CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-00379-00 Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur que formula HEGNY YOHANA CORZO ARDILA respecto de la sentencia de 28 de febrero de 2007 pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Orihuela – España. I.
ANTECEDENTES 1. Impetra la promotora la concesión del exequátur a la providencia extranjera en mención, con estribo en la siguiente relación fáctica: a) El 19 de diciembre de 2005, Hegny Yohana Corzo Ardila, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con Vicente de la Torre Santos nacido en España, el cual fue registrado en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá. b) En fallo de 28 de febrero de 2007, pronunciado en el Juzgado de Primera Instancia No.5 de Orihuela-España, se “solicitó el divorcio” de dicho matrimonio, por haberlo invocado de mutuo acuerdo. c) Durante el matrimonio ningún hijo fue procreado ni la pareja adquirió bienes. d) El fallo aludido ninguna oposición presenta a las leyes y otras disposiciones de orden público, porque el artículo 152 del Código Civil, modificado por el 1º, de la ley 1ª de 1976, consagra que “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado”. 2) El procurador delegado en lo civil no presentó resistencia a las súplicas del exequátur, porque la causal de divorcio acogida en el fallo fue la de mutuo acuerdo; añadió que la demanda reunía las exigencias legales y en ningún momento estaba desconociendo normas imperativas ni tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia.
La procuradora delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia sostuvo que tampoco se oponía a la petición, porque la decisión extranjera presentaba razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, como se infería del numeral 9º, artículo 154, del Código Civil, modificado por la ley 25 de 1992. 3.
Las pruebas aducidas fueron todos los documentos anexos con la demanda. 4. La promotora alegó que los hechos habían sido debidamente probados; por tanto, la decisión tenía que edificarse en esos elementos. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, las únicas sentencias y algunos pronunciamientos con idéntico carácter que surten efectos jurídicos en Colombia son las dictadas en los estrados judiciales nacionales; sin embargo, este mandato no es absoluto, porque tal postulado se ha morigerado tomando una nueva dimensión debido al avance de las relaciones entre los distintos países y con ocasión del reconocimiento en la mayoría de las constituciones de los principios del derecho internacional aceptados por estos, llegando al grado que no pocos admiten que decisiones de jueces de Estados foráneos surtan efectos en su propio territorio y respecto a sus nacionales o extranjeros que se encuentren domiciliados en el mismo, a condición de la observancia de determinadas exigencias.
Esa precisa circunstancia tiene cabida en nuestro país, pues la legislación reconoce eficacia jurídica a los fallos y “otras providencia que revistan tal carácter” dictados en Estados extranjeros, siempre y cuando en el país de donde provengan se conceda igual fuerza a las decisiones judiciales proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática, o, en su defecto, mediante la constatación de que la ley del país de donde aquéllas emanan otorga a las sentencias colombianas igual alcance y, en esta eventualidad, como desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa, por así determinarlo el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil en cuanto prescribe que las “ sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Como se observa, el citado precepto normativo combina los dos sistemas de reciprocidad, ya que, por un lado, “ se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país ” y, por el otro, a falta de aquéllos, “ se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ” (G. J. t. LXXX, página 464;
CLI, página 69; CLVIII, página 78 y CLXXVI, página 309, entre otras). 2. Verificada la operatividad de la reciprocidad diplomática o legislativa, según como fuere el caso, para que la sentencia extranjera produzca efectos en el territorio patrio, es menester que además reúna otras exigencias contempladas en la legislación interna, establecidas principalmente con el propósito de impedir que el pronunciamiento foráneo salga lesionando el orden público o la jurisdicción nacionales; entre tales requisitos cabe destacar el consistente en que el fallo extranjero “no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”, conforme lo preceptúa el artículo 694, numeral 2º, del Estatuto Procesal Civil.
Lo dicho en precedencia conlleva la necesidad de confrontar la decisión objeto del exequátur pedido con la normatividad sustantiva de orden público interna, a efecto de comprobar si ella contraria o no alguna de tales disposiciones nacionales, pues, en el supuesto de que ninguna contradicción emerja, el beneplácito solicitado, por lo menos en lo tocante con este específico presupuesto, estaría llamado a salir airoso; contrario sensu, la rogativa devendría perdidosa. 3.
El anterior marco teórico sirve de apoyo para que la Corte se adentre en el estudio de si en el caso que ocupa su atención concurre el referido presupuesto de reciprocidad, diplomática o legislativa, al igual que los previstos en el artículo 694, ibídem. 4. En torno de la primera condición referida, ha de verse cómo obra la certificación de 24 de febrero de 2010, expedida por la Coordinadora Área de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde señala que la reproducción del texto que antecede era fotocopia fiel y completa del “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles” entre los Gobiernos de Colombia y España, firmado el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante ley 6ª de 1908, publicado en el Diario Oficial 13366 de 19 de agosto del mismo año y 13744 de 27 de julio de 1909, del cual se desconocen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes; de ahí que se entienda su plena vigencia (fol.9 y 10).
En el artículo 1º, de dicho Convenio, cuya copia se allegó con la demanda, los Estados de Colombia y España acordaron que “las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que fueran definitivas, estuvieran ejecutoriadas como en derecho se necesita para acatarlas en el país en que se hayan dictado y que no se opusieran a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución. Allí también se verifica que se efectuó el correspondiente canje de ratificaciones el 16 de abril de 1909.
Quiere decir lo expuesto que entre uno y otro Estado existe la mentada reciprocidad diplomática, pues a través del señalado “convenio sobre ejecución de sentencias civiles”, aprobado en Colombia por medio de aquella ley y ratificado mediante las notas de canje verificadas, que por cierto no ha sido denunciado por ninguna de las partes contratantes, se generaron normas de derecho internacional público para que los fallos de naturaleza civil proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición que sean definitivos, estén debidamente ejecutoriados con el fin de hacerlos efectivos en el país de origen y ninguna oposición se presente con la legislación vigente en aquel donde los interesados soliciten su ejecución, como así, ciertamente, lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad (cft.
G.J. t. CCXXXIX, página 8 a 12). La regla tercera, del artículo 694, ejusdem también aparece dada, en la medida que se adujo copia del fallo pronunciado en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Orihuela – España, donde se decretó la disolución del matrimonio civil celebrado entre la promotora y Vicente de La Torre Santos, el 19 de diciembre de 2005, por haberse aprobado “el convenio regulador propuesto por ambos cónyuges” ( fol.8) y, además, certificado original de la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de ese país donde dijo que ese fallo dictado el 8 de junio de 2009 “es firme” (fol.11), documentos que aparecen con la constancia de haber cumplido los recaudos diplomáticos, administrativos de legalización y legitimación de firmas exigidas que les otorga eficacia probatoria, en cuanto cumplen cabalmente la exigencia prevista en la ley 455 de 1998, artículo 3º, el cual prescribe que “el único trámite que podrá pedirse para constatar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento”, es la adición del certificado de “apostillaje” descrito en el artículo 4º de ese mismo ordenamiento jurídico, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. 5.
Ahora, el fallo cuyo exequátur se impetra ni por asomo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, pues, ya quedó visto, solo declaró “la disolución del matrimonio” y aprobó “el convenio regulador propuesto por ambos cónyuges”; tal pronunciamiento tampoco se opone a la normativa u otras disposiciones colombianas de orden público, por cuanto conforme al artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la ley 25 de 1992, la disolución del contrato matrimonial puede tener ocurrencia como consecuencia de la declaración de divorcio o cesación de los efectos civiles del mismo, aspecto para el cual el legislador patrio previó que a ello se pueda llegar, incluso, de consenso, causal alegada y reconocida en la sentencia cuyo reconocimiento se pide en este país; además, dicha decisión no podía ser exclusiva de los jueces colombianos dado que los peticionarios, en aquél tiempo, estaban domiciliados en España y no figura dentro de este asunto evidencia indicativa de que en Colombia exista proceso similar en curso o fallo ejecutoriado con el mismo propósito. 6.
Por otra parte, es indudable que del memorado acuerdo “sobre ejecución de sentencias civiles” se deduce una vinculación internacional que, ante el ordenamiento positivo colombiano y de acuerdo con lo expuesto precedentemente, determina la procedencia del exequátur del fallo extranjero a que se refiere la solicitud, ya que se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de España investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislación que, en este asunto, es también por entero compatible con el sistema positivo colombiano, como atrás quedó expuesto. 7.
En consecuencia, por cuanto el pase deprecado en este asunto lo es relación con el matrimonio celebrado en Bogotá por los demandantes; se probó que de común acuerdo ellos adelantaron el trámite donde obtuvieron, de la aludida autoridad de Orihuela, España, la sentencia que declaró el correspondiente divorcio; se trata dicha decisión de un acto de autoridad legítima desde el punto de vista internacional que, bajo las directrices generales fijadas por el artículo 42 de la Constitución Políticaq, en su contenido y efectos guarda consonancia con el régimen de divorcio matrimonial que regula la ley 25 de 1992; y este proceso se adelantó con audiencia del Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado en lo Civil y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se impone acceder a las súplicas propuestas, como en efecto se hará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONCEDER el exequátur a la sentencia de 28 de febrero de 2007 pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Orihuela – España, por medio de la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado en Bogotá, Colombia, el 19 de diciembre de 2005, entre Hegny Yohana Corzo Ardila y Vicente de La Torre Santos, y aprobó “el convenio regulador propuesto por ambos cónyuges”.
Segundo. ORDENAR la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el 13 del decreto 1873 de 1971. Por la secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2010-00379-00