Micelio
29997(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 29997 JOSÉ MIGUEL MALDONADO PAGE 13 CASACIÓN 29997 JOSÉ MIGUEL MALDONADO Proceso No. 29997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 189. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala emprende el estudio sobre las exigencias de lógica y suficiente acreditación del libelo casacional allegado por el defensor del acusado JOSÉ MIGUEL MALDONADO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 26 de febrero de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2007, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de febrero de 2007, cuando Jorge Enrique Giraldo Rodríguez se encontraba en compañía de su hermano cerca del Centro Comercial Chipichape exhibiendo para la venta en la calle seis cachorros de raza labrador, llegaron dos individuos quienes los intimidaron con armas de fuego y los obligaron a seguirlos hasta la carrilera, donde fueron despojados de sus efectos personales, dinero y los canes.

Formulada la respectiva denuncia, días después la Policía Judicial recibió una llamada informando sobre la presencia de los referidos animales, motivo por el cual se adelantó un procedimiento de registro consentido, hallándose los cachorros en la casa de JOSÉ MIGUEL MALDONADO. En audiencia preliminar el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Siloé dispuso el 27 de junio de 2007 la legalización de la captura de JOSÉ MIGUEL MALDONADO.

La Fiscalía le formuló imputación como autor del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual se allanó. En la misma oportunidad le fue impuesta a solicitud de la entidad acusadora medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria. El 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió fallo a través del cual condenó al procesado a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos cuya comisión aceptó. En la misma providencia le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante sentencia del 26 de febrero de 2007, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo oportunamente. LA DEMANDA Invocando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, el recurrente manifiesta que su representado “ es persona joven, carente de antecedentes penales.

Por primera vez se vio incurso en una conducta punible y, por ende, debe dársele una oportunidad para seguir adelante ”. Añade: “ Es cierto que se mostró arma de fuego a la víctima pero en ningún momento se accionó la misma. Les hicieron caminar un tramo, para lograr se ausenten (sic) del sitio en que estaban y obviamente, para lograr huir.

Aquí, mal puede hablarse de un presunto secuestro ya que la intención de ellos no era secuestrar sino simplemente hurtarles y huir, sin lesionar ni herir a nadie. Mal podría calificarse esta conducta como grave, como lo hicieron los falladores de las instancias. Realmente, tal proceder es normal en una sociedad en que muchos ciudadanos carecen de oportunidades de un empleo digno ”.

Asevera que “ sería importante que la H. Corte revisara este caso, ya que muchas personas sub-iudices se allanan y reparan, en la esperanza de un subrogado o un substituto. Y sin embargo, se les sentencia sin ninguno de estos beneficios ”. Finalmente expresa que discrepa del fallo de segundo grado “ en el sentido que, en casos de condenados, la domiciliaria se rige por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, únicamente.

Pensamos que, es posible aplicar el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, numeral 5, por cuanto no trae una exigencia de pena mínima, siendo una disposición más favorable para los investigados ”. A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, a fin de otorgar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, lo cierto es que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y de pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos de sustentación suficiente y crítica lógica se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el censor no se sujeta a unas tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra su procurado, dado que si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad – yerro que tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, pues obrando en el proceso distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola – no acomete su deber de señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del demandante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor no emprendida por el casacionista en este asunto.

En efecto, observa la Sala que en la demostración del reproche el actor no consigue lógicamente establecer alguna relación entre el yerro por falso juicio de identidad postulado y la condición de juventud y ausencia de antecedentes penales de su asistido, amén de alegar impropiamente que no se trató de un secuestro de las víctimas, sin tener en cuenta los delitos por los cuales fue proferido el fallo, esto es, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

De igual forma, ningún esfuerzo realiza por acreditar su aserto de que “ tal proceder (del procesado, se aclara) es normal en una sociedad en que muchos ciudadanos carecen de oportunidades de un empleo digno ”, además de no conectar tal afirmación con el error inicialmente planteado. También se observa que en la exposición ulterior el demandante olvida por completo la violación indirecta de la ley sustancial que denunció y se adentra a señalar sin ilación y ordenación lógica toda clase de situaciones, desde la esperanza en los subrogados penales por parte de quienes se allanan a los cargos e indemnizan, hasta la aplicación de los artículos 38 y 314 de la Ley 599 de 2000, pero sin detenerse a señalar cuáles fueron los errores de los falladores, omisión que le impide demostrar que una vez corregidas las falencias el sentido del fallo sería diverso, o por lo menos, se imponía otorgar a JOSÉ MIGUEL MALDONADO la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, cuyos requisitos tampoco analiza.

Las mencionadas incorrecciones del defensor permiten concluir que no se percata del carácter extraordinario de este mecanismo impugnaticio, no dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Por tanto, si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del censor y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, impone su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del incriminado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.

Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.

También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOSÉ MIGUEL MALDONADO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.