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29993(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 29.993 JHONATAN RUIZ VALENCIA Proceso No 29993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 162 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para integrar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que debe conocer la segunda instancia del proceso adelantado contra el señor Jhonatan Ruiz Valencia, hace manifiesto el Magistrado, doctor Orlando Echeverry Salazar.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2008, el Juez 3° Penal del Circuito de Cali condenó al señor Jhonatan Ruiz Valencia a 25 meses de prisión, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de porte de arma de fuego. La decisión fue impugnada por la defensa. 2. El proceso correspondió, para el trámite de la segunda instancia, a una Sala del Tribunal Superior de Cali, cuya Magistrada Ponente convocó una audiencia para sustentar la apelación, diligencia a la que únicamente asistió el apoderado recurrente.

Luego de que el defensor expresara las razones de su disenso, el doctor Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala, se declaró impedido, por cuanto, dijo, en la audiencia para lectura del fallo de primera instancia y como representante del Ministerio Público participó la Procuradora Judicial, doctora Lucy Elena Vélez García, quien es su esposa.

Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 56 y 341 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, las disposiciones citadas rezan: “Artículo 57. Trámite para impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”.

“Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del Juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno”. 2. En el caso analizado, el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, quien integra la Sala que debe decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito, manifiesta que está impedido para conocer del asunto. Para hacerlo, la única explicación que ofrece radica en que en la audiencia para lectura del fallo de primera instancia intervino, como representante del Ministerio Público, su cónyuge.

Parece necesario llamar la atención de los funcionarios para que en supuestos como el analizado motiven las razones de sus decisiones, esto es, que expresen de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, en este caso, para separarse del conocimiento del proceso, porque el señor Magistrado ni siquiera indicó la causal ni los motivos por los que la participación de su esposa en una audiencia podrían viciar su imparcialidad. 4.

En un caso idéntico al presente, como que involucraba a los mismos Magistrado y Ministerio Público, la Sala precisó: “2.1. El artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2.2.

Por interés, la jurisprudencia de la Corte ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer. 2.3.

Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto. 2.4.

En el caso analizado, el Magistrado que se declara impedido aduce como fundamento para hacerlo la causal prevista en el numeral primero del artículo en mención, argumentando que “la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCIA, quién actúa como procuradora judicial con interés en este proceso, es mi cónyuge”. 2.5. No obstante la parquedad de la fundamentación, la Corte entiende, por la invocación que hace el funcionario de la condición de representante del Ministerio Público de su esposa, que el interés que plantea es de contenido moral, y que éste se deriva del hecho de ser ella parte en el proceso.

Pero esta clase de interés, en los términos abstractos en que se expone, no es el que la norma ha erigido en causal de inhibición. 2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo, actitud que no se advierte en la actividad procesal adelantada por la representante del Ministerio Público. 2.7.

La razón es sencilla. La revisión de la actuación permite establecer que la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCÍA, aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado.

Por infundado, se rechazará entonces el motivo de impedimento aducido por el doctor Orlando Echeverry Salazar ”. La solución al asunto hoy revisado debe ser la opuesta, no porque el Magistrado hubiera fundamentado el inconveniente, pues no hubo argumento alguno de su parte, sino porque la doctora Lucy Elena Vélez García, su cónyuge, intervino en el trámite y lo hizo de tal manera que puede comprometer el criterio del Juez de segunda instancia. En efecto, en la audiencia del 14 de mayo del 2008, el Juez A quo corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del cual la Procuradora Judicial hizo expresas peticiones respecto de la pena a imponer y la improcedencia de subrogado penal, y, una vez el juzgador emitió el fallo y le concedió la palabra, manifestó que no interpondría recurso alguno, esto es, estuvo conforme con lo resuelto.

Como la pretensión del defensor recurrente apunta precisamente a esos dos aspectos: a cuestionar la punibilidad y la no concesión de la condena de ejecución condicional, surge obvio que el Ministerio Público, representado por la esposa del Magistrado que debe resolver la apelación, hizo manifiesta su postura sobre tales tópicos, esto es, que intelectualmente se comprometió con ellos y son precisamente esos temas los que debe valorar su esposo, de donde surge incontrastable que la imparcialidad de éste sí puede estar comprometida, en tanto que quien hace vida marital con él ha expresado su interés en el asunto.

En consecuencia, surge obvio que se estructura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque el Magistrado debe revisar un juicio en donde uno de los intervinientes es su cónyuge, que hizo expreso su interés por un determinado sentido de la decisión que debe adoptar. Por tanto, debe ser separado del conocimiento del caso.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Disponer que el Magistrado Orlando Echeverry Salazar debe separarse de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali a la que corresponde conocer la segunda instancia del proceso seguido contra Jhonatan Ruiz Valencia. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros. � Confrontar radicado 22406 de 2 de junio de 2004. � Auto del 18 de julio de 2007, radicado 27.747.

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