Micelio
29999(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29.999 Acta No. 16 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 15 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ANA ESTHER RODRÍGUEZ BUITRAGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ana Esther Rodríguez Buitrago demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se lo condene a pagarle –en lo que interesa al recurso de casación- cesantía, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social (en salud, pensiones y riesgos profesionales), prima de navidad e indemnización moratoria.

Afirmó que fue vinculada por el ente demandado desde el 28 de diciembre de 1994, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, que se pactaban para períodos determinados y que se renovaban sin que hubiera solución de continuidad entre uno y otro; que los contratos de prestación de servicios fueron terminados unilateralmente por el enjuiciado, el 30 de noviembre de 2003; que prestó las funciones de auxiliar de servicios asistenciales, en el área de odontología; que los contratos se celebraron en consideración a sus calidades; que debía cumplir un horario de trabajo, de acuerdo con las instrucciones del superior jerárquico; que, como contraprestación por los servicios prestados se le canceló, durante el último contrato, $679.460,oo mensuales; que existía una continuada subordinación o dependencia respecto de los superiores; que debía pedir permiso a sus superiores para ausentarse del trabajo, laborar de conformidad con los cuadros de turnos y cumplir con el cronograma que señalaba la presidencia en relación con los turnos para navidad; y que la actividad que realizó es de aquellas que la institución demandada requiere desarrollar en forma permanente y continua, pues se encuentra dentro de las actividades ordinarias del Instituto de Seguros Sociales.

Al responder el libelo, la parte demandada negó la existencia de contrato de trabajo; y sostuvo que la demandante celebró diferentes contratos de prestación de servicios personales, con interrupciones de tiempo, en diferentes fechas y con períodos específicos. En consecuencia, se opuso a todas las súplicas; y propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, falta cumplimientos (sic) de ley, carencia del derecho reclamado y violación de la buena fé. Surtida la instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 12 de abril de 2005, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y condenó a la parte demandada a pagar a la demandante cesantías indexadas, vacaciones y aportes a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), por todo el tiempo que duró la relación laboral; la absolvió de las demás pretensiones; y dispuso no imponer costas en la segunda instancia e impuso las de primera a la parte demandada.

En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, el Tribunal denegó la súplica de prima de navidad, por considerar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, parágrafo 1º, del Decreto 1848 de 1969, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado se encuentran excluidos del derecho a la prima de navidad.

La desestimación de la indemnización moratoria, la fincó el ad quem en que “en el informativo se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la ley 80 de 1990 (sic)”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora. Con él persigue que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal tercero absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones entre las que se encuentran la prima de navidad y la indemnización moratoria; y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y, en su lugar, acceda al pago de la prima de navidad y de la indemnización moratoria.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte, por razones de método, estudiará, en primer término, el último de ellos; luego examinará y despachará en conjunto los dos primeros, por cuanto vienen enderezados por la vía directa, aunque por modalidades distintas, acusan el mismo grupo normativo, se valen de iguales argumentos y persiguen idéntico objetivo.

IV. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968, y 51 del Decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 2, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 174 y 177 del C.P.C., 145 del CPLSS, 25 y 53 de la C.P. Dice que la violación se produjo por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó bajo el pleno convencimiento de que contrataba a la actora bajo la normatividad prevista en la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Contraloría General de la Nación advirtió al Instituto de Seguros Sociales que la contratación que efectuaba con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era subordinada y por tanto a futuro se podrían presentar demandas para el pago de salarios y prestaciones sociales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó de mala fe al no pagar los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho la demandante, cuando finalizó su vinculación laboral. Manifiesta que la violación se produjo por no haber apreciado la documental que obra a folios 273 a 293 del cuaderno No 1. En el desarrollo del cargo, después de transcribir tres fragmentos de ese informe, la acusación señala que, el examen cuidadoso de esa prueba, deja al descubierto que el Instituto de Seguros Sociales sí conocía que tales vinculaciones eran de carácter laboral, “toda vez que la Contraloría General de la República, le había advertido con suma claridad que tales contratos eran laborales, por cuanto existía subordinación, dependencia y continuidad.

No obstante ello, el demandado, bajo su cuenta y riesgo, continúa vinculando a la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios amparado en la ley 80 de 1993”. Estima que el convencimiento de que el demandado hubiese podido tener sobre el hecho de que contrataba amparado en la Ley 80 de 1993, “resulta aparente, toda vez que la Contraloría General de la Nación, había encontrado que desde 1991 se estaba contratando al mismo personal por períodos que oscilaban de 3 a 5 meses, contratación que por demás era subordinada, y que con ello contrariaba, entre otras, la cláusula decimoséptima de los aparentes contratos de prestación de servicios; y si ello es así, no hay excusa para que el demandado no hubiese pagado salarios y prestaciones sociales”.

LA RÉPLICA Anota que si en Clínica Manuel Elkin Patarroyo del Instituto de Seguros, Seccional Tolima, “ocurría lo que se describe en el informe de auditoría, no puede interpretarse que en las sedes de Bogotá se presentaba de manera idéntica la misma situación”. Apunta que las conclusiones del informe de auditoría no demuestran que el ente de control en algún momento le hubiese realizado al ISS la observación de que el vínculo de la demandante no fuera de prestación de servicios, “sino que son observaciones que no se refieren a persona determinada”; que no prueba que la Contraloría había hecho advertencia alguna respecto al vínculo de la demandante; y que pertenece a un estudio realizado en un lugar totalmente distinto en el que la actora prestó sus servicios.

Añade que en el plenario no obra prueba que acredite que el ISS conocía las conclusiones a las que llegó la entidad de control fiscal en lo relativo a la contratación que se realizaba en la Clínica, toda vez que la carta de folios 277 y 278, “en ninguno de sus apartes le realiza observación alguna respecto a la contratación de funcionarios”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el cargo, los errores de hecho que se le enrostran al Tribunal se originaron en la falta de apreciación del informe de la Contraloría General de la República, visible a folios 274 a 293. La Corte advierte que dicho informe carece de virtud para destruir la conclusión del ad quem en el sentido de que la parte demandada actuó de buena fe y, por consiguiente, no es merecedora de la indemnización moratoria.

En verdad, la auditoria realizada por la Contraloría General de la República lo fue en el año 2000, de manera que las apreciaciones ahí contenidas no son susceptibles de retrotraerse a épocas anteriores. Por consiguiente, sobre ellas no puede erigirse un reproche de mala fe en la actuación del Instituto de Seguros Sociales al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante.

Bien vale la pena precisar que la buena o mala fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia en perspectiva de derruir la creencia sincera y el convencimiento honesto de que la relación jurídica se gobernaba por un contrato distinto al de trabajo.

Las conclusiones contenidas en el documento de marras vienen referidas a las actuaciones de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, Clínica Manuel Elkin Patarroyo, del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, por el período de 1998 y junio de 1999. Tales conclusiones no pueden extenderse a la relación jurídica surgida entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, como que no atañen a una persona determinada, ni cobijan situaciones acaecidas con anterioridad a esos precisos períodos.

De otro lado, en la misiva dirigida por el Contralor General de la República al Gerente de la Clínica Manuel Elkin Patorroyo (fls. 277 y 278) no se pone en su conocimiento opiniones de la auditoria atinentes a la contratación equivocada mediante contratos de prestación de servicios, por estarse frente a verdaderos contratos de trabajo. Adicionalmente, el Tribunal estimó que el ente demandado procedió de buena fe, en atención a que “en el informativo se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la ley 80 de 1990 (sic)”.

Este razonamiento del ad quem viene acompasado con el criterio sostenido por la Sala en otras oportunidades, en las que, frente a situaciones fácticas similares, ha tildado de buena fe el actuar del Instituto de Seguros Sociales, justamente derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, que bien pudieron llevarlo a formarse el convencimiento de realizar un negocio jurídico ajeno al contrato de trabajo, de lo que es muestra la sentencia de 20 de junio de 2001 (Rad. 15.838).

En consecuencia, el cargo no prospera. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, que lo llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 20, 2, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 174 y 177 del C.P.C., 145 del CPLSS, 25 y 53 de la C.P. Después de transcribir el parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, del que resaltó un segmento, dijo que si bien dicho precepto restringe el pago de la prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, “tal restricción no es absoluta como lo concluyó el Tribunal, sino que la misma norma, en el aparte que se resalta expresa con suma claridad que tal pago no procede, cuando por convención, pacto o reglamento, se hubiese establecido otra prima en igual o superior cuantía”, de suerte que la demandante es acreedora de la prima de navidad establecida en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de la misma anualidad.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, que lo llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 20, 2, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 174 y 177 del C.P.C., 145 del CPLSS, 25 y 53 de la C.P. Acude a la misma argumentación utilizada en el desarrollo del primer cargo.

De tal suerte que se exhibe inane hacer su resumen. LA RÉPLICA Según la parte demandada, es incorrecto predicar la interpretación errada del parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto el ad quem no realizó como tal una exégesis del precepto, “simplemente describe el contenido del mismo”. Del segundo cargo, expresa que no se puede determinar con certeza si la modalidad escogida es en realidad la aplicación indebida o si cuando manifiesta que “tal preceptiva no fue aplicada correctamente a la demandante”, lo que censura es el entendimiento dado a la norma.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene conocer el texto del parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto se acusa al Tribunal de haberlo violado por la vía directa. Reza dicha norma: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del decreto 3148 del mismo año citado” (Las mayúsculas no pertenecen al texto).

Sin duda, el derecho a la prima de navidad no se causa a favor de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, en la hipótesis en que les asista el derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, conforme a mandatos contenidos en pactos colectivos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Expresado de otra manera: si en cualquiera de estas fuentes específicas y propias del Derecho del Trabajo viene establecida una prima anual igual o superior, a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado no les asiste el derecho a prima de navidad. De suerte que no es sólo la calidad jurídica de trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado lo que determina la exclusión del derecho a la prima de navidad.

Es menester que el servidor tenga derecho, en virtud de cualquiera de esos estatutos extra legales, a primas anuales en un monto por lo menos igual al de la prima de navidad consagrada en la ley. Incurrió el Tribunal en aplicación indebida del parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, en tanto que, al recortar sus alcances, terminó por aplicarlo a una situación fáctica extraña a la debatida y establecida en el proceso, como era la de un simple trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado.

Importa reiterar que en la hipótesis fáctica de autos no se está en presencia de un trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado que, por virtud de pacto colectivo de trabajo, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o reglamento de trabajo, tuviese residenciado en su cabeza el derecho a primas anuales iguales o superiores, en su cuantía, a la prima de navidad.

Entonces, al no ser esa la cuestión fáctica probada en el plenario, no era dable al juez de la segunda instancia utilizar la consecuencia jurídica ahí prevista: la exclusión del derecho a la prima de navidad. Habrá, pues, de casarse parcialmente la sentencia gravada, en cuanto, en su punto tercero, absolvió de las demás pretensiones dentro de las cuales estaba contenida la prima de navidad.

Para proveer en su papel de juzgador de instancia, la Corte recuerda que la prima de navidad viene consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, y en el 51 del Decreto 1848 de 1969, a favor de los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Enseñan esas mismas normas legales que el trabajador oficial que no hubiere servido el año civil completo, tiene derecho a prima de navidad, en forma proporcional al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquida con fundamento en el último salario devengado. Como la parte demandada se conformó con la decisión de segunda instancia, la Sala respetará los extremos cronológicos (28 de diciembre de 1994 a 30 de noviembre de 2003) y los salarios establecidos por el Tribunal.

La relación que sigue registra el valor de la prima de navidad causada en beneficio de la promotora de la litis durante la existencia de la relación contractual de trabajo habida con la parte demandada, con la indexación. AÑO PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA 1995 $329.000,oo $1’012.683,oo 1996 $395.750,oo $999.420,oo 1997 $496.250,oo $1.063.700,oo 1998 $564.000,oo $1’039.094,oo 1999 $641.000,oo $1’076.946,oo 2000 $641.000,oo $989.690,oo 2001 $641.000,oo $918.243,oo 2002 $679.460,oo $909.067,oo 2003 $622.838,oo $787.923,oo TOTAL $8’796.766,oo Entonces, se condenará a la parte demandada a pagar a la demandante $8’796.766,oo, por concepto de prima de navidad, debidamente indexada.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 15 de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ANA ESTHER RODRÍGUEZ BUITRAGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto en el punto tercero de su parte resolutiva, absolvió a la parte demandada de la prima de navidad.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca parcialmente el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de abril de 2005, pronunciada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la parte demandada de la súplica de prima de navidad, y, en su lugar, CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Ana Esther Rodríguez Buitrago la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($8´796.766,oo), por concepto de prima de navidad, debidamente indexada.

Las costas de las instancias, como lo dispuso el Tribunal. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15