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29987(05-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29987. JOSÉ HENRY CHAPARRO VS. BBVA BANCO GANADERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29987 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ HENRY CHAPARRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra de BBV BANCO GANADERO Y DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA.

ANTECEDENTES JOSÉ HENRY CHAPARRO RODRÍGUEZ, demandó a BBV BANCO GANADERO Y DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA, a fin de que se declarara que existió solidaridad entre las mismas en el contrato laboral suscrito por el período comprendido entre el 1º de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, en el cargo de soporte de cajeros automáticos, con salario mensual de $1.064.494,00.

Que como consecuencia de dicha declaración se las condenara a pagarle lo correspondiente a cesantía, intereses a la cesantía, indemnizaciones, vacaciones, aportes a pensiones del ISS, primas, subsidio familiar, recargos nocturnos, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y toda prestación que resultara probada dentro del proceso. Igualmente, pidió declarar que el despido fue injusto e ilegal y que en consecuencia, le adeuda el valor de la indemnización convencional que el Banco pactó con sus trabajadores.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboro en el BBV BANCO GANADERO, S.A., pagado por la empresa DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA, desde el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual la empresa decidió cancelarle el contrato laboral, sin justa causa. Ejerció las funciones de Analista II, o Help Desk y terminó en el cargo de soporte de cajeros automáticos.

Siempre trabajó en BBV BANCO GANADERO, el cual le giraba el dinero a DELTAMAR para que le pagara. En 1999 le cancelaron las cesantías, pero de 9 meses, las anteriores nunca se los pagaron. Las órdenes de trabajo siempre las recibió del BBVA BANCO GANADERO, S.A., nunca de DELTAMAR. La demandada DELTAMAR SERVICIOS INFORMATICOS LTDA, por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la demanda (folio 304) y expresó que el demandante nunca fue su trabajador.

Por lo tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Por su parte, el demandado BANCO GANADERO, S.A., también contestó la demanda, mediante el escrito de folio 318 a 331, y negó los hechos. Adujo que el demandante nunca fue su trabajador y tampoco le hizo pago alguno. Además, que no puede existir responsabilidad solidaria entre un banco y una sociedad dedicada a la prestación de servicios informáticos, ya que sus objetos sociales son disímiles.

En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 18 de febrero de 2005 (folios 630 a 638), mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, con fundamento en que DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA, no fue el empleador del actor y, en consecuencia, absolvió a los demandados de lo pretendido en la demanda.

Impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2006, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al recurrente. Determinó el Tribunal, de las pruebas incorporadas al proceso, que la sociedad DELTAMAR SERVICIOS LTDA y el BANCO GANADERO, S.A., celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales.

Igualmente, coligió del certificado de existencia y representación, que DELTAMAR SERVICIOS LTDA, se constituyó como una Empresa de Servicios Temporales, cuyo objeto social era la obtención y suministro de personal. También dedujo que el demandante prestó servicios personales al Banco Ganadero como trabajador en misión de la empresa Deltamar Servicios Ltda., quien fungió como su verdadera empleadora, y no el Banco como empresa usuaria del servicio, quien en esa condición no solo se beneficiaba de las labores que desempeñaba el accionante, sino que, además, estaba facultado para ejercer la potestad subordinante frente al actor en representación de aquella.

Finalmente expresó que a quien se convocó al proceso en calidad de demandada fue a la empresa “Deltamar Servicios Informáticos Ltda.”, la que, según el actor, fue la que lo contrató para laborar en el Banco Ganadero, “persona jurídica sustancialmente distinta de aquella con la que real y efectiva (sic) se materializó la prestación de los servicios, pues como ya quedó precisado con anterioridad, todo el caudal probatorio incorporado a la foliatura conduce a inferir que es la empresa “Deltamar Servicios Ltda.” la que contrató al gestor del proceso y no la que se cita como contradictora en el sub judice”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su replica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, ”revoque en su totalidad el fallo de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los que se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de haberse propuesto por vías distintas, en los mismos se atacan idénticas normas, y persiguen igual objetivo. PRIMER CARGO “Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del decreto reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del decreto reglamentario 503 de 1998, artículo 2º decreto reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1º y 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del decreto 3118 de 1968; 65 del C.S.T., 53 de la Carta Política”.

Indica que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ HENRY CHAPARRO RODRÍGUEZ, ostentó la calidad de trabajador directo del BBV BANCO GANADERO, S.A. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el BBV BANCO GANADERO, S.A., utilizó a la empresa de servicios temporales DELTAMAR, para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del demandante.

“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor, durante la vigencia de la relación laboral con el BBV BANCO GANADERO, S.A. ostentó la calidad de trabajador en misión. “4. No dar por demostrado, que el BBV BANCO GANADERO, S.A., tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de empresas temporales en la forma como lo hizo era ilegal”.

Señala que los anteriores errores de hecho, se cometieron por haber apreciado erradamente las documentales que obran a folios 13, 21, 22 a 39 a 45, 51, 52 a 54, 55 a 57, 58, 59, 60 a 275 y 350 a 354. Así mismo, las testimoniales de folios 419 a 424, 427 a 430, 442 a 446, 447 a 454 y 456 a 460. En la demostración, indica que cita algunos folios contentivos de pruebas que son inocuas para el desarrollo del cargo, pero que las menciona en razón de que “ la vaga sentencia del Tribunal, se apoya en ellas para dictar el fallo recurrido, analizándolas erróneamente”.

A continuación transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, y alega que el Tribunal no observó cuidadosamente los documentos, por medio de los cuales se prueban “los extremos laborales del demandante”. Afirma que de folios 13 a 21 y 192 a 200, reposan documentales que demuestran las retenciones en la fuente, sobre los pagos realizados por el BBV BANCO GANADERO al actor entre el 30 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 1998; lo que evidencia que el ad quem se equivocó al valorar estas pruebas, pues lo que se deduce es que el actor prestó sus servicios al Banco por un período superior al máximo fijado y autorizado por la Ley 50 de 1990.

En los folios 22 a 39 y 52 reposa un manual y un plan de ayuda a usuarios de informática. Del folio 40 y 41, se colige el salario, lo mismo que de los folios 45 a 51 y 59 a 260. A folios 58, 60, 64 y 80, aparecen cuentas de cobro expedidas por DELTAMAR al BANCO GANADERO, por concepto de dotación de personal. A folio 88 reposa carta de 3 de septiembre de 1999, por la cual se termina de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo del demandante, la que fue valorada erradamente por el Tribunal, sin tener en cuenta que superó “ los extremos laborales autorizados por la Ley 50 de 1990”.

A folio 129 se encuentra la carta de 19 de junio de 1998, en la cual se autoriza un refrigerio para el personal del Banco, incluido el actor, la que no se valoró correctamente. En el folio 232 se encuentra el carné entregado a Chaparro, como empleado del Banco, que de haberse valorado por el Tribunal, hubiera concluido que aquel fue empleado directo de la entidad financiera.

En las documentales de folios 272 a 275, se encuentra una relación de cargos de los empleados directos del Banco, en los cuales figura el demandante en el cargo de Analista II. De folios 350 a 354 obra el interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco Ganadero, el cual también apreció equivocadamente al no percatarse que el actor fue trabajador directo del Banco, “ por superar los extremos temporales en la relación laboral entre los dos”.

En cuanto a los testimonios de Juan Martínez, Wilson Orlando Galeano, José Leonardo Garzón y María Stella Useche Doncel, alega que demuestran que las labores no eran ocasionales, ni transitorias, que no ejerció la labor en reemplazo de trabajador alguno y que el período trabajado “superó los extremos temporales autorizados por la Ley 50 de 1990”.

Señala el recurrente que “es fácil concluir que mi representado, el señor JOSÉ HENRY CHAPARRO RODRÍGUEZ, como trabajador de la empresa DELTAMAR, prestó servicios de manera personal e ininterrumpida al BBV BANCO GANADERO, S.A., por un término superior al autorizado por la ley, que sin lugar a dudas, excede los seis meses, prorrogables por seis meses más, pues se prueba que dicho contrato inició el 1º de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, arrojando como consecuencia, que la empresa usuaria de servicios, esto es, el Banco, pasaría a ser el empleador directo del trabajador y la empresa de servicios temporales una deudora solidaria de las acreencias laborales que soporte la empresa usuaria a favor del trabajador”.

LA REPLICA Manifiesta que el recurrente enuncia los errores de hecho, en los que, según su criterio, incurrió el Tribunal, pero en el desarrollo, hace un alegato de conclusión, sin demostrarlos. Que al no estar demostrados los errores de hecho, significa que no hay evidencia, mucho menos la trascendencia de los mismos en la sentencia del ad quem.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1950, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991; en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3138 de 1968”.

En el desarrollo, indica que acepta que el demandante prestó servicios como trabajador en misión al BBV BANCO GANADERO, pero que éstos fueron remunerados por la empresa “DELTAMAR” desde el 1º de junio de 1995 al 30 de septiembre de 1999; también admite lo relativo al cargo, la remuneración y el horario. Lo que no acepta es el alcance que le dio el Tribunal a las normas indicadas, pues les dio una interpretación errónea, “coligiendo que la contratación del actor como trabajador en misión por más de seis meses, prorrogables otros seis, ocupando la misma actividad para la misma usuaria, no lo convierte en trabajador directo de la empresa”.

Lo cierto es que la contratación que exceda los términos señalados, convierte a la empresa usuaria en empleador directo del trabajador y a la de servicios temporales en deudora solidaria de las acreencias laborales. LA REPLICA El Banco Ganadero expresa que el recurrente en ninguna parte de su escrito dice en qué consistió la interpretación errónea y cual la consecuencia en el fallo.

Agrega que tanto el poder como la demanda vinculan procesalmente a la sociedad DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA Y BBV BANCO GANADERO, S.A., y de esa forma fue admitida. Que la sociedad DELTAMAR SERVICIOS INFORMATICOS LTDA., de acuerdo con el certificado de existencia y representación, no es una empresa de servicios temporales. Sin estar vinculada al proceso aparece el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá donde consta la existencia de la sociedad DELTAMAR SERVICIOS LTDA, cuyo objeto social es la obtención y suministro de personal, es decir que es una empresa de servicios temporales.

Que mal podía entonces haberse planteado este cargo en la modalidad de violación directa, por cuanto el ad quem no interpretó erróneamente los artículos referentes a las empresas de servicios temporales. SE CONSIDERA De las pruebas aportadas, el Tribunal dio por demostrado que el actor fue trabajador en misión de la empresa DELTAMAR SERVICIOS LIMITADA.

Los cargos apuntan a controvertir esa inferencia del Tribunal, más ocurre que éste fue claro en señalar que la verdadera demandada en solidaridad fue la empresa DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA, la cual es sustancialmente distinta de la que contrató al demandante para que laborara como trabajador en misión en el BBV BANCO GANADERO, S.A. El recurrente no ataca ese supuesto del fallo recurrido, que es en realidad la columna vertebral del mismo, en cuanto no puede olvidarse que la demanda fue dirigida en contra de BBV BANCO GANADERO, S.A. y la empresa DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA, alegándose la solidaridad, por virtud de que la segunda fue el instrumento utilizado por el Banco para contratar al demandante para que le prestara sus servicios personales directos.

En esas condiciones, es evidente que la censura al dejar de lado la consideración fundamental del fallo impugnado, los cargos no pueden tener ninguna vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ HENRY CHAPARRO contra BBV BANCO GANADERO, S.A. Y DELTAMAR SERVICIOS INFORMÁTICOS LTDA. Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15