CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29.996 JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ PALOMINO Proceso No 29996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007, la Juez 5ª Penal del Circuito Especializada de Cali declaró al señor José Javier Rodríguez Palomino autor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo.
Le impuso 26 años y 8 de prisión, 20 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, multa de $ 1.156.530.442 y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Finalmente, lo absolvió del cargo de porte de armas, formulado por la Fiscalía. El fallo fue apelado por el defensor y el delegado del Ministerio Público, con la pretensión de exoneración por el secuestro.
El 26 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la condena y absolvió al procesado. El representante de la Fiscalía interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de mayo de 2007, José Javier Rodríguez Palomino se hizo presente en la casa de la carrera 1ª D número 62-26 del barrio La Rivera, municipio de Cali, con el fin de cumplir una cita puesta por Fabián Eduardo Vélez Vasco, a efectos de que éste le pagara o le garantizara una deuda que tenía con aquel, superior a veinte millones de pesos.
Como Vélez Vasco no pudo cumplir, ofreció que entregaría como garantía una propiedad de su progenitora, Martiniana Vasco Rincón. Rodríguez Palomino afirmó que el bien era insuficiente. En ese momento, dicen los Vélez Vasco, aquel expresó que se llevaría a Fabián Eduardo como garantía, pero éste ofreció a cambio a su señora madre, que se fue con Rodríguez Palomino. Por su parte, el último asevera que Fabián Eduardo prometió que cumpliría con el pago y le indicó a su mamá que acompañara a Rodríguez Palomino hasta su casa, lo que ésta hizo.
Informada la autoridad policiva, solicitó el allanamiento al inmueble de la carrera 1ª C número 60-15, dirección que previamente había indicado la propia Martiniana a través de una llamada que realizó desde su teléfono móvil. El día 9 (20 horas después de aquel hecho) se registró el inmueble, fue capturado el imputado, a quien se le incautó un revólver 38 largo, con número de identificación borrado, y en una habitación, dormida, fue hallada la señora Martiniana. 2.
De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 10 de mayo de 2007 el Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali realizó audiencia preliminar de imputación. En ella, la fiscalía formuló cargos por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte de arma de fuego de defensa personal. 3.
Con fundamento en lo anterior, el 10 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Precisó que las conductas eran secuestro extorsivo, prevista en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 del 2002, y porte de armas del artículo 365 del Código Penal, ambas con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El Fiscal delegado formula cuatro cargos. Así los desarrolla: Primero. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho causado por un falso raciocinio. El Tribunal concluyó que la víctima aceptó prestar su inmueble como garantía de la deuda de su hijo, pero no observó todos los sucesos, pues su admisión no incluía el traslado a la casa del acreedor.
La conclusión judicial, además, se apoyó en los descargos y las versiones de los familiares del acusado, pero dejó de lado la versión de la víctima y omitió “la experiencia en nuestra sociedad”. Con la versión de los Vélez, concatenada con aquel aparte donde el acusado dijo que “yo acepté que se fuera para mi casa porque yo no creía en FABIAN que se pudiera hacer efectivo ese dinero”, se pone en evidencia lo imprecisa de la decisión del Tribunal, a cuyas manifestaciones se puede oponer una regla de experiencia mucho más universal: a la hora de cobrar no importan los medios, pues hace años la retención por deudas entró a formar parte de la cultura mafiosa que se percibe en el comercio.
El razonamiento acertado apuntaba a que el sindicado se percató que no tenía respaldo para la considerable suma de dinero que le era adeudada y que carecía de medios legales para cobrarla. Por tanto, dentro de las posibilidades materiales estaba la de retener a su deudor, pero como éste debía conseguir el dinero, una buena opción era tener consigo a la progenitora del último, pues no solamente era quien firmaría los documentos de traspaso del bien, sino que así era más fácil presionar el pago.
El Ad quem también infirió que quien pretende secuestrar no lleva a la víctima a su casa –la del plagiario-. La tesis olvidó que Olga Nury Vasco refirió que en ese lugar permanecería la víctima hasta la firma de los documentos, pero luego sería llevada a una finca. Fabián Eduardo, a la vez, visitó a su mamá en esa casa y le dio palabras de consuelo (que pronto solucionaría el problema), de donde surge que el asunto iba más allá de la estadía en la residencia del imputado y del traspaso del bien, lo que también lo corrobora la circunstancia de que el acusado hubiera visitado a su deudor luego de que la progenitora de éste ya estuviera en su inmueble.
Así, la tesis de la Corporación no tiene las características de generalidad y universalidad para conformar una regla de experiencia. Para el Tribunal, no se demostró la coacción moral en contra de Martiniana, esto es, no se acreditó que había sido secuestrada, sino que ella “creía” que lo estaba, conclusión que desatendió las expresiones de la víctima, que dijo haber requerido al agresor sobre cuándo podía regresar a su hogar y éste le respondía con un gesto que denotaba algo indefinido.
La coacción se presentó desde el mismo momento en que el procesado ordenó a la mujer que se fuera con él. La dama dijo sentirse secuestrada y sentir temor, su nieta Estefanía Tabares y el señor Luis Alberto Menees la vieron nerviosa. La coacción no puede medirse objetivamente, sino en función de lo que la agredida percibe como tal. En este caso, la señora es frágil y se vio enfrentada a un hombre al que su hijo le tenía temor y con el acto creyó ponerlo a salvo.
Para el fallo, la víctima, su hija y su nieta son imprecisas en sus relatos porque se contradicen respecto de la posición en que supuestamente el sindicado llevaba el arma, cuando lo cuestionable sería lo contrario, la total unanimidad, toda vez que un hecho puede ser percibido de manera diversa por varias personas. Lo que hizo el juzgador fue dar un “salto epistemológico” para concluir que los testigos fueron aleccionados para que mintieran, aseveración sin sustento alguno, que, además, es desmentida por la propia tesis, porque si estuvieran concertadas habrían coincidido en sus relatos.
El tema de prueba no fue el porte de armas, ni los objetos que el sindicado llevaba, sino si secuestró o no, y, sobre este tópico central, las declaraciones fueron coincidentes y la regla científica, olvidada por el Ad quem, indica que la mente humana fija con más facilidad los asuntos notables, luego una inconsistencia sobre un asunto menor no significa que se esté mintiendo.
El Tribunal concluyó que hubo un acuerdo de los familiares de Fabián Eduardo para favorecerlo. La inferencia pretermitió la regla según la cual las afirmaciones judiciales deben estar fundamentadas y no se percibe la prueba de ese consenso; por el contrario, la valoración de sus testimonios, que realiza en detalle, pone de presente que han tenido posturas procesales diversas y que existe un distanciamiento, cuando menos entre las mujeres y Fabián Eduardo.
Por apreciar las pruebas de manera aislada, y no en conjunto, el Tribunal afirmó que Fabián denunció los hechos a través de su hermana Olga, cuando, por el contrario, se puso en evidencia el disgusto del primero porque los hechos llegaron a los estrados judiciales. Por esas razones, la Corporación no apreció que las mujeres, testigos de los hechos, simplemente pusieron en conocimiento la agresión de que Martiniana fue objeto.
Pide se case el fallo y se confirme el de primera instancia. Segundo. Causal tercera, violación indirecta, por falso juicio de existencia, porque el Ad quem omitió valorar los testimonios de Albeiro Villanueva Rojas y Jesús Popayán Narváez, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de John Alexánder Forero Lizcano, detective del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de Estefanía Tabares, nieta de la ofendida, de Luis Alberto Meneses, empleado de vigilancia en el vecindario, y del acusado.
Igual, desconoció elementos de prueba como el arma y los documentos que certificaban que el sindicado había sido objeto de otras investigaciones. Sobre la niña, el fallador colegiado solamente hizo una referencia tangencial a la supuesta contradicción respecto del sitio en donde el acusado portaba el arma y concluyó que era una testigo preparada para favorecer a Fabián, pero obvió todo su relato sobre los hechos y que por su menor edad tenía mejor posibilidad de percibir lo acaecido.
Se desconoció, entonces, la principal fuente de conocimiento. Sobre los investigadores, solamente son referidos para afirmar que realizaron el allanamiento, pero excluyó sus versiones sobre que la víctima les dijo que estaba en el lugar en contra de su voluntad. Villanueva dijo que la mujer salió gritando y se deduce que el Tribunal no le concedió credibilidad, pero no dio las razones para ello, “lo que enseña una vulneración a las formas propias del proceso”.
De estos funcionarios no podía afirmarse que estuvieran confabulados con Fabián Eduardo Vélez. Villanueva, además, introdujo el arma que le fue encontrada al acusado en su casa, de donde surge que la descripción del objeto no fue mentirosa. Forero, por su parte, hizo otro tanto con varios documentos hallados en la residencia del acusado, que daban cuenta de investigaciones en su contra y de portar documentos de identificación falsos.
