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29996(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29996 HELENA SUESCUN DE POTES Y OTROS VS. BANCO DE LA REPÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29996 Acta No. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HELENA SUESCÚN DE POTES, FABIOLA FERREIRA DE LA PEÑA, AMINTA ESPINOSA ESPINOSA, JUAN FRANCISCO DE PAULA ESCOBAR GAVIRIA, RODRIGO ESCÁRRAGA ROCHA, CARLOS NEFTALÍ ERAZO HUACAS, MARIA VICTORIA CUERVO, JOSE TRINIDAD CRUCES, NESTOR CASTAÑO HURTADO, DIONISIO CARVAJAL, MYRIAM BUITRAGO MENDOZA, ANGEL EMIRO BERDUGO ARNEDO, IGNACIO ABELLA, PEDRO JOSÉ ARIAS HURTADO, RAFAEL RUBÉN ARANGO CORREA, JOSÉ JESÚS AGUDELO ZAPATA, SOFÍA GÓMEZ MORENO, ALEJANDRO GARCIA BOSA y ALFONSO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES: Los mencionados demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por prima de vacaciones durante el último año de servicios; los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes, a partir del 1º de enero de 1994; y las costas del proceso.

Los hechos indican que laboraron para el banco demandado y que a partir del 31 de diciembre de 1984, se les empezó a reconocer y pagar la pensión de jubilación; que durante sus vinculaciones devengaron primas convencionales de vacaciones; en el último año de servicios recibieron una prima de vacaciones, equivalente a 4 décadas de sueldo mensual, más una suma fija; que no se les tuvo en cuenta para liquidar el valor inicial de la mesada, los valores devengados por prima de vacaciones, no obstante su carácter de factor salarial; la demandada debe reajustar las pensiones de jubilación, teniendo en cuenta lo que devengaron por ese concepto..

En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones, aceptó la condición de ex trabajadores y el reconocimiento pensional a los demandantes, pero negó el carácter salarial de los pagos realizados por prima de vacaciones. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido y carencia del derecho (Fls 110 a 126).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2004, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones. Condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 2006, confirmó la sentencia del a quo.

No impuso costas (Fls 1066 a 1077). El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró que “ En el sub lite claro resulta precisar al tenor de las normas consagratorias del derecho a la denominada PRIMA DE VACACIONES a las que se hizo alusión en precedencia, que su cancelación no solamente estaba unida al disfrute de las vacaciones, sino que también procedía su pago terminado el contrato de trabajo e igualmente cuando las vacaciones se compensaran, ahora que su cuantía se exhibe íntimamente ligada al tiempo de servicios, toda vez que a mayor tiempo de servicios las décadas de salario otorgadas serán superiores…”.

Por manera que la suscrita Ponente rectifica su posición adoptada en eventos similares al del sub lite, no solamente respecto de la aquí demandada sino de otras que igualmente tienen consagrada la denominada Prima de Vacaciones, cuando desconoció el carácter salarial a la referida Prima para asentar ahora su connotación salarial luego del reestudio de la misma”.

Agrega que “ Cabría entonces el proceder a la reliquidación de las mesadas pensionales de los demandantes, sin embargo visto que por la enjuiciada fue propuesta la excepción de PRESCRIPCION, definido el derecho, procede el estudio de la misma y para ello debe igualmente señalarse por la Magistrada Ponente la rectificación del criterio en lo que toca con la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación o vejez y la incidencia de la misma con relación a los factores a tener en cuenta para tasar el valor de la respectiva mesada ”.

Rememora las sentencias de la Corte, de 15 de julio de 2003, radicación 19557 y 18 de febrero de 2004, radicación 21231, para con fundamento en ellas concluir, que “ teniendo en cuenta que las datas de reconocimiento de la pensión a los actores lo fueron en 1984 y 1986 – JOSÉ TRINIDAD CRUCES, obvio es colegir que la acción derivada de la no inclusión del factor salarial PRIMA DE VACACIONES para tasar el valor de la mesada pensional, se encuentra prescrita y así habrá de declararse”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, condene al banco demandado a las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A (44 de la Ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987”.

En la demostración indica que, como la pensión es en sí misma es imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Que la doctrina sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales para tasar la pensión inicial, ha sido reiterada de tiempo atrás por la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y ha venido siendo elaborada cuidadosamente hace más de medio siglo.

Que la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte, carece de fundamento, “ pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por interpretación errónea de la Ley que se produjo la “rectificación de su jurisprudencia de más de 60 años sobre esta materia ”, por lo que “ Mal puede decirse, entonces, que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrenta a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubir un supuesto error exegético pacíficamenente mantenido por más de 60 años”.

Agrega que la nueva interpretación de la Corte, desfavorable para los trabajadores, desconoce la Constitución por ir en contra del principio laboral de la progresividad, quedando claro, que el Tribunal se rebeló contra el mandato superior de escoger entre dos interpretaciones posibles, la más favorable. LA REPLICA Critica aspectos técnicos del cargo, relacionados con la impropiedad de denunciar normas constitucionales, la necesidad de acusar el artículo 27 –sic- del C.S.T., por ser aplicable en este caso, ya que la controversia gira en torno del derecho al salario, y el asemejarse más su demostración a un alegato de instancia, por cuanto no se suministra una explicación de la denuncia a la violación normativa que hace el recurrente.

Sobre el fondo de la controversia, expresa que lo propuesto por el censor, es un cambio de jurisprudencia, cuyas “ consideraciones pertinentes se encuentran en el pensamiento de los integrantes de la Corporación que en su criterio sabrán darle la orientación que realmente corresponde, que no es otra que la expuesta desde julio de 2003”. Que es impertinente, pedir a la Corte que falle a favor de los demandantes, simplemente porque el entendimiento de la parte actora es más favorable a los intereses de éstos, pues tratándose de pensionados no es aplicable la previsión del artículo 53 de la C.N. Agrega finalmente, que adoptar el criterio expuesto por la censura, supone, la aniquilación de la función judicial.

SE CONSIDERA Ninguna de las glosas técnicas que le formula el opositor al único cargo planteado, impide estimar a fondo el punto objeto de controversia en el sub judice, ya que, aun cuando el censor denuncia normas de rango constitucional, las cuales, como lo ha reiterado la Corte, no tienen carácter sustancial, y por ende, no consagran derechos concretos, de todos modos en la proposición jurídica señala preceptos de naturaleza legal exigida en el recurso de casación. Adicionalmente, tampoco se advierte insuficiencia en la proposición jurídica planteada, pues no era imprescindible acusar el artículo 27 –sic- del C.S.T., como lo propone el opositor que debe ser el 127, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el señalamiento del artículo 488 del C.S.T., cumple el recurrente con la exigencia aludida, por ser la norma que sirvió de base fundamental al proveído atacado.

Ahora bien, el tema que genera el distanciamiento del censor con la providencia acusada, se circunscribe a la conclusión del Tribunal de dar por extinguidos por el fenómeno de la prescripción, los eventuales reajustes a la pensión de jubilación de los demandantes, causados por la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.

A pesar del gran esfuerzo argumentativo que hace el impugnante por variar el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, cuando en sentencia del 15 de junio de 2003, en la cual expuso: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”.

De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, entre otros, basta remitirnos a lo expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, se dijo.

“Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: ““si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan.

Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación. ““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”> “La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.

Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.

Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.

Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. “Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. “Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.

Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.

Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.

Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. “Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.

“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.

“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo: ““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.

“Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.

“Por consiguiente, el Tribual no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le achaca. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HELENA SUESCUN DE POTES, FABIOLA FERREIRA DE LA PEÑA, AMINTA ESPINOSA ESPINOSA, JUAN FRANCISCO DE PAULA ESCOBAR GAVIRIA, RODRIGO ESCARRAGA ROCHA, CARLOS NEFTALI ERAZO HUACAS, MARIA VICTORIA CUERVO, JOSE TRINIDAD CRUCES, NESTOR CASTAÑO HURTADO, DIONISIO CARVAJAL, MYRIAM BUITRAGO MENDOZA, ANGEL EMIRO BERDUGO ARNEDO, IGNACIO ABELLA, PEDRO JOSÉ ARIAS HURTADO, RAFAEL RUBEN ARANGO CORREA, JOSÉ JESÚS AGUDELO ZAPATA, SOFIA GOMEZ MORENO, ALEJANDRO GARCIA BOSA y ALFONSO SANCHEZ le promovieron al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16