Micelio
29992(28-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

SDS República de Colombia JUSTICIA Y PAZ 29992 RAMIRO VANOY MURILLO Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia JUSTICIA Y PAZ 29992 RAMIRO VANOY MURILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 206. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión proferida por la Sala el 14 de julio del cursante año, cuya lectura se hizo en la audiencia celebrada el 24 siguiente. En esa determinación se declaró la nulidad, por falta de competencia, de la audiencia preliminar celebrada por el Magistrado de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, en la cual autorizó a la fiscalía para acceder a la información contenida en un disco duro y un teléfono celular pertenecientes al postulado RAMIRO VANOY MURILLO.

SUSTENTO DEL RECURSO Considera que la nulidad decretada por la Sala tiene unas consecuencias diversas a la de la revocatoria de la decisión de primera instancia, porque implica autorizar a la fiscalía para acceder a unos aparatos que como el computador y el teléfono celular le fueron permitidos por el Estado al ciudadano RAMIRO VANOY MURILLO para preparar su defensa, en aras de efectuar una confesión completa y veraz como lo exigen las normas contempladas en la Ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios, de modo que si el ente acusador les “ echa mano ” eso es tanto como arrebatarle al postulado la posibilidad de efectuar la confesión en las mencionadas condiciones, lo cual vulnera los derechos a la defensa y debido proceso concebidos para la justicia de transición regulada en la Ley 975 de 2005.

En su criterio, con el argumento de la incompetencia esbozado por la Sala se confunde el procedimiento ordinario con el regulado en la Ley de Justicia y Paz, a cuyo amparo solamente pueden investigarse y juzgarse las conductas realizadas durante la pertenencia de los desmovilizados a la organización armada al margen de la ley, que es precisamente lo pretendido por la fiscalía, sólo que su pretensión es ilegal.

Piensa que el ente investigador tendría razón únicamente si se demuestra que VANOY MURILLO estuviera utilizando los referidos aparatos para cometer nuevos delitos. Además, añadió, el prenombrado no ha culminado su versión y es solamente a su terminación que el ente acusador puede iniciar la investigación correspondiente, según así está establecido en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005.

CRITERIO DE LA DEFENSA Durante el traslado dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes, solamente se pronunció el defensor del postulado para coadyuvar la impugnación. En síntesis, señaló que en el computador se incluyó una base de datos sobre especulaciones defensivas con el fin de ser posteriormente consolidadas. Refirió también que la nulidad decretada por la Corte generaría una situación peligrosa, porque todos los postulados tienen derecho a una defensa, aunque no para ocultar la verdad.

En fin, considera que si se permite su revisión se queda sin control la actividad de la fiscalía, de modo que la decisión de segunda instancia debe ser de fondo para negar la petición de ese organismo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La nulidad dispuesta por la Sala tuvo como fundamento la falta de competencia del Magistrado de control de garantías para realizar la audiencia preliminar solicitada por la fiscalía, por cuanto la actividad pretendida por ese organismo consistente en recuperar la información dejada en el disco duro y en el teléfono móvil no requiere control judicial previo, conforme lo establece el artículo 236 de la Ley 906 de 2004.

El representante de la sociedad se muestra inconforme con la determinación de la Corte, para cuyo efecto expone varios argumentos algunos de los cuales se orientan a cuestionar la decisión del Magistrado de control de Garantías, no así la invalidación decretada por la Sala, de modo que frente a esos aspectos no se hará referencia en el presente pronunciamiento, por desbordar el marco dialéctico propio del recurso de reposición, cuyo fundamento estriba en rebatir el sustento de la providencia recurrida en búsqueda de obtener su revocatoria, reforma o modificación. El planteamiento con el cual el Procurador Judicial combate la decisión invalidatoria consiste en señalar que el Magistrado de control de garantías sí ostentaba competencia para realizar la audiencia preliminar, pues la fiscalía efectuó la petición con fundamento en las normas de la Ley de Justicia y Paz y para los fines previstos en esas disposiciones, es decir, con el propósito de buscar información relacionada con los hechos investigados, sólo que el ente acusador no puede llevar a cabo esa actividad, porque el computador y el celular le fueron autorizados al desmovilizado para preparar su defensa y por cuanto, además, la investigación solamente puede iniciarse cuando finalice la versión. La defensa, al coadyuvar la impugnación, sostiene básicamente que en el computador se incorporó una base especulativa sobre información defensiva para ser posteriormente consolidada.

Además, expresa que si se permite la revisión de dichos elementos se queda sin control la actividad de la fiscalía. Pues bien, es cierto que la pretensión de la fiscalía es acceder a la información contenida en el disco duro y en el teléfono celular pertenecientes al postulado RAMIRO VANOY MURILLO, en aras de verificar los datos proporcionados por éste en la versión que está rindiendo dentro de la actuación seguida en su contra con fundamento en los trámites previstos en la Ley 975 de 2005.

