CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 29989 ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA PAGE 11 REVISIÓN 29989 ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA Proceso No 29989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Jamundí, Valle.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Jamundí, Valle, condenó a ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de marzo de 2007.
Los hechos que motivaron la investigación fueron resumidos por el ad quem así: “El día 16 de noviembre [de 2006], a las 18:30, se informó a los policiales que en el sector conocido como la Balastera [municipio de Dagua, Valle del Cauca], el vehículo de placas SET-240, que transportaba aceite de girasol, estaba siendo objeto de hurto por parte de los señores ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO. En efecto, se encontró a las 19:28 horas el carro con una manguera conectada sobre la válvula de descarga, llenando dos (2) tinas de cincuenta y cinco (55) galones, y se encontraron dos tinas más llenas.
Violentaron el sello de seguridad del rodante, con el que sale del puerto de Buenaventura. ”La total cantidad de elementos hurtados ascendía a 330 galones avaluados en $1’840.457. El total de la carga transportada era de 350.000 galones aproximadamente”.
2. LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO otorgó poder a un abogado para que en su nombre y representación iniciara acción de revisión en contra de las sentencias de primero y segundo grado. Aunque el mismo escrito hace mención a que el poder también es otorgado por ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA, no aparece firma ni constancia de presentación personal de éste ante autoridad alguna. 3.
El Tribunal Superior de Cali, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal de 2004, ordenó el envío de las diligencias a la Corte acompañando la carpeta de la actuación adelantada en contra de los sentenciados. 4. El apoderado de SAAVEDRA PATIÑO al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, depreca la revisión del fallo porque según el comprobante de despacho No. 42133 de 16 de noviembre de 2006, expedido por la empresa Almacol con sede en la ciudad de Buenaventura, envió a la empresa Lloreda Grasas y Aceites Vegetales la cantidad de 35.050 toneladas de aceite, en donde fueron entregados 35.010, es decir, presentando un faltante de 40 kilos.
No obstante la señora CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLES (sic), Gerente General de la empresa transportadora Martingonza, propietaria del vehículo de placa SET-240 en el cual se trasladó la carga, informa que el aceite se entregó en las bodegas de “Lorena (sic) S. A.” el 17 de noviembre con un peso bruto de 35.050 kilos por valor de $61.723.050 pesos, con la observación de llevar la muestra sellada con los números 40292 al 296; sin embargo, en el documento respectivo se alude que el material fue entregado con diferencia de 40 kilos, cantidad o merma tolerada por el propietario del producto; igualmente afirma que el conductor del camión LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO fue sorprendido cuando extraía del vehículo “cierta cantidad” de aceite, razón que motivó la denuncia. En consecuencia, en el caso bajo examen el sentenciado no cometió ninguna conducta jurídicamente reprochable, como para permitir que se continúe con una condena a todas luces ilegal y antijurídica atendiendo que no se cumplen los requisitos legales para configurar la conducta punible.
Además de lo anterior, el Fiscal tenía en su poder las pruebas mencionadas, la cuales a pesar de desnaturalizar la comisión de la conducta punible, no fueron aportadas al proceso en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 32 numeral 2 le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.
En el presente caso al estudiar la demanda presentada, la Sala observa que en su confección el memorialista incurre en variados yerros que conducen a su inadmisión, entre los cuales se destacan los siguientes: 1. El poder que presenta para actuar a nombre de ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA cuyos datos aparecen en el respectivo escrito, no fue suscrito ni presentado personalmente por éste ante autoridad competente alguna, desconociendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que la acción de revisión podrá ser promovida por el defensor y demás intervinientes siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, para lo cual se requiere poder especial, salvo cuando quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio.
La anterior circunstancia es trascendental dada la naturaleza autónoma e independiente de la acción de revisión respecto del proceso en donde se gestó el presunto yerro judicial que busca enmendarse a través de la citada acción removiendo la res iudicata que ampara la decisión con la cual se finiquitó la actuación, como se precisó en providencia de 12 de marzo de 2008, cuando se inadmitió el libelo que presentó el mismo abogado en representación de los condenados sin contar con el poder debidamente otorgado para actuar, oportunidad en la que se rememoró lo anotado en los autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002, acerca de la legitimación para instaurar la acción de revisión, en los cuales se consideró: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga” Por ello, en este caso el libelista carece de legitimidad para insistir en la acción de revisión respecto de ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA, quien no le ha otorgado poder alguno para que la instaure en su nombre, circunstancias que son suficientes para inadmitir la demanda respecto del condenado en cita. 2.
Ahora, en relación con el sentenciado LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO, el memorialista no se allanó a las exigencias del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no acompañó copia de la decisión de primera instancia y la que allegó de la sentencia dictada por el Tribunal carece de la respectiva constancia de ejecutoria. 3. De otro lado, en tratándose de la causal 3ª de revisión, necesario es recodar que la Corte ha precisado que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un nuevo examen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo, el tema que se plantea en la demanda atinente a la falta de antijuridicidad material de la conducta delictiva en cuanto no se irrogó perjuicio alguno a la propietaria del producto ni a la empresa transportadora, porque la cantidad de aceite que sacaron los sentenciados es equivalente a la pérdida tolerada durante su transporte, es un argumento ajeno a esta clase de impugnación, más aún cuando los sentenciados admitieron los cargos que les atribuyó la fiscalía por el delito de hurto calificado agravado.
Al respecto, el Tribunal en la sentencia de segundo grado, en torno al juicio de antijuridicidad señaló lo siguiente: “Y, es que no puede pasarse por alto que de todas maneras ese aspecto –la cantidad de aceite-, era materia de discusión en el proceso, puesto que cuando llegaron los policiales y encontraron el carrotanque con una manguera succionando el aceite, en el sitio encontraron otras canecas llenas de aceite (2 de 55 galones), y en la parte oculta otras con el mismo contenido, que fueron vertidas por la esposa de uno de los procesados la noche de las capturas. ”Y algo más, según criterio de la Sala, nótese que lo que resulta ser el objeto material de hurto es el contenido total del carrotanque, pues es lo que los infractores tienen a su disposición, independientemente de lo que logren sacar del vehículo por la prisa o la necesidad. ”De hecho, los procesados en ejercicio de su libre e ilícito albedrío conectan la manguera a la válvula que ha sido previamente violentada y ejercen, aún por breve tracto de tiempo, un poder dispositivo total de la cosa, que no puede reducirse a lo que pudieron eventualmente extraer porque esa cantidad depende del albur, lo que no ocurre con el acto propio de invadir y tomar el papel de dominus frente a la totalidad del objeto material, que en efecto es lo que hicieron los procesados ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO”.
Luego los documentos que el libelista presenta como pruebas no tienen la entidad suficiente para enervar el juicio de antijuridicidad [desvalor del acto] efectuado por el ad quem, ante quien el defensor, a pesar de que el proceso culminó por la aceptación de los cargos por parte de los condenados, manifestó que el a quo no revisó las diligencias obrantes en el registro y profirió sentencia por la cantidad del aceite decomisado [330 galones] cuyo valor comercial asciende a $1.400.000,00, además de que no se demostró la causación de perjuicio material o moral a la empresa Lloreda Grasas o a la propietaria del rodante, pues no comparecieron al proceso.
Argumento semejante al que se plantea en la demanda de revisión, en donde el libelista afirma que los documentos que aporta no fueron conocidos por el juez y que con ellos demuestra que la cantidad de aceite del cual se apoderaron los sentenciados el día de su captura no sobrepasa 40 kilos, los cuales equivalen a la merma tolerada por la propietaria de la carga durante su transportación. Sin embargo, la dañosidad o lesividad social en el caso bajo examen no se puede determinar por el valor de los 40 kilos de aceite que, según los aludidos documentos, fueron extraídos del carrotanque a cargo de los sentenciados el día de su captura, porque como lo estableció el ad quem en la sentencia de segunda instancia, la conducta ilícita fue interrumpida por los policiales que los sorprendieron sacando el aludido producto, respecto del cual tenían un poder dispositivo total.
De este modo, los documentos que el autor de la demanda presenta como prueba nueva no tienen la virtualidad para remover la cosa juzgada en este asunto, por lo que a los motivos aducidos más arriba para inadmitir la demanda, se une el dispuesto en el inciso 4º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECONOCER como apoderado judicial de LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ en los términos y para los fines del poder que le fue otorgado.
2. NO ADMITIR por falta de legitimidad adjetiva la demanda de revisión presentada a nombre de ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA. 3. INADMITIR la demanda de revisión presentada en representación de LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma No hay firma JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria