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29984(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación SA n.° 29.984 – Inadmisión JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO o JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta n.° 233 Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil ocho.

VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO o JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ, conocido como Robocop, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó la que el 21 de marzo de ese año emitió el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín condenándolo a la pena principal de 402 meses de prisión como penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los de tráfico, fabricación y porte ilegal de arma de fuego; obtención de documento público falso y uso de documento falso.

Con la misma decisión fue condenado Fredi Alonso Pulgarín Gaviria, alias La Pulga, a la pena de 390 meses de prisión como penalmente responsable de homicidio en persona protegida en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los sucesos materia de juzgamiento fueron narrados por el tribunal de la siguiente manera: “El veinte (20) de Julio (sic) de 2002 el sacerdote José Luís Arroyave al llegar en un automóvil a la entrada de la Iglesia Madre de la Divina Gracia ubicada en el Barrio Juan XXIII, perteneciente a la comuna XIII de Medellín, fue abordado por dos sujetos que le dispararon en varias oportunidades ocasionándole la muerte.

Son acusados de ser los autores materiales de los hechos los señores José Ediel González Jaramillo y Fredy Alonso Pulgarín”. Las primeras diligencias y pesquisas fueron adelantadas por la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, a partir del 20 de septiembre de 2002, fecha del ataque al sacerdote y en la que se practicó el levantamiento de su cadáver; el 25 de septiembre la Fiscalía 40 Especializada de la mencionada ciudad avocó el conocimiento de las preliminares y luego lo hizo la 1ª de la Unidad Primera de Apoyo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 6 de noviembre.

Con base en los elementos probatorios recaudados dentro de la fase preliminar, el 4 de marzo de 2005 la fiscalía decretó la apertura de instrucción, a la que fue vinculado mediante indagatoria JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ el 14 de junio de 2005. El siguiente 17 de los mismos mes y año se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor material de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado.

Posteriormente, en ampliación llevada a cabo el 3 de septiembre de 2005, la fiscalía le imputó los delitos de obtención de documento público falso y uso de documento falso, porque el procesado obtuvo dos cédulas de ciudadanía, una, la número 71.717.720 a nombre de JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ y la segunda, la número 71.739.434, a nombre de JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO.

FREDY ALONSO PULGARÍN GAVIRIA, conocido como La Pulga, fue vinculado mediante indagatoria, luego de ser capturado, el 6 de enero de 2006. El 10 de enero de 2006 se le impuso medida de detención como coautor material de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones. El 21 de abril de 2006 se clausuró el ciclo instructivo, el cual fue calificado con acusación respecto de JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ o JOSÉ EDIEL GONZALEZ JARAMILLO por los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de arma de fuego, obtención de documento público falso, uso de documento público falso e “ infracciones al derecho internacional humanitario DIH ”, y de Fredy Alonso Pulgarín Gaviria por los dos primeros delitos y las “ infracciones al derecho internacional humanitario DIH ”.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular, en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de octubre de 2007, decretó la nulidad parcial de la resolución acusatoria en lo que tiene que ver con la imputación por “ infracciones al derecho internacional humanitario ” que en ella se les hizo, por estimar que en ese aspecto era anfibológica.

En ese despacho judicial se instaló la audiencia pública el 20 de noviembre de 2006, y como pasó a ser de conocimiento en el sistema penal acusatorio, le correspondió asumir la actuación al Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, en donde prosiguió en sesiones del 19 de febrero y 5 de marzo de 2007, luego de lo cual se profirió sentencia de primer grado, en la fecha y términos mencionados, la que fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el demandante formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso raciocinio. Sustenta la censura de la siguiente manera: En el análisis de los testimonios que fundamentaron la condena se abandonó el marco de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia; se mantuvo la credibilidad asignada en la primera instancia y se omitió abordar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación para tal efecto.

Existen incoherencias, insalvables contradicciones, imposibles fácticos, intereses y condiciones particulares en la prueba testimonial rendida por cuatro de los deponentes. 1. Trascurridos 8 días desde que Maribel Pérez Restrepo señalara al señor JOSE EDIEL como autor, acortó su dicho para indicar que solo vio hasta que los agresores llegaron en la camioneta y omitió mencionar a todos los testigos que se encontraban en el balcón desde donde observó los acontecimientos, lo que vicia la credibilidad del testigo.

La valoración de los testimonios debe hacerse bajo la premisa de que los procesados gozaban de la malquerencia de los testigos, pues los vinculan a hechos en su contra o en contra de amigos y parientes. 2. Los dichos de Jhon Jáider Aristizábal Álvarez contradicen la lógica, el sentido común, la prueba técnica y las diligencias preliminares en la escena del crimen. 3.

Humberto Gómez Vásquez asigna al procesado la función de seguridad del asesino e indica como homicida a alias La Pulga, quien accionó un revólver calibre 38; coincidencia que pone en entredicho la credibilidad de los testigos. 4. Juan Esteban Aristizábal confirma lo anotado por los demás en cuanto al autor de los disparos y al tipo de arma.

“Es que al momento de someter este y los demás testimonios a la sana crítica debe repararse, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, que el paso del tiempo no ha perneado la percepción que presentan y que antes de generar dudas y contradicciones explicables, se está en frente de testimonios categóricos, seguros, coincidentes en un aspecto tan relevante como el de determinar quien fue el ejecutor de los disparos y con que arma lo hizo, así como el arma portada por el otro personaje; pero, y precisamente por eso, sospechosos y lo que es más relevante, contrarios a la evidencia que da fe de que el sacerdote fue asesinado con una arma de 9mm, tipo subametralladora.” La pretensión del fallo de reemplazo se erige en la coincidencia absoluta de los testigos en aspectos relevantes, contraria a la evidencia. “Nunca se ha puesto en entredicho que los testigos conocen a los procesados, ni siquiera si estos son o no sujetos comprometidos con la delincuencia, lo cuestionable es que en la valoración de los testimonios y la evidencia inicial hay que concluir que mienten muy a pesar de que conozcan al dedillo a los procesados, pues esto no es equiparable a que estos sean los homicidas, máxime que al relatar los hechos identifican con soltura el tipo de armas de los agresores y sin ninguna dificultad señalan el calibre de una y otra.” Como dicha prueba testimonial fundamentó la sentencia condenatoria, y los demás medios de convicción son favorables al procesado, es imperioso proferir un fallo de reemplazo que reconozca la duda probatoria y el “in dubio pro reo”.

Por lo tanto, solicita que se case la sentencia y se profiera un fallo de reemplazo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es requisito esencial a tener en cuenta al momento de la elaboración de la demanda de casación, presentar la “ enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”, como lo exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.

Tal requerimiento, precisamente, es inobservado por el casacionista, lo que determina que la demanda presentada en nombre de JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO o JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ no sea admitida. Como primera medida, cabe observarse que el actor invoca como causal de casación la del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, que consagra la del quebranto indirecto de la ley sustancial; sin embargo, al momento de concretar las normas de esa naturaleza que estima quebrantadas, cita los artículos 232, 238 y 277 ibídem, es decir, preceptos instrumentales que se ocupan de establecer la necesidad de la prueba, la apreciación de los medios probatorios con arreglo a la sana crítica del testimonio y los parámetros para valorar el testimonio, respectivamente.

Por supuesto que esa clase de disposiciones puede ser vulnerada, pero su vulneración inmediata o directa es el vehículo que lleva a la violación mediata o indirecta de la norma sustancial, es decir, aquella que define las conductas punibles, fija las consecuencias que se derivan para la ejecución de la misma, se ocupa de consagrar agravantes o atenuantes, o contiene postulados con injerencia en el núcleo de los derechos y garantías del justiciable o de otro sujeto procesal con interés para recurrir en casación. De otra parte, por lo que respecta al requisito de la indicación clara y precisa de los fundamