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30-09-10- [1100102030002009-01930-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Ley 16 de 1981Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002009-01930-00 Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por Zulma Leonor Parra de Londoño respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que había contraído con Fernando Enrique Londoño Torres.

I.

ANTECEDENTES 1. Dicha demandante reclama el otorgamiento del exequátur a la sentencia extranjera de divorcio referida, con apoyo en los hechos que enseguida se resumen. a. El 19 de enero de 1972, Zulma Leonor Parra de Londoño y Fernando Enrique Londoño Torres contrajeron matrimonio católico en la parroquia Nuestra Señora de Torcoroma de Bogotá. b. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, se declaró disuelto tal vínculo matrimonial. c. Durante el matrimonio procrearon dos hijos que alcanzaron la mayoridad y no adquirieron bienes. d. Existe plena identidad con la causal invocada por los cónyuges con el numeral 8°, artículo 154 del Código Civil colombiano. e. El aludido fallo se encuentra ejecutoriado y tiene el atributo de la cosa juzgada. 2.

La demanda fue admitida en auto de 2 de noviembre de 2009, corriéndose traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien no se opuso a la pretensión formulada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, proferidos en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país (reciprocidad diplomática) y, en subsidio, la que allí se reconozca a esa especie de pronunciados hechos en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), a condición de que el pedimento colme cabalmente los requisitos señalados en el artículo 694 del mismo código.

Desde luego que tales requerimientos, tanto de forma como de fondo, abarcan temas que van desde la correcta incorporación al expediente de la decisión extranjera, con observancia de aspectos relativos a la adecuada manera de autenticar, traducir, legalizar y ejecutoriar la misma, hasta otras circunstancias tocantes con el contenido de la determinación, en la medida en que no puede contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que envuelvan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas ni acerca de aquellos sometidos a proceso que esté en trámite o haya obtenido sentencia en firme. 2.

Con el propósito de establecer si en este caso confluyen todas y cada una de las referidas condiciones para el éxito del prohijamiento solicitado, es necesario hacer las reflexiones que seguidamente se señalan: a. El Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que aun cuando allí no reposaba tratado bilateral entre Colombia y Venezuela sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno y otro país, sí eran parte, entre otros, de la “ Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros”, suscrita en Montevideo el 5 de agosto de 1979, aprobada por la ley 16 de 1981, y en vigor para Colombia desde el 9 de octubre de ese mismo año; por Venezuela fue ratificada el 28 de febrero de 1985. b. Por parte del citado ministerio se aportó copia de la mencionada convención (fols. 48 a 50), a la cual adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reservas, razón por la que tiene plena aplicabilidad en el ordenamiento jurídico patrio. 3.

En consecuencia, dada la existencia de reciprocidad diplomática entre los dos países, por ser ambos parte de aquella convención internacional, debe examinarse si en este asunto están demostradas las exigencias consagradas en la misma para que opere la extraterritorialidad de la decisión judicial de que tratan las presentes diligencias. Prima facie, encuentra la Corte que sí se cumplen a cabalidad dichas condiciones, previstas en los artículos segundo y tercero de la referida convención internacional, pues la sentencia del juez venezolano fue autenticada, se halla redactada en idioma castellano, común en ambos países, la documentación fue apostillada de acuerdo con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, el juez que la profirió era competente por estar los cónyuges domiciliados en el municipio de Sucre, Venezuela, el demandado compareció de modo voluntario al juicio, ya que la demanda fue presentada de consuno, razón por la que tuvo asegurada su defensa, se allegó constancia de estar ejecutoriada y no contraría leyes colombianas; al contrario, lo resuelto el ese fallo concuerda con la causal de divorcio prevista en el ordinal 8°, artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6° de la ley 25 de 1992, según la cual es motivo de divorcio “ la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”; aparte de ello, también están satisfechas las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil para la viabilidad del reconocimiento pretendido en esta causa. 4.

Además, no se adujo ni acreditó la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos acerca del mismo asunto juzgado en el extranjero, ni se trata de un fallo que verse sobre derechos reales constituidos en Colombia. 5. En suma, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acceder al exequátur deprecado.

III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el EXEQUÁTUR para la sentencia de 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por Fernando Enrique Londoño Torres con Zulma Leonor Parra de Londoño.

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio y de nacimiento de los cónyuges.

Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en la actuación. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01930-00