CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 29995 ó ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CACcasacion CASACIÓN 29995 ó ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 29995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.312 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA contra la sentencia de segundo grado de 1° de junio de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), por cuyo medio la condenó en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado y coautora del ilícito de hurto calificado y agravado.
También fueron condenados Richard de Jesús Berdugo Manotas como coautor del mismo ilícito contra el bien jurídico de la vida y Edwin José Pomares Sánchez como coautor del referido ilícito de carácter patrimonial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal de la siguiente forma: “El día 13 de junio de 2005 y siendo las 07:45 horas la Fiscalía Trece de la Brigada de Homicidio de Barranquilla realizó el levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino en la trocha que conduce a cementos Boyacá que queda a 1.5 kilómetros de la calle 30.
“Pesquisas posteriores dieron con que el cadáver encontrado correspondía a quien en vida respondía al nombre de JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ BADILLO. Según información recaudada, este individuo salió de su residencia ubicada en el Barrio paraíso de Barranquilla entre las 13:00 y 14:00 horas del día 11 de junio de 2005 manejando el vehículo campero de su propiedad de marca Mitsubishi con placas EUU-055.
Que dicho señor DOMÍNGUEZ BADILLO había organizado departir previamente con las señoras OLGA PATRICIA OSPINO MEZA y ELSY VENTURA ARRIETA en una Taberna ubicada en el Centro Comercial Metro Centro de la ciudad de Barraquilla, sitio donde empezó a ser dopado con pastillas de Ativan que se le mezclaban con licor. Los tres decidieron trasladarse a la residencia de OLGA PATRICIA OSPINO MEZA ubicada en la carrera 16 # 54 – 26 entre las 18:30 y 19:00 horas del mismo día, teniendo estas dos señoras la intención de hurtarle el vehículo de la víctima.
Ya ubicados en el inmueble se le continuó administrando sedantes al señor DOMÍNGUEZ BADILLO y en cierto punto de la fatídica velada llegó el señor RICHARD BERDUGO MANOTAS. Luego en el mencionado inmueble se le causó la muerte por asfixia al hoy occiso el día 12 de junio de 2005 y entradas las primeras horas del día siguiente su cuerpo fue arrojado en el sitio donde fue encontrado por los investigadores.
“Respecto del vehículo se sabe que este fue recogido en casa de OLGA PATRICIA OSPINO MEZA el día 11 de junio de 2005 a las 7:30 de la noche aproximadamente por EDWIM POMARES SÁNCHEZ y JOHAN PATERNINA SÁNCHEZ alias “CHUMAGER” para ser llevado a la ciudad de Maicao para ser vendido. Antes de empezar su recorrido, estos dos últimos llegaron al Bar Piscis a eso de las 8:20 de la noche, saludándose con ARTURO CESAR COITERO POSADA, persona esta a la que POMARES SÁNCHEZ le comentó que el rodante era de un tío y que pretendían irse de farra en él pero que después le hizo señales que había sido conseguido producto de un hurto.” Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación con sede en Soledad-Atlántico y libradas las respectivas órdenes de captura, se les recibió indagatoria a Edwin José Pomares Sánchez, Johan Albeiro Paternina Sánchez, Olga Patricia Ospino Meza y Richard de Jesús Berdugo Manotas a quienes se les resolvió la situación jurídica el 24 de junio de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado —al último sólo fue por el ilícito contra el bien jurídico de la vida—.
Por presentación voluntaria ante la autoridad en la ciudad de Bogotá el 7 de julio de 2005, se escuchó en injurada a ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA y por decisión de 15 de julio siguiente se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la excarcelación, como presunta coautora de los delitos ya referidos.
Una vez que Olga Patricia Ospino Meza manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, se llevó a cabo el 2 de agosto de 2005 diligencia de formulación y aceptación de cargos, rompiendo así la unidad procesal, y clausurado el ciclo instructivo respecto de los otros incriminados, el mérito del sumario se calificó el 9 de diciembre de 2005 con resolución de acusación por los mismo delitos y grado de participación atribuido, esto es, coautores del concurso delictual de homicidio agravado según los artículos 103, 104 numerales 2° y 7, y hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239, 240 numerales 2°, 4° incisos 2° y 3° y 241 numeral 10° del Código Penal—, (respecto de BERDUGO MANOTAS sólo por el homicidio agravado).
En firme la calificación tras su confirmación de 21 de abril de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006 condenó a ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA, al degradar su participación en el delito de homicidio, ya no en calidad de coautora, sino de cómplice, manteniendo su atribución de coautora del punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de catorce (14) años de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
A Richard de Jesús Berdugo Manotas lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado y le impuso veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y a Edwin José Pomares Sánchez como coautor de hurto calificado y agravado le fijó la pena de cuatro (4) años de prisión con la sanción accesoria de inhabilitación ciudadana por igual lapso.
En la misma determinación se absolvió de los cargos imputados a Johan Albeiro Paternina Sánchez. Impugnada la sentencia por los defensores de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA y Richard de Jesús Berdugo Manotas, el Tribunal Superior de Barranquilla por decisión de 1° de junio de 2007 la confirmó en su integridad. Los mismos sujetos procesales formularon recurso extraordinario de casación; sin embargo, ante la declaración de extemporáneo que hiciera el Tribunal el 31 de julio de 2007 respecto del elevado por el apoderado de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA, la Corte por decisión del 24 de octubre de 2007 al resolver el recurso de queja, declaró la nulidad de la actuación por afectación al debido proceso ya que el Fiscal no había sido notificado personalmente de la sentencia. Por lo tanto, subsanada la irregularidad, dado que el apoderado de Richard Berdugo no allegó la respectiva demanda de casación, se declaró desierto su recurso, concediendo únicamente el formulado por el representante de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA, libelo cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, postula la violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 105 del mismo ordenamiento. Pregona la errada interpretación de las normas sustantivas que soportan la imputación subjetiva respecto del delito de homicidio agravado, ya que en criterio del libelista, el ilícito fue cometido de manera preterintencional, y no dolosa, puesto que ni la otra procesada, Olga Patricia Ospino Meza, quien se acogió a la sentencia anticipada, ni su defendida se representaron en su fuero interno la posibilidad de acabar con la vida de la víctima, sino mermar su resistencia física, situación que se les “salió de las manos” ante la fuerte ingesta de sedantes que le suministraron.
Pone de presente que si se analiza de forma objetiva las condiciones de su asistida y las circunstancias en las que actuó, aspectos que no sopesó el Tribunal, su personalidad evidencia “ ingenuidad de carácter y hasta pobreza espiritual mediocridad o ya inmadurez emocional abismal ”, pues la forma como se atuvo a lo que dijera la otra procesada, protagonista de los hechos, denota “la velada presión anímica que ejerció su superior jerárquica” limitándose a obedecer y acatar sus órdenes por respeto reverencial o ante represalias latentes que la mantuvieron en contumacia por largo tiempo en la ciudad de Bogotá. En este orden, señala que su representada no tenía la capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, que obró así sin conciencia de la ilicitud convencida de que al actuar conforme a las instrucciones desplegadas por su compañera de “ fechorías” cometía solamente un acto contra el patrimonio económico, ilícito que incluso confesó, siendo ajena a los sucesivos atentados contra la humanidad de la víctima.
Para el censor, a su asistida de manera pusilánime y permisiva le tocó vivenciar o tolerar los hechos ante el insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica con que actuó, lo que en su parecer, revela la ausencia de dolo y demuestra su buena fe e ingenuidad. Señala que si el Tribunal hubiera evidenciado tanto el homicidio preterintencional, y no doloso y agravado, como las condiciones de la procesada y las circunstancias en las que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallarla responsable a título de cómplice.
En consecuencia, solicita a la Sala casar parcialmente el fallo para absolverla ya que “no debe responder a ningún título por el Punible de Homicidio agravado”, sino como cómplice de homicidio preterintencional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es sabido que violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.
Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En este caso, si bien el demandante postula el reparo por violación directa de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con la adecuada fundamentación lógica que se debe observar en esta extraordinaria sede.
Efectivamente, parte el libelista de una premisa falsa al resaltar que la situación desencadenante de la muerte de Juan Manuel Domínguez Badillo fue el suministro de sedantes, por cuanto tal y como se concluyó en la experticia de necropsia, la causa de muerte fue “asfixia mecánica por estrangulación asociada a sofocación y el mecanismo de muerte está dado por la hipoxia generada”, supuesto errado con el cual se aleja de los hechos admitidos y valorados por los falladores.
Así, en vez de decantar el cargo en aspectos netamente jurídicos, enfatiza en el espacio probatorio cuando repara en que el Tribunal no consideró las condiciones de su asistida y las circunstancias en las que actuó que denotaban su inmadurez emocional o “ pobreza espiritual ” y la presión anímica que recibió por parte de la otra procesada Olga Patricia Ospino Meza, con lo cual el impugnante exhibe otra arista de valoración de los medios probatorios desde su óptica defensiva con miras a la pretensión de absolución. Si buscaba así controvertir las conclusiones del fallo a partir de la apreciación que en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial mediante la postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o falso juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso).
Corrobora la falta de aptitud demostrativa del cargo, necesaria para su admisión, la confusión en las categorías dogmáticas del censor por cuanto para abogar por la absolución de su defendida acude a varias causales de exclusión de responsabilidad, como cuando detalla que actuó bajo la presión que ejerció la otra incriminada Ospino Meza, que se limitó a cumplir las órdenes que ella le impartía con un respeto reverencial y por temor a represalias.
Si pretendía denotar la insuperable coacción ajena o el miedo insuperable, como causales previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, debió a través de la denuncia de errores probatorios demostrar que los juzgadores desconocieron el profundo estado emocional de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA dado el temor al advenimiento de un mal, así como su insuperabilidad que la condujo a actuar como lo hizo, al punto que se minó su voluntad y le impidió autodeterminarse.
O bien que la errada valoración de los elementos de convicción realizada en las instancias, desdeñó el acto de violencia moral irresistible desplegado por la otra incriminada (Ospino Meza) que llevó a ELSY VIRGINIA a ejecutar comportamientos que no deseaba, propio de la ‘vis compulsiva’, en la cual la coacción ajena indefectiblemente dominó su voluntad.
Igual desatino se advierte cuando el libelista aboga al unísono por otra causal de exclusión de responsabilidad al resaltar que su representada no tenía la capacidad mental o cognoscitiva de tener conciencia de la ilicitud de su comportamiento y que actuó llevada por ese insuperable error, planeamiento propio del error de prohibición, por el cual debió el impugnante identificar los medios de convicción que permitían acreditar que su defendida no tuvo oportunidad de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
En este sentido, el demandante no dedica espacio a debatir algún punto jurídico para denotar que la materialidad de los delitos contra el bien jurídico de la vida y del patrimonio económico, atribuidos a ELSY VIRGINIA de manera accesoria el primero, y principal el segundo (cómplice y coautora) no se ajustaba a la forma conductual dolosa predicada, circunstancia para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA, o de los procesados no recurrentes, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ELSY VIRGINIA VENTURA ARRIETA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria