CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 2 9 9 8 8 JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 2 9 9 8 8 JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE Proceso No 29988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 333 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Quibdó, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, formalizada por la Embajada de España mediante Nota Verbal No. 151/08 del 1° de abril de 2008. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 151/08 fechada el 1° de abril de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, “ en virtud de lo establecido en el Convenio de Extradición entre España y Colombia, de 23 de julio de 1892, y del Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991, así como Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecha en Madrid el 16 de marzo de 1999 ”, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE contra quien “se sigue Rollo de Sala 204/2005, por un presunto delito contra la salud pública”. 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 23 de mayo de 2008, decretó la captura con fines de extradición del señor JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE “identificado con NIE 02933580 E”, la cual se hizo efectiva el 28 de mayo siguiente por unidades del departamento Administrativo de Seguridad DAS en la ciudad de Bogotá. 1.3.- A la solicitud de extradición, la Embajada de España adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente autenticados por la Audiencia Provincial de Girona: 1.3.1.- Solicitud de apertura de juicio oral presentada por la Fiscal “ en las Diligencias Previas No. 511/04 (procedimiento Abreviado No. 43/2004), del Juzgado de Instrucción No. 4 de GIRONA ”, ante la Audiencia Provincial, en contra de JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE y otros, con base en las siguientes “ conclusiones provisionales ”: “ PRIMERA. - En fecha no determinada pero en todo caso desde el 23 e febrero de 2004 al 29 de mayo del mismo año, los acusados WILLIAM ANDRÉS MORALES COLUNGE, con Pasaporte Colombiano 8491990, mayor de edad y sin antecedentes penales y JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, colombiano, con NIE X-2933580-W, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos hermanos, se dedicaron a la venta de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, en Banyoles.
Utilizando para ello los teléfonos móviles no 649 627 869 y 669 628 504, a través de los cuales contactaban tanto con sus compradores, puestos los dos hermanos de acuerdo y actuando conjuntamente con el acusado EDWING BELTRÁN NIETO, colombiano, con NIE X 3656785-S, mayor de edad y sin antecedentes penales. “En fecha 29 de mayo de 2004, el Grupo de Investigaciones de la Guardia Civil procedió a la detención de los acusados JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE y EDWING BELTRÁN NIETO, cuando circulaban con el vehículo Opel Corsa BXH2985, usado habitualmente en su actividad de venta de cocaína por el primero de ellos, interviniéndose en su poder lo siguiente: 2 móviles, 170 euros, 73,576 grs.
Peso bruto de Cocaína (peso neto 67.525 con una pureza de 34.6%) con un valor de mercado de 4336.5 euros, todo ello perteneciente a Javier Enrique y usado en el tráfico de droga al que se venía dedicando; y 1 móvil y 1,011 grs de preso bruto de Cocaína (peso neto 0,924 con una pureza de 50,6%) con un valor de mercado de 61,95 euros, todo ello propiedad de Edwing y también objetos dedicados por él a la venta de estupefacientes”.
“Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, sito en Objetos C/ Álvarez de Castro, 260, 3° E de Banyoles y como consecuencia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de fecha 29 de mayo de 2004 se intervino: · “Cocaína y MDMA (peso bruto 68.125 grs., peso neto 65.913 con una pureza respectiva de 48,1 y 2.5 %). · “Cocaína y MDMA (peso bruto de 10.876 grs., peso neto 4, 819 con una pureza respectiva de 49,8 y 1,9%). · “Cocaína y MDMA (peso bruto de 22,756 grs., peso neto 21,533 con una pureza respectiva de 26.7 y 0,6 %). · Balanza de precisión marca Jedever. · Plancha metálica.” “Todo ello destinado al tráfico de drogas, alcanzando la sustancia intervenida un valor total de mercado de 6144 euros.
“También consta intervenido el vehículo Seat Córdoba GI-0628-BN también destinado por el acusado JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, al tráfico de drogas”. “Por auto del Juzgado de Instrucción no 4 Girona de fecha 2 de junio de 2004 se acordó la prisión de JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE y WILLIAM ANDRÉS MORALES COLUNGE, quedando en libertad tras prestar fianza, el 10 de septiembre de 2004”.
“ SEGUNDA.- Los hechos anteriores son constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 y 374 del C.P.”. 1.3.2.- Auto de apertura de juicio oral proferido el 18 de abril de 2005, por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Girona, mediante el cual “se decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL en el presente procedimiento, entendiéndose dirigida acusación contra JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, WILLIAM ANDRÉS MORALES COLUNGE y EDWING BELTRÁN NIETO, como presunto responsable de un delito, declarándose responsable civil directo al acusado”. 1.3.3.- Copia del “auto de busca y captura” proferido el 27 de agosto 2007 por la Audiencia Provincial Sección Tercera (Penal) con sede en Girona, a través del cual “se decreta la detención de JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE por cuanto se ignora su actual paradero; y expídanse requisitorias para su llamamiento, busca, captura y detención, que se fijarán en el tablón de anuncios de esta Sala y se publicará en la orden general de la Dirección General de la Guardia expidiéndose al efecto los oportunos despachos”. 1.3.4.- Auto proferido el 24 de enero de 2008 por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Girona, por medio del cual se “ acuerda proponer al gobierno de España la extradición de JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE para poder ser juzgado por el delito contra la salud pública del que se le acusa ”.
En dicha providencia, se indica lo siguiente: “ PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló en fecha 11 de febrero de 2005 escrito de acusación contra JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, nacido en Santa Fe de Bogotá (Colombia), el 20 de septiembre de 1976, N.I.E. X-2933580-W, imputándole haber realizado actos de venta de cocaína en la localidad de Banyoles (Girona) desde el 23 de febrero de 2004 al 29 de mayo de 2004, habiendo sido detenido el día 29 de mayo de 2004 cuando circulaba en el vehículo Opel Corsa BXH2985 portando 67,525 gramos de cocaína con una pureza del 34.6% destinada a su transmisión a terceros y habiendo sido hallado en el registro de su domicilio, sito en la calle Álvarez de Castro 260,3° E de Banyotes, cocaína y MDMA destinada a su transmisión a terceras personas.
“Dichos hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del Código Penal por el que solicitó la imposición a JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO.- Por auto de fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, se dictó auto de apertura del juicio oral contra JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE por la presunta comisión del delito contra la salud pública por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, remitiéndose la causa a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona para su enjuiciamiento.
TERCERO. - Señalado el juicio oral para el día 1 de febrero de 2007 JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE no pudo ser citado al no ser hallado, desconociéndose su domicilio, por lo que por auto de fecha 27 de agosto de 2007 se acordó su detención y la expedición de requisitorias para su busca, siendo declarado rebelde por auto de fecha 10 de octubre de 2007.
CUARTO. - En el día de ayer se recibió comunicación de INTERPOL ESPAÑA informando que JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE se encontraba en Colombia y las autoridades colombianas interesaban solicitud formal de extradición”. 1.3.4.- Preceptos del Código Penal español aplicables al caso, específicamente del Libro II, Título XVII sobre la “seguridad colectiva” que en el artículo 368 dispone: “ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ”. 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004 ”.
Agregó que “ debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí ”. 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 16604 fechado el 11 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000, durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite hizo uso de este derecho. 3.- Mediante providencia de veintiocho de octubre último se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y la defensora pública del requerido en extradición. 4.1.- Del Procurador Delegado.
Después de hacer referencia a que como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que la normativa aplicable al caso es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, como lo manifiesta también el país requirente en la respectiva nota diplomática, aquél es el marco jurídico que regula el asunto en estudio.
Precisa, además, que a través de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, se aprobó el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de 2004. En cuanto tiene que ver con las exigencias formales de la solicitud, manifiesta que se satisface lo dispuesto por el artículo Séptimo del Acuerdo, pues el procedimiento administrativo de la solicitud de extradición se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por vía diplomática.
Además, el requerido en extradición corresponde a un nacional colombiano contra quien se formuló acusación en juicio oral, según se halla reseñado en la documentación anexa a la correspondiente solicitud presentada por la vía diplomática, cuyos datos fueron confirmados al verificarse la captura. Respecto del delito que motiva la solicitud de extradición anota que JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE es requerido en España para ser juzgado por un delito de tráfico de drogas definido en el Código Penal español en el artículo 368, cuya conducta, de conformidad con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ha de entenderse incluida entre aquellas que dan lugar a la extradición. Dicho comportamiento también se halla definido en la legislación colombiana bajo la denominación de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en el artículo 376 del Código Penal actual, y es sancionado con pena de prisión que oscila entre 8 y 20 años.
De lo anterior concluye que la conducta por la que se solicita la extradición se encuentra prevista en ambas legislaciones como constitutiva de delito sancionado con pena privativa de la libertad que excede el límite de un año, por lo que cumple las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos gobiernos. Respecto del “principio de reciprocidad”, anota que si bien el inciso primero del artículo II del Tratado de Extradición indica que ninguna de las partes queda obligada a entregar sus propios nacionales, ello no equivale a una prohibición, máxime cuando el acto Legislativo No. 01 de 1997 tuvo por finalidad restablecer la extradición de nacionales colombianos. Concluye entonces que se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a que se alude en los artículos cuarto, quinto y sexto del citado convenio bilateral, por lo que estima que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE.
En tal evento, dice, la Corte deberá prevenir al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue absuelto por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, y exhortarlo para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que sólo lo podrá juzgar por la conducta punible que motiva su solicitud, y en ningún caso podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE. 4.2.- De la Defensa Técnica.
La profesional del Derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, manifiesta que hasta el momento no encuentra objeción respecto a la identificación de la persona solicitada, y anota que la documentación requerida para la solicitud de extradición formalmente cumple con los requisitos. Además, los hechos relatados en la solicitud al parecer ocurrieron en el país requirente y también están previstos como delitos en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Solicita que en caso de que el concepto de la Corte sea favorable a la extradición, se debe recomendar que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos, que las autoridades colombianas en ese país cumplan su deber de velar por la vida, los derechos fundamentales de los ciudadanos, y entre ellos, que el extraditado tenga derecho a un debido proceso y una defensa técnica.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley. De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte. 2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto, sin perjuicio de advertir que, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, también debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, establece que cada uno de los delitos a los que se aplica se considerará incluido en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. 2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”. 2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”.
“ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. “ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 2.3.- Precisa el artículo III (modificado por el artículo 1º de la ley 876 de 2004) que “ la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. 2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “ y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición ”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento. 2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: 2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido. 2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.7.- Precisa el artículo X (modificado por el artículo 1º de la ley 876 de 2004) que “ si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”. 2.8- El artículo XII establece que “ si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ”. 2.9.- El artículo XV prevé que “ cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 3.- Acorde entonces con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, y en especial de lo dispuesto por el artículo 520 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “ cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ” -como así ha sido entendido por el Ministerio del Interior y de Justicia al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y como la decisión final corresponde emitirla al Gobierno nacional mediante resolución administrativa, procederá entonces a establecer si se cumplen o no las exigencias previstas en la Convención de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE. 3.1.- Validez formal de la documentación: El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación en este asunto, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente: 3.1.1.- JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE está siendo procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su contra medida de prisión provisional, quedando en libertad tras prestar fianza el 10 de septiembre de 2004, y posteriormente se decretó en su contra la apertura del juicio oral, emplazándolo para que compareciera, pero ante su renuencia, se dicto “auto de busca y captura” disponiéndose, en consecuencia, su detención, por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable. 3.1.2.- La Legación Diplomática, ha enviado copia auténtica de la “solicitud de apertura del juicio oral”, presentada por la Fiscal María de las Heras García donde se precisan los hechos denunciados - a los cuales párrafos arriba se ha hecho referencia-, y del Auto de apertura de juicio oral proferido por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Girona.
En el escrito de acusación también se indica cuáles son las disposiciones de derecho interno español que le son aplicables a los hechos que han generado la petición, al mencionar que “los hechos anteriores son constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 378 y 374 del C.P.”.
Se menciona además, que uno de los presuntos autores penalmente responsables es JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, quien el 29 de mayo de 2004 fue detenido en una vía pública del Estado requirente, cuando conducía un vehículo “ usado habitualmente en su actividad de venta de cocaína ” y en cuyo poder se halló dicha sustancia y otros elementos que también le fueron incautados.
En la documentación enviada se precisa que el imputado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, nacido en Bogotá el 20 de septiembre de 1976 y se identifica N.I.E. X- 2933580, pues éstos datos fueron los consignados en las requisitorias internacionales impartidas en su contra. Tal información resulta suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
A más de lo anterior, la Embajada de España allegó fotocopia de la ficha de identidad del reclamado “a los efectos de establecer de forma plena su identificación”, se adjunta su fotografía y se allega la huella de su índice derecho. Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentas allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. 3.2.- Identificación del requerido en extradición. De lo actuado se establece que la persona privada de la libertad con ocasión del presente trámite, corresponde al ciudadano Colombiano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, nacido el 20 de septiembre de 1976 en Bogotá, e identificado con la cédula de ciudadanía número 79.839.813, y es la misma persona a la que se refieren las órdenes de detención, la solicitud de apertura de juicio oral, el auto de apertura de juicio oral, proferidos por la Fiscalía, el Juzgado de Instrucción Número 4 de Girona y la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera Penal, dentro de las diligencias previas No. 511/04 (Procedimiento Abreviado No. 43/2004) del Juzgado de Instrucción No. 4 de Girona y el Rollo No. 204/2005 de la Audiencia Provincial de Girona, y la misma mencionada en la nota verbal mediante la cual el gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido, máxime si en la actuación obra el dictamen emitido por un detective dactiloscopista del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien concluyó que “se logró verificar que el registro decadactilar formato D.A.S. a nombre JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE mencionado en el material de estudio corresponde con la copia de la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE C.C. 79.839.813 nacido el 20 de septiembre de 1976 en Bogotá (Cundinamarca) hijo de Jairo Enrique y Lida”, y tampoco se ha presentado discusión sobre dicho particular por parte de la defensa técnica o material. 3.3.- Delito por el que se solicita la extradición. El trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de relaciones exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, y, como resulta apenas obvio, por el Protocolo Modificatorio a la citada Convención, suscrito en Madrid el 16 de Marzo de 1999, aprobado en Colombia mediante la Ley 876 de 2004, la cual fue declarada conforme a los dictados de la Carta Política por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780 de 2004, proferida el 18 de agosto de ese mismo año. De esta manera, el Convenio aplicable al caso establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.
Los hechos que motivaron la solicitud de extradición de JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, según el Juzgado de Instrucción No. 4 de Girona, consistieron en la realización de actos de venta de cocaína en la localidad de Banyoles (Girona) desde el 23 de febrero de 2004 al 29 de mayo siguiente, habiendo sido detenido en esta última fecha cuando circulaba en un vehículo automotor portando 67.525 gramos de cocaína, destinada a su trasmisión a terceros, y por haber sido hallado en el registro de su domicilio, otra cantidad de la misma sustancia, también destinada a su trasmisión a terceras personas, en conducta que ha sido considerada como constitutiva de un delito contra la salud pública, definido por el artículo 368 del Código Penal español, el cual establece pena de prisión de 3 a 9 años, y en el Código Penal colombiano en el artículo 376 con pena de prisión 8 a 20 años, con lo cual se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente.
Por dichos motivos, la Corte emitirá concepto FAVORABLE respecto de la demanda de extradición que formula el Gobierno español, pues, además, en esta actuación se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso. Esto último, en razón de que la conducta por la que se solicita la extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición, señor JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en veinte años durante la fase de instrucción, tiempo que no ha transcurrido desde la fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado (29 de mayo de 2004), y en 10 años durante la de juzgamiento, los que tampoco se han cumplido, si se cuentan desde el proferimiento del auto de apertura de juicio oral. 3.5.- Finalmente, es de anotar que asiste razón al Ministerio Público cuando considera que a partir de la expedición del Acto legislativo No. 01 de 1997, la nacionalidad no constituye circunstancia limitante a la extradición, pues si bien el artículo II de la Convención por la que se rige el asunto establece que “ Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º ”. 4.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE por razón del delito contra la salud pública de que tratan la solicitud de apertura a juicio oral y el auto de apertura a juicio oral proferido el 18 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Girona, dentro del Procedimiento Abreviado 43/2004. dimanante previas 511/2004, conforme lo solicita el Gobierno de España, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 4.1.
Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa sobre el particular, debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por los artículos VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de España, por razón del delito contra la salud pública de que trata el auto de apertura a juicio oral proferido el 18 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción No. 4 con sede en Girona, dentro del Procedimiento Abreviado 43/2004, dimanante previas 511/2004, conforme lo solicita el Gobierno de España. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido JAVIER ENRIQUE MORALES COLUNGE, a su defensora Pública, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 21 Carpeta anexa � Fls. 28-32 Carpeta anexa � Fls. 39-49 Carpeta anexa �Fls. 7-9 Carpeta Anexa � Fls. 5 y Carpeta anexa � Fls. 14-15 Carpeta anexa � Fls. 17-19 Carpeta anexa � Fls. 1-4 Carpeta anexa � Fls. 23 Carpeta anexa � Fls. 1 cno. Corte � Fl. 15 cno. Corte � Fl. 32 cno. Corte � Fls. 38-47 cno. Corte � Fls. 48 cno. Corte � Fls. 14-15 Carpeta anexa � Fls. 7-9 Carpeta Anexa, � Fls. 24-25 Carpeta anexa � Fls. 42 Carpeta anexa PAGE 27