Micelio
29987(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CONCEPTO EXTRADICIÓN 29987 TRÁFICO LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 29987 MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA PAGE 36 EXTRADICIÓN RAD. No. 29987 MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA Proceso No 29987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 1595 del 9 de junio de 2008 se reclamó la extradición del señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA con el propósito de que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW emitida el 26 de febrero de 2008, en la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formalde (sic) Reemplazo, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, (…) MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente convinieron, confabularon, se asociaron para delinquir y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952.

Todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta alrededor de la fecha de esta Acusasión (sic) Formal de Reemplazo, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, (…) MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se ayudaron e incitaron entre sí y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, para fabricar y distribuir incluyendo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención que sería importado (sic) ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO TRES Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de esta Acusación Formal de Reemplazo, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos, (…) MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA los acusados en la presente, a sabiendas, intencional y voluntariamente se ayudaron e incitaron entre sí y a otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, para a sabiendas, intencional y voluntariamente poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).

DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres de esta Acusación Formal de Reemplazo se vuelven a alegar por este medio y se incorporan por referencia con el propósito de alegar decomisos, de acuerdo con las disposiciones del Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70507; el Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 853 y 881 (a); y el Título 28, Código de Estados Unidos, Sección 2461 (c). 2.

Por su participación en cualquiera o todas las violaciones alegadas en los Cargos Uno, Dos y Tres de esta Acusación Formal de Reemplazo, punibles con un término de prisión mayor de un año, cuyos cargos se vuelven a alegar y se incorporan como si se estipularan más completamente en la presente, (…) MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA los acusados en la presente, entregarán a los Estados Unidos, de acuerdo con el Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70507; y el Título 28, Código de Estados Unidos, Sección 2461 (c), todo su interés en cualesquiera bienes sujetos a decomiso de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 881 (a), incluyendo, entre otros, los siguientes: a. todos los medios de transporte, incluyendo aeronaves, vehículos o embarcaciones que se usen o se proponga usar para transportar o de cualquier manera facilitar el transporte, venta, recibo, posesión o encubrimiento de sustancias controladas o sustancias químicas listadas; b. todos los libros, registros e investigación, incluyendo fórmulas, microfilm, cintas y datos que se usen o se tenga el propósito de usar, en violación del Subcapítulo I del Título 21 del Código de Estados Unidos; c. todo el dinero, instrumentos negociables, títulos valores u otras cosas de valor suministradas o que tenga el propósito de suministrar cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o sustancia química listada en violación del Subcapítulo I del Título 21, Código de Estados Unidos, todo el producto que se pueda rastrear a tal intercambio y todo el dinero, instrumentos negociables y títulos valores usados o que se tenga el propósito de usar para facilitar cualquier violación del Subcapítulo I del Título 21 del Código de Estados Unidos; d. todos los bienes inmuebles, incluyendo cualquier derecho, título e interés (incluyendo cualquier interés en un bien arrendado) en la totalidad de cualquier lote o parcela de terreno y cualesquiera accesorios o mejoras, que se usen o se tenga la intención de usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de una violación del Subcapítulo I del Título 21 del Código de Estados Unidos, punible con un término de prisión mayor de un año; y e. cualquier arma de fuego (como se define en el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 921) usada o que se tenga el propósito de usar para facilitar el transporte, venta, recibo, posesión o encubrimiento de una sustancia controlada y cualquier producto que se pueda rastrear a dicha sustancia controlada. 3.

Por su participación en cualquiera o todas las violaciones alegadas en el Cargo Tres de esta Acusación Formal de Reemplazo, punible con un término de prisión mayor de un año, cuyos cargos se vuelven a alegar y se incorporan como si se estipularan más completamente en la presente, (…) MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA los acusados en la presente, entregarán a los Estados Unidos, de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853, todo su interés en: a. bienes que constituyan y se deriven de cualquier producto que el acusado obtuvo directa o indirectamente como resultado de dichas violaciones; y b. bienes usados o que se tenía la intención de usar de una manera o en parte para cometer o facilitar la comisión de dichas violaciones. 4.

Si cualquiera de los bienes que se describieron anteriormente sujetos a decomiso como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: a. no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; b. ha sido transferido, vendido o depositado con un tercero; c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. ha disminuido sustancialmente de valor; o e. ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad, Estados Unidos tendrá el derecho de decomisar bienes sustitutos de acuerdo con las disposiciones del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853 (p), y el Título 28, Código de Estados Unidos, Sección 2461 (c)” Documentos aportados con la solicitud de extradición En orden a formalizar la petición de entrega del señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3371 del 2 de noviembre de 2007 por cuyo medio esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor SALCEDO IBARRA nacido el 28 de septiembre de 1967 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.490.532.

(ii) Nota Verbal No. 1595 del 9 de junio de 2008 de la misma Embajada, con la cual protocoliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW proferida el 26 de febrero de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo 26 de febrero por igual Corte Distrital contra el señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA, la cual se emitió con fundamento en la acusación sustitutiva recién identificada.

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW. (vi) Copia de las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y, de Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas (ICE) del mismo país, donde la primera menciona aspectos vinculados con el procedimiento judicial penal allí previsto, los cargos imputados, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios, mientras la restante pone de presente detalles sobre esto último, como también en relación con los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW contra el señor SALCEDO IBARRA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 3371 del 2 de noviembre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del día 21 de igual mes y año. Tal orden se hizo efectiva el 11 de abril de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en Cali y luego, de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor SALCEDO IBARRA se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1595 del 9 de junio de 2008, el mismo día el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 1124, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

En tal virtud, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI08-16608-DIJ-0100 del 11 de junio de 2008, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 16 de junio de 2008 se dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, la Corte requirió al señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA la designación de defensor.

Por auto del 25 de junio siguiente se reconoció personería adjetiva al profesional del derecho nombrado por el señor SALCEDO IBARRA y dentro del traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal las partes guardaron silencio, sin que fuera necesario practicar pruebas de oficio. Finalmente, el término contemplado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal virtud, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a lo cual agrega que no es posible conceder la extradición por delitos políticos, como tampoco por hechos ocurridos antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de diciembre de 1997 en los casos de nacionales colombianos por nacimiento.

En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma que contiene la información necesaria, la cual fue incorporada por vía diplomática con el cumplimiento de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió dicho trámite por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia, por ende, estima cumplido este primer presupuesto.

Igualmente, expresa que se encuentra acreditado el requisito de la plena identidad, pues los datos consignados en la Nota Verbal No. 1595 del 9 de junio de 2008, como el nombre del solicitado, su cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado al imponerle los derechos del capturado, lo cual también ocurre en las demás diligencias procesales.

Frente al principio de la doble incriminación, estima que los actos imputados al solicitado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, por cuanto se corresponden con los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Además, ambas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. Frente al presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TGW del 26 de febrero de 2008 guarda correspondencia con el escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, el cual se presenta ante el juez para dar paso a los debates en el juicio, en consecuencia, también estima cumplido este requisito.

En su criterio, igualmente se encuentra satisfecho el presupuesto temporal y territorial, pues los hechos imputados al reclamado ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual el artículo 35 de la Constitución Política permite la extradición de colombianos por nacimiento y, a su vez, los mismos se realizaron en el suelo del país requirente, por cuanto al solicitado se le imputa estar involucrado en un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos.

Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América e insinúa que, en el citado concepto, se sugiera al Gobierno Nacional se sirva advertir al Estado reclamante, abstenerse de juzgarlo por hechos distintos a los que fundamentan la entrega, así como a no someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como ocurre en este caso.

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW dictada el 26 de febrero de 2008 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Medio de Florida.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corte Distrital. También allegó las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso. Por su parte Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas (ICE) del mismo país, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Así mismo, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

A su vez, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia de dichos documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de la validez formal de la documentación se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1595 del 9 de junio de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA, quien nació el 28 de septiembre de 1967 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 16.490.532.

A su vez, la persona capturada se identificó con aquel nombre, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional confirmándose tal identidad. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y si respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

Entonces, como se conoce, el señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW dictada el 26 de febrero de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Uno “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formalde (sic) Reemplazo”, de acuerdo con el Cargo Dos “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta alrededor de la fecha de esta Acusasión (sic) Formal de Reemplazo” y, visto el Cargo Tres “ Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de esta Acusación Formal de Reemplazo”.

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor SALCEDO IBARRA se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 959, 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 y del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “El Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952, dispone: (a) Sustancias controladas de la Tabla… II… Será ilegal la importación hacia territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste… de una sustancia controlada de la Tabla… II del subcapítulo I de este capítulo…” “El Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959, dispone: (a) Manufactura o distribución para fines de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de la lista I o II (1) con la intención de que dicha sustancia sea importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

“El Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960, dispone: (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua una multa que no exceda lo que sea mayor que lo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $4.000.000 si el acusado es una persona individual o ambos ” “El título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963, dispone: Cualquier persona que intente o confabule para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito, la comisión del cual era el objeto del intento de confabulación”.

“El título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70503, dispone: (a) PROHIBICIONES: Una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente fabricar, ni distribuir, ni poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

“ Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70506 Penas: (a) VIOLACIONES: Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como dispone la Sección 1010 de la Ley Completa de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (21 U. S. C. § 960). (b) INTENTOS Y CONFABULACIONES: Una persona que intenta o confabula para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que se disponen por violar la Sección 70503”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW también incluye la confiscación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual entregará “a los Estados Unidos…, todo su interés en cualesquiera bienes sujetos a decomiso”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW dictada el 26 de febrero de 2008 contra el señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos y Tres que los hechos habrían sucedido en “ el Distrito Medio de Florida… lugar en el que los acusados entraron a los Estados Unidos”. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW del 26 de febrero de 2008 se señala en el Cargo Uno haberse cometido “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a 1999, hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formalde (sic) Reemplazo”, de acuerdo con el Cargo Dos “Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta alrededor de la fecha de esta Acusasión (sic) Formal de Reemplazo” y, visto el Cargo Tres “ Desde una fecha desconocida, que no fue posterior a septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de esta Acusación Formal de Reemplazo”.

Ahora, de conformidad con el Cargo Uno: “los acusados en la presente… acordaron entre sí y con otras personas… importar a los Estados Unidos de un lugar fuera de éste cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952.

Todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii)”. De acuerdo con el Cargo Dos: “los acusados en la presente… se ayudaron e incitaron entre sí y a otras personas… para fabricar y distribuir incluyendo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención que sería importado ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii)”. A su vez, el Cargo Tres precisa: “los acusados en la presente… se ayudaron e incitaron entre sí y a otras personas… para a sabiendas, intencional y voluntariamente poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)”.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.

Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues la acusación proviene de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en los cargos por los cuales se someterá a juicio al señor SALCEDO IBARRA.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos y Tres imputados en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW dictada el 26 de febrero de 2008 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Medio de Florida.

De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor SALCEDO IBARRA con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto la ejecución de los actos en que se sustenta la petición de extradición se prolongaron más allá del 1º de enero de 2005, fecha de su entrada en vigencia. En igual sentido Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004.

Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. _1097413356.doc