de contratación privada ”.

Semejante comportamiento se aleja de la debida técnica de casación, como quiera que todo “ …lo relacionado con el fondo mismo de la cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo… son materia exclusiva del primero de los motivos… que engloba las diversas maneras de violación de la ley sustantiva ” (G. J., LII, pág. 21), y que la “… resultante de esa extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que pugna con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para rechazar el cargo propuesto ”. 3.

Y, si con criterio de amplitud, la Corte atendiendo el planteamiento de fondo, procurara examinar el punto como propuesto por la causal primera, estaría obligada a rechazarlo también por cuanto no se ajusta a ninguno de los requisitos exigidos para cuando se escoge esta vía y, particularmente, porque no se citan las normas sustanciales que hubieran podido ser infringidas por el sentenciador. 3.- El cargo, pues, no prospera.

VI. DECISIÓN Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., Ecopetrol S. A., frente a Camilo Botero Rey, José Ignacio Sarmiento León, Humberto Sarmiento León, Hernando Páez Cubillos y Martha Ruth Franco.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 1980 00046 01