Sin embargo, resulta claro que la actividad cuya realización pretende la fiscalía no está regulada en forma expresa en la precitada disposición legal. Para colmar ese tipo de vacíos normativos la misma Ley 975 estableció en su artículo 62 el principio de complementariedad, al amparo del cual es posible acudir a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal para tal fin.

La Sala precisó en la decisión recurrida que, en lo relacionado con esa codificación, lo pertinente es aplicar de manera preferente la Ley 906 de 2004, pues sus disposiciones están estructuradas con fundamento en los principios de oralidad y celeridad, tal como acontece con la Ley de Justicia y Paz. Por lo anterior, el argumento del Ministerio Público en el sentido de que el Magistrado ostentaba competencia para autorizar la revisión de los referidos aparatos es inaceptable.

La verdad es que para la realización de esa actividad la fiscalía no requiere aval judicial previo, como lo establece el artículo 236 de la Ley 906 de 2004, norma que regula la recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, para cuyo efecto el precepto, incluso, autoriza a la fiscalía aprehender o incautar los computadores, disquetes y demás medios de almacenamiento físico que sean del caso.

La actividad a realizar por el ente investigador, como lo precisó la Sala en la determinación impugnada, no se enmarca en el registro personal regulado en el artículo 248 de la Ley 906. Tampoco se rige por la figura prevista en el artículo 244 ibídem, denominada búsqueda selectiva en bases de datos, como lo insinuó la defensa cuando coadyuvó la reposición, pues no se trata de información organizada de manera profesional o institucional, según lo puso de presente la Sala en la decisión recurrida, con fundamento en la sentencia C-336 de 2007, aunque en todo caso tampoco puede decirse que la información allí reunida tiene “ fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”, único evento en que se hace necesaria la autorización judicial previa para su registro, conforme lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.

Como el Procurador Judicial impugnante sostiene que la fiscalía no puede adelantar actos investigativos hasta tanto el desmovilizado culmine la versión libre, lo cual conduciría a poner en tela de juicio la aplicación del artículo 236 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la actividad allí regulada supone la existencia de una investigación, la Sala debe hacer la siguiente precisión. El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 establece que una vez culminada la versión se enviará la actuación a la Unidad Nacional de Fiscalías con el fin de que el fiscal delegado respectivo y la policía judicial elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación. Sin embargo, para la Sala, la interpretación de corte exégeta efectuada por el Ministerio Público conforme a la cual a la fiscalía le está vedado adelantar todo acto investigativo hasta tanto no termine la versión, conduciría al absurdo de que si el desmovilizado en desarrollo de la misma revela la ubicación del cadáver o cadáveres de algunas de sus víctimas, el ente investigador no podría proceder a verificar de inmediato esa información pues debería esperar a la culminación de la versión, pese al clamor de los familiares del occiso u occisos, erigidos así en consecuenciales víctimas de los grupos de autodefensas o paramilitares, de obtener rápida y pronta noticia acerca del paradero de sus seres queridos, así sea de sus cuerpos Portu | Es claro que las normas legales deben interpretarse y aplicarse en consonancia con los valores superiores consagrados en la Constitución Política y el bloque de constitucional, cúspide en la cual se encuentran los derechos de las víctimas, entre los cuales, como es sabido, está el de conocer la verdad de manera plena, efectiva y sobre todo pronta, que entonces se verían atropellados si la fiscalía queda maniatada para adelantar actos investigativos de verificación hasta tanto culminen las dilatadas versiones de los desmo vilizados.

Finalmente, es del caso señalar que si bien la decisión de la Sala de anular la audiencia preliminar realizada en primera instancia implica la posibilidad de la fiscalía para acceder a la información contenida en los equipos aquí relacionados, ello no significa que los derechos del postulado queden expósitos, pues la actuación del ente investigador, como lo establece el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, según así también se expresó en la determinación impugnada, deberá ser puesta a consideración del Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz para revisión de su legalidad, en cuyo desarrollo habrá de verificar si la información recuperada tiene o no carácter privilegiado por formar parte del trabajo preparatorio de la defensa (art. 345.3 Ley 906 de 2004) o referirse a contenidos que no pueden utilizarse como prueba, de acuerdo con las normas constitucionales y legales.

Y, en todo caso, la decisión del Magistrado de control de garantías podrá ser impugnada ante esta Corporación para, a su vez, verificar su acierto y legalidad. Por lo dicho, la Sala se abstendrá de reponer la providencia mediante la cual se decretó la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 9 de junio del cursante año por un Magistrado de control de garantías.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada. Se advierte que esta determinación se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria