CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29998 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Carlos Eduardo Sánchez González Proceso No 29998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 314 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Carlos Eduardo Sánchez González contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, que lo condenó a las penas de 16 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al considerarlo autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del a quo, en los siguientes términos: El día 10 de abril de 2007, siendo aproximadamente las nueve de la noche cuando el señor Boris Castro Ocampo se encontraba consumiendo comestibles en el puesto ambulante de comidas rápidas “Mary”, ubicado en el barrio ciudad Talanga de esta ciudad, se le acercó la “Mona”, Luz Estella Parra Meneses y empezó a decirle palabras soeces, para agregar que no le iba a pagar ni un peso ya que ella lo que había hecho era cuidarle la casa, a lo que este le replicó que ya estaba desocupada y que podía hacer con ella lo que quisiera, refiriéndose la dama en tono amenazante, al decirle que ya le llamaba al compañero para que no se metiera mas con ella, haciendo presencia en ese momento el señor Carlos Eduardo Sánchez, conocido como Alex, quien le dijo que no se metiera con su mujer procediendo a insultarlo y a pegarle una patada en los genitales, por lo que Boris se inclina hacia el frente por el dolor y es cuando Carlos Eduardo aprovecha y con arma cortopunzante, lo lesiona en el pecho, por lo que el lesionado sale a correr hacia la esquina en donde el hermano de la “Mona” le propina otros puntapiés, siendo perseguido por los tres, para caer más adelante y nuevamente golpearlo Carlos Eduardo, quien después de esto huye del lugar junto con su compañera y cuñado y los vecinos del sector trasladan a Boris a un centro asistencial en donde fallece a causa de la herida propinada por su agresor. 2.
Con la evidencia recogida la Fiscalía solicitó la captura de Carlos Eduardo Sánchez González, quien efectivamente fue aprehendido y el 6 de agosto de 2007 puesto a disposición del Juez Quince Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, quien impartió legalidad al procedimiento de privación de la libertad; el delegado fiscal elevó imputación en contra de Sánchez González como posible autor responsable del delito de homicidio agravado (Código Penal, artículos 103 y 104-4-7).
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en los términos del artículo 307, literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 3. En la misma diligencia Sánchez González fue requerido por el juez para que expresara si comprendía los cargos que le hacía la Fiscalía, respondiendo afirmativamente y manifestando expresamente que se allanaba a los mismos. 4.
Teniendo como fundamento el allanamiento a los cargos expresado en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, el 14 de noviembre de 2007, declaró que Carlos Eduardo Sánchez González era autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y lo condenó a las penas de 16 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. 6.
El fallo anterior fue apelado por la defensora del procesado y el 15 de febrero hogaño el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, pronunciamiento contra el cual la misma recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: La censora plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado: el primero con base en la causal 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (indebida aplicación) y el segundo con fundamento en la causal 2 ibídem por vulneración de las garantías debidas a la defensa.
En el texto del primer cargo señala que se inaplicaron los artículos 11.1 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, 9 de la Convención América a de Derechos humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal. Enseguida hace una exposición sobre las características de las heridas infligidas a la víctima para concluir que lo ocurrido no puede calificarse como homicidio agravado sino homicidio preterintencional.
Señala que la trascendencia del error se refleja en la cantidad de pena impuesta. En el segundo cargo se ocupó de explicar un error in procedendo, porque realmente la aceptación de cargos no fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada debido a que el defensor no cumplió cabalmente su función. Finaliza que de haberse permitido la garantía debida a su representado no se le habría condenado a una pena tan injusta sino a una inferior o hubiera ejercido en toda su extensión el derecho de defensa.
Solicita que se anule lo actuado a partir de la audiencia de imputación para que se le haga una imputación correcta, por homicidio preterintencional y subsidiariamente solicita que se case oficiosamente para que se condene por el punible antes citado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
Este marco teórico permite afirmar que la censora acertó en la demanda a identificar los sujetos procesales, sintetizó los hechos juzgados y relacionó los antecedentes procesales, pero desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 7.
El escrito presentado por la recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar los cargos, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 8. A pesar de la carencia de requisitos de la demanda se ha de señalar que por tratarse de un proceso en el que el imputado se allanó a los cargos en la audiencia preliminar cumplida ante el juez de garantías, surge palmaria la carencia total de interés en la recurrente para someter a debate cualquier cambio en la adecuación típica de la conducta materia de condena como lo reclama.
La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento a los cargos y de los acuerdos, expresamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, comporta la prohibición de desconocer lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos, pues el mismo tiene un carácter vinculante tanto para las partes como para el juez.
El hecho de haber admitido el procesado la responsabilidad por el comportamiento imputado, implicó una aceptación de condena por el mismo y la renuncia al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, de donde surge la inexistencia de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos. 9.
Y respecto de la alegada nulidad ha de afirmarse que ella no ha tenido lugar porque la constatación de los registros permite concluir, sin lugar a duda alguna, que el allanamiento a los cargos fue expresado en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Lo anterior es tan cierto que para permitir un cabal cumplimiento de la labor defensiva -técnica y material- se suspendió la audiencia preliminar por el juez de garantías para brindarles al imputado y a su defensor la posibilidad de meditar o discutir la conveniencia de aceptar los cargos elevados por la Fiscalía, como finalmente ocurrió. Decir ahora, como lo hace la demandante, que no se brindaron las garantías adecuadas al procesado y que éste no contó con defensa técnica, no pasa de ser un argumento defensivo pobre y absolutamente alejado de la realidad procesal. 10.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, unido a la carencia de interés del demandante, se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Carlos Eduardo Sánchez González, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 11.
Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 11.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 11.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 11.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 11.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado Carlos Eduardo Sánchez González. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El actual artículo 293 de la Ley 906 de 2004 congrega los desarrollos jurisprudenciales elaborados por ésta Sala en relación con la Ley 600 de 2000, artículo 40, Ley 81 de 1993, artículo 5° y el Decreto 2700 de 1991, artículo 37. � La Corte reitera lo expresado por en las radicaciones � HYPERLINK "24026(20-10-05).doc" ��24026� (20/10/2005), � HYPERLINK "25864(23-08-06).doc" ��25864� (23/08/2006), � HYPERLINK "25765(07-09-06).doc" ��25765� (07/09/2006), � HYPERLINK "25863(07-09-06).doc" ��25863� (07/09/2006), � HYPERLINK "26002(12-10-06).doc" ��26002� (12/10/2006), � HYPERLINK "25248(05-10-06).doc" ��25248� (05/10/2006), � HYPERLINK "26379(23-11-06).doc" ��26379� (23/11/2006), � HYPERLINK "26645(11-04-07).doc" ��26645� (11/04/2007), � HYPERLINK "28221(12-09-07).doc" ��28221� (12/09/2007), � HYPERLINK "28161(10-10-07).doc" ��28161� (10/10/2007), � HYPERLINK "28397(17-10-07).doc" ��28397� (17/10/2007), � HYPERLINK "28070(24-10-07).doc" ��28070� (24/10/2007) y Casación � HYPERLINK "28433(24-10-07).doc" ��28433� (24/10/2007), entre otras.
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