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29986(15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29986 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 29986 Bogotá D. C., Quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2005, adicionada el 2 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO FRANCO LOAIZA contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE (hoy en liquidación).

I.

ANTECEDENTES Demandó el actor la reliquidación, en forma indexada, del valor inicial de la pensión a él reconocida por el banco demandado, así como el reajuste a partir del 1º de enero de 2004, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, fundado en que entre la fecha del retiro del Banco (agosto de 1993) y la del disfrute de su pensión (julio de 2003) se produjo una depreciación de la moneda nacional, que no se incluyó cuando se hizo la liquidación de su prestación jubilatoria.

El Banco demandado se opuso a tales pretensiones por considerar que cumplió con lo previsto en la ley vigente. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, entre otras, desechadas todas por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió decidir la primera instancia en audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de junio de 2005.

Esta sentencia condenatoria fue modificada por el Tribunal, que aumentó el valor de la mesada pensional fijada por Juzgado en $1.482.799,93 a la suma definitiva de $1.519.666,93. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo estrictamente relacionado con el recurso extraordinario, vale anotar que el Tribunal echó mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, bajo el entendimiento que la Corporación le ha dado a la Ley 100 de 1993.

Y en cuanto a la liquidación de la pensión, consideró necesario, también con base en criterio de la Sala de Casación, aplicar la fórmula consagrada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, la cual expresó en los siguientes términos: “IPC F x CAPITAL / IPC I = capital indexado por el primer año.- IPC F x CAPITAL INDEXADO AÑO ANTERIOR / IPC I = CAPITAL INDEXADO”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la acusación que se case parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente en cuanto condenó a indexar la pensión de jubilación para que una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda únicamente a la actualización del salario base de liquidación teniendo en cuenta el criterio fijado por esta Sala, esto es, aquel en el que se multiplica el Salario Base de Cotización por IPC por número de días a indexar en cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. Con el propósito referido el ataque presenta un CARGO ÚNICO fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente, orientado por la vía directa y según el cual la sentencia impugnada interpretó erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1° y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. T., 8º de la Ley 153 de 1887; 11 del Decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993 y 230 de la Constitución. Sin discutir los supuestos de hecho en que se fundó el sentenciador de segunda instancia para proferir el fallo, aclara que la inconformidad se basa en la fórmula utilizada por el ad quem para actualizar el salario base de liquidación, porque no obstante afirmar que lo hace con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, aplica una que dista mucho del procedimiento empleado por la Sala de Casación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha interpretado en la sentencia 13.336.

Dice que desde el últimamente citado fallo de la Corte, ésta ha explicado con meridiana claridad que para actualizar el ingreso base de las personas que teniendo derecho a una pensión de jubilación no hubiesen devengado suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni cotizado durante el lapso a que la misma se refiere, se debe tomar el procedimiento establecido en la sentencia (radicación 13336), toda vez que no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos, sino traer a valor presente “un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha puntualizado en varias providencias más, siendo oportuno citar la radicada bajo el No. 21.690 de 10 de diciembre de 2004”, criterio reiterado en los fallos 24059 del 20 de septiembre de 2005, 26767 y 27434 del 14 y 30 de marzo de 2006, respectivamente.

Hechas las operaciones como él las plantea, agrega, el resultado es un salario promedio actualizado de $1.454.000.oo, lo cual arroja una mesada pensional de $1.090.500.oo, a partir de la fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad. Replica el apoderado del demandante que el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo está mal formulado.

Pero de aceptarse que sí hubo la interpretación censurada, la Corte encontraría que ante dos entendimientos distintos dados por la misma en diferentes fallos, tendría que aplicar el principio de favorabilidad. En todo caso, agrega, resulta absurdo aceptar que se liquide anualmente la actualización con un salario base igual durante diez años, sin modificación alguna lo cual es, además, irreal.

Esa ficción, dice, conduce a un supuesto falso, porque el salario “devengado” no puede permanecer invariable, pues el incremento de los precios al consumidor es constante y permanente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto que se controvierte en este asunto radica específicamente en la fórmula que se debe emplear para actualizar el salario base de liquidación, a efectos de establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante.

El Tribunal echó mano del criterio expuesto por la Corte al respecto, lo cual habilita el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como insistentemente lo ha explicado esta Sala de Casación, por lo que no le asiste razón a la réplica en este aspecto. Pues bien, visto el procedimiento empleado por el Tribunal, éste no tuvo en cuenta la particularidad que el caso presentaba, esto es, el hecho de que durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el reconocimiento de su pensión, no demostró haber devengado ingreso alguno ni, por supuesto, cotización al sistema de seguridad social en pensiones.

En estos eventos, la Corte ha sostenido que, por razones obvias, la actualización del ingreso base de liquidación para establecer la mesada pensional no puede hacerse sobre cifras imaginarias, como si el beneficiario hubiera sido remunerado y cotizado al sistema durante el tiempo que debió pasar hasta el cumpleaños 55. Por lo mismo, la cifra del salario base promedio del último año de servicios es la que se debe utilizar para hacer la actualización. Así lo reiteró en fallo del 29 de noviembre de 2006 (radicación 29674), que –a su vez- siguió el derrotero de la sentencia del 30 de noviembre de 2000 (radicación 13336): “Es de acotar que la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de esta clase de pensión, la adoptó esta Sala, entre otros, en fallos de instancia del 30 de junio y 1º de diciembre de 2005, radicados 23429 y 25719, respectivamente.

En el primero de los cuales, se dijo: “Así las cosas, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 - fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones- y el 27 de enero de 2002 cuando el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que se traduce a que le faltaban 7 años, 9 meses y 26 días, o 2816 días para completar dichos requisitos.

“Sin embargo, como el demandante en ese lapso laboró para la entidad Bancaria hasta el 30 de junio de 1998, corresponde trasladar la unidad de tiempo de los 2816 días a la fecha de desvinculación y empezarlos a contar de ahí hacía atrás, con lo cual se llega hasta el 5 de septiembre de 1990. “En relación con esta hermenéutica que permite armonizar el mandato del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de obtener el ingreso base de liquidación actualizado de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que presentan devengos o cotizaciones después de la entrada en vigencia de la citada ley y dejan de tenerlos luego de su retiro y hasta el cumplimiento de la edad, la Sala de esta Corte en sentencia del 29 de noviembre de 2001 con radicación 15921, dijo: "( ) No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales.

“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello’, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. (Resalta la Sala).

“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente -además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla ".

“Siguiendo las anteriores directrices, la Sala determinara el promedio actualizado de los salarios para cada anualidad, para luego, de la sumatoria de éstos, obtener el que ha de servir para liquidar la pensión, que equivale al 75% que establece la Ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición. “Es de anotar que los valores correspondientes a los salarios devengados por el accionante en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998 se extraen de los acumulados de nómina visibles a folios 81 a 83 y lo certificado por la demandada a folios 63, 74 y 75 del cuaderno de la Corte, los cuales se actualizarán con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE a folios 2 y 3 del cuaderno del juzgado, y la información que hiciera falta se tomará de la página de internet de esa entidad tal como lo autoriza el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003.

“Por consiguiente, los salarios devengados en el espacio de tiempo mencionado, serán los a considerar para obtener el promedio devengado, ponderado con el número de días que tuvo cada salario y el número total de días para el IBL, valga decir, 2816, y el guarismo que arroje se actualizará con el índice de precios al consumidor del DANE hasta el 27 de enero de 2002, fecha del cumplimiento de la edad, cuyo resultado final se le calcula el 75% y se obtiene así el correspondiente valor de la pensión. “Entonces, para esta clase de eventualidades que comporten características especiales, la Sala adopta como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada, acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que comprende la sumatoria de los promedios salariales devengados para el caso del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998, a los cuales se les aplica el índice anual de precios al consumidor para llevarlos al 27 de en enero de 2002, multiplicándolos por el IPC final que corresponde al año en que se reúnen los requisitos para pensión y dividiéndolos por el IPC inicial de la respectiva anualidad en donde se haya percibido salario o cotizado, y a su vez multiplicándolo por el numero de días a actualizar en el respectivo año y dividiéndolo por el total de días entre la entrada en vigencia del sistema de pensiones y la fecha de cumplimiento de la edad, todo lo cual arroja el ingreso base de liquidación actualizado al que se le ha de aplicar el 75% para obtener finalmente el monto de la pensión.” “En este orden de ideas, al aplicar el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, en este caso se debe calcular así: “Se toma como referente de tiempo, un lapso equivalente al transcurrido entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 de manera general en materia pensional, hasta el 22 de diciembre de 1997, día en que el demandante cumplió 55 años, lapso que en número de días equivale a 1.342.

“Luego se tienen en cuenta los salarios devengados por el actor en el citado número de días, contados del 20 de Abril de 1999, cuando se terminó la relación laboral, hacia atrás, es decir hasta el 29 de julio de 1995. Tales salarios fueron reportados por la entidad bancaria demandada, en la documentación obrante a folios 62 a 82 del cuaderno de la Corte.

“Seguidamente, los salarios del período anteriormente citado, se actualizan hasta el 20 de abril de 1999, último día en que laboró, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. “Por último, para obtener el Ingreso Base de Liquidación, se toma el salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado, es decir 1.342, luego se suman los resultados de todas estas ponderaciones y, a ese resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión.”.

En estas condiciones demuestra la acusación que el juzgar ad quem incurrió en la interpretación errónea de los preceptos que cita; en consecuencia, prospera el cargo y se casará parcialmente la decisión recurrida en lo que tiene que ver con el monto de la mesada pensional inicial. V. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de apelación tiene en cuenta la Corte los siguientes supuestos fácticos demostrados: 1) El salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios fue de $757.410.oo mensuales (folio 6 y 16); 2) Entre la fecha de retiro (31 de agosto de 1993) y el cumpleaños 55 del demandante (13 de julio de 2003) transcurrieron 3582 días; y 3) Los índices correspondientes a los períodos liquidados son de constatación directa a través de las publicaciones del DANE en la Internet.

Siendo ello así, el salario realmente devengado por el trabajador en su último año de servicios, resulta de las siguientes operaciones aritméticas: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de noviembre de 2005, adicionada el 2 de marzo de 2006, dentro del proceso seguido por JAIRO FRANCO LOAIZA contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE - (hoy en liquidación), en cuanto al monto en que se ordenó la mesada pensional inicial.

En sede de instancia, MODIFICA el fallo de primer grado, para señalar la mesada pensional inicial del actor en la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS. ($1.121.978,80), a partir del 14 de julio de 2003, la cual deberá ser reajustada conforme a la ley. De las sumas causadas hasta la fecha de ejecutoria de este fallo, el demandado podrá descontar las sumas pagadas en cumplimiento de su Resolución 030 de 2003, mediante la cual le reconoció la pensión al demandante.

Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de la primera instancia serán sufragadas por el demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16