Tercero. Causal primera, violación directa de la ley sustantiva, por falta de aplicación del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal (la referencia real es al Código Penal), pues de manera incontrastable se demostró que Martiniana Vasco fue privada de la capacidad para movilizarse por su propia voluntad y por más de 24 horas, por la actuación del sindicado.
El Tribunal no descartó que la ofendida estuviera en casa de su agresor bajo condiciones de libertad restringida, no obstante lo cual no tuteló el derecho, sino que pregonó la duda. Agregó que podía salir de ese lugar cuando quisiera, aspecto del que no da cuenta ninguna prueba. Cuarto. Causal primera, violación directa, por aplicación inapropiada del artículo 7° de la Ley 906 del 2004, toda vez que en la actuación se reunió suficiente información para generar certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
La duda que argumentó el Ad quem fue consecuencia de no haber analizado la prueba en debida forma, de haberla apreciado parcialmente. En el juicio se constató que hubo una víctima, un sujeto activo de la conducta, un resultado de ésta –la efectiva restricción del derecho a la autodeterminación-, que este comportamiento fue voluntario y encaminado a lograr que el hijo de la ofendida pagara el dinero adeudado, sin la presencia de elemento alguno que viciase el querer del agente activo.
Pero en lugar de aplicar la consecuencia prevista en la ley, se admitió la norma prevista para cuando hay incertidumbre. Con base en “estos cuatro cargos independientes”, reclama se case la sentencia demandada y se ratifique la condena del A quo. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos formulados.
Las razones son las siguientes: 1. Bajo el enunciado de violación indirecta, lo que el censor presenta es un análisis de libre factura, a modo de alegato de instancia, bajo el entendido equivocado de que el recurso extraordinario es una tercera instancia y que el Tribunal de casación cumple como superior funcional de los jueces, cuando por mandato constitucional y legal la estructura básica del debido proceso se cumple con dos instancias.
La casación, en esencia, es un juicio de control constitucional y legal contra el fallo que en sede de segunda instancia profiere el Tribunal, lo que comporta la carga para quien acude a ella de demostrar que de manera frontal, manifiesta, ostensible infringió la Constitución y/o la ley. Ello no se logra, como se hace en este evento, a partir de una forma personal y subjetiva de valorar las pruebas, con el anhelo de que la Corte reabra un debate ya finalizado, confronte esa postura con la de los jueces y la haga prevalecer.
La verificación de la ilegalidad de las sentencias se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de la (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.
Con nada de lo anterior cumple la Fiscalía. 2. El recurrente faltó al principio de prioridad, en virtud del cual los cargos deben ser presentados en un orden lógico, de tal manera que las causales de mayor relevancia se presenten en un comienzo, pues, de prosperar, el Tribunal de casación no tiene que ocuparse de las restantes. En ese contexto, el sentido común señala que de los “cuatro cargos independientes”, el delegado de la Fiscalía ha debido postular como primeros y principales los dos finales, presentados al amparo de la violación directa.
En efecto, en virtud de esas censuras, la conclusión apuntaría a que el Tribunal habría dado por probadas circunstancias de hecho que exigían, como única solución, confirmar la condena de primera instancia. En tales supuestos, la tarea de la Corte se circunscribiría exclusivamente en verificar el reconocimiento hecho por el Ad quem en la motivación del fallo y corregir la consecuencia jurídica inaplicada.
Solamente en el evento de la improsperidad de ese análisis jurídico, habría lugar a estudiar los reproches por violación indirecta, que exigen la valoración probatoria propuesta. De ahí que estos cargos deberían tener el carácter de secundarios, además de que se imponía su presentación como “subsidiarios”, en tanto que hacerlo como “independientes” comportaría una infracción al postulado que prohíbe hacer censuras contradictorias, como que bajo los mismos presupuestos se invocaría simultáneamente violación directa e indirecta de idénticas disposiciones. 3.
Bajo el enunciado de “falso raciocinio”, el recurrente opone, en el primer cargo, su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido ser dado a las pruebas, y no específica los comportantes de la sana crítica –principios lógicos, leyes científicas o postulados de la experiencia- que fueron desconocidos por el Tribunal, como tampoco los principios, las leyes o los postulados que eran aplicables en el caso concreto.
Lo que hace el recurrente es mostrar su inconformidad con que el Ad quem hubiese conferido eficacia a las versiones del acusado y de quienes lo respaldaron, en oposición los relatos de la víctima y sus familiares. La pretensión, además de que no demuestra el errado razonamiento, tampoco coincide con lo realmente acaecido, según se desprende de la demanda y del fallo censurado, como que el Tribunal concluyó en la existencia de duda insalvable, esto es, que no encontró que alguna de las dos posturas encontradas admitiera total confianza.
El quejoso intenta precisar que el juzgador “omitió la experiencia en nuestra sociedad”, que concreta en una supuesta “regla de experiencia mucho más universal”, que consiste en que “a la hora de cobrar no importan los medios”, toda vez que “hace años la retención por deudas entró a formar parte de la cultura mafiosa que se percibe en el comercio”.
Estos presupuestos los consigna para resaltar que el sindicado exigió como “garantía de la deuda” que la madre de su deudor se fuera para su casa. De una parte, fuera de su dicho, la Fiscalía no acreditó las razones por las cuales esa práctica debe tenerse como una “regla de experiencia”, esto es, como un entendimiento relativamente admitido, como una enseñanza que por haberse adquirido con el uso, la práctica o el diario vivir es de común ocurrencia y aceptación en el conglomerado social, o en una parte significativa de él. De otra, a voces del propio recurrente, se tendría que esa supuesta práctica común sería admisible en quienes se encuentran involucrados en la “cultura mafiosa”, y la Fiscalía (que tenía la carga de la prueba) no aportó ningún elemento probatorio, ni siquiera insinuó, que los involucrados en la transacción origen del suceso, fueran “mafiosos”, menos el procesado.
En esas condiciones, la supuesta regla de experiencia, en gracia de discusión, sería admisible entre personas involucradas en la “cultura mafiosa”, y quien la esgrime no acreditó que el acusado perteneciera a ese círculo. Por lo demás, la sentencia demandada dio por demostrado, y el casacionista lo ratifica, que la presencia del sindicado en casa de su deudor obedeció única y exclusivamente a concretar la oferta de la entrega de un predio en garantía de lo debido, de donde deriva que, cuando menos en principio, no había propósito de acceder a la pretendida “cultura mafiosa” de ofrecer o exigir a una “persona” como “garantía” de la obligación. Para el censor, siempre de mano de la versión de la víctima y su familia, debió admitirse que hubo coacción moral y que ésta obligó a la víctima a quedarse en casa del sindicado.
La postura, que no demuestra que el raciocinio judicial diferente fuese errado, sino que opone una valoración contraria, desconoce que en la sentencia también se descartó el delito a partir precisamente de aquellos dichos, porque de circunstancias resaltadas por ellos, como que la supuesta ofendida pudiera ser visitada por su hijo y llamar a sus parientes, en forma sensata dedujo que mal podía estar privada de su libertad, máxime cuando con posterioridad al hecho el propio “secuestrador” habría acudido a casa del hijo de la señora plagiada.
El recurrente se detiene en la mención del Ad quem sobre la imprecisión de la víctima, su hija y su nieta sobre el lugar en que supuestamente el sindicado portaba un arma de fuego. Sucede que la expresión, propia de la tarea judicial, no fue puesta de manera aislada, como sí lo fue la crítica el recurrente. La aludida apreciación se dio como parte de un todo, como que el juzgador había hecho referencia respecto de que el traslado de doña Martiniana a casa del sindicado se produjo porque así se lo indicó su hijo Fabián, que el procesado no tenía razón para actuar como secuestrador, puesto que ya se había acordado que en garantía de la deuda se le entregaría un bien y que la señora Martiniana Vasco no se quedó en el inmueble como retenida, pues resultaba absurdo que el acusado la llevara en esa calidad a su propia casa, donde estaba su esposa y además la acomodó en el cuarto de su hija, con la plena disposición de llamar y salir cuando a bien lo tuviera.
A lo anterior, adicionó que Fabián Vasco conocía con suficiencia la residencia de Rodríguez Palomino, de donde surgía insensato que éste retuviera a su progenitora en ese sitio. Fue en ese contexto, y solamente en él, que el Tribunal hizo referencia a las contradicciones de las mujeres, que, así, se constituyen en un aditamento, que no en el motivo principal, para negar la existencia del secuestro. 4.
En el segundo cargo, el impugnante señala que el Tribunal excluyó (falso juicio de existencia por omisión) las declaraciones de los agentes del CTI Albeiro Villanueva Rojas y Jesús Popayán Narváez, del detective del DAS John Alexánder Forero Lizcano, de la nieta de la ofendida Estefanía Tabares, del vigilante Luis Alberto Meneses y del acusado, además del arma incautada y de documentos que acreditan investigaciones contra el procesado.
El desarrollo de la censura niega razón a las palabras, pues afirma claramente que sobre la niña Estefanía el Ad quem hizo referencia a la contradicción en que incurrió respecto del supuesto porte de un arma por parte del imputado y la señaló como tendiente a favorecer a Eduardo Fabián. En punto de los investigadores, el censor precisa que fueron señalados para verificar que realizaron el allanamiento y encontraron a Martiniana en casa del procesado.
Y en relación con Villanueva, deduce que el Tribunal no le creyó, pero no dio las razones de su dicho. Resulta incontrastable que las palabras del demandante resaltan que esos medios de prueba no fueron excluidos, omitidos en la valoración judicial. Por el contrario, ponen de presente que fueron apreciados, así fuera parcialmente. De tal manera que si hubo consideraciones sobre tales testigos, así éstas no se compartan, ello niega la exclusión. Por tanto, los cuestionamientos han debido presentarse o como falso juicio de identidad o como falso raciocinio.
En lo que respecta al arma de fuego incautada e introducida por el detective Villanueva, se tiene que el casacionista no demuestra la trascendencia del supuesto yerro, esto es, cómo la consideración de tal objeto habría tenido incidencia en el sentido de la decisión, al punto tal que mudara la absolución en condena. Sobre el tema, el recurrente no debe dejar pasar por alto, que las sentencias de primera y segunda instancia conforman unidad inescindible en aquellos temas que se hayan proferido en idéntico sentido.
Y es claro que el A quo absolvió al procesado por la conducta relacionada con el revólver incautado, de donde surge que lo tuvo en cuenta en sus apreciaciones. Y como el Tribunal dejó incólume esa decisión, no la cuestionó, la misma entra a formar parte integral de su fallo, de donde deriva que no se incurrió en la exclusión probatoria denunciada.
En verdad, el Ad quem no hizo alusión, siquiera tácita, a los documentos que menciona la Fiscalía. El cargo, sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, porque no demostró cómo tal yerro tendría connotación para mudar la absolución en condena, máxime que de las palabras del censor surge que esos escritos indicaban algunas investigaciones, que no condenas (que son las que tienen connotación de antecedentes penales). 5.
En los cargos tercero y cuarto el casacionista denuncia la violación directa de los artículos 169 del Código Penal y 7° del de Procedimiento Penal. La invocación de ese motivo de casación implica que el censor está conforme con los hechos y la estimación probatoria, de la forma en que fueron fijados por la sentencia. El postulado tiene sentido, como que en ese supuesto la discusión que se planea es en estricto derecho, en cuanto se comparte la tesis probatoria judicial pero se discrepa de la forma en que aplicó la norma.
En tales condiciones, el recurrente no puede desconocer la valoración probatoria de los jueces, porque para hacerlo debe acudir a la vía de la violación indirecta. En el caso analizado, la Fiscalía desconoció esos lineamientos, en cuanto afirmó, en el cargo tercero, que se demostró de manera incontrastable que la señora Martiniana Vasco fue privada de su capacidad de movilización. La violación directa planteada exige que dentro de los razonamientos del Tribunal se hubiera concluido en ese sentido, pero sucede todo lo contrario, pues el propio recurrente es insistente en referir que los argumentos del Ad quem apuntaron a lo contrario: a tener por cuestionable la existencia del suceso.
El último reproche incurre en la misma falencia, pues dice que el mandato legal que recoge el in dubio pro reo fue infringido directamente por el Tribunal, de donde surge que la deducción judicial ha debido ser la de que no existía incertidumbre alguna, y la sentencia, pero también la demanda, dejan en claro lo opuesto, esto es, que sí existió duda insalvable, tanto que el impugnante insiste que la duda encontrada por el juez colegiado obedeció a su valoración errada de la prueba, lo que se opone a la violación directa anunciada. 6.
La Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde surge que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito. Sobre la insistencia Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: (I) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
(II) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. (III) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
(IV) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte proceda a casar de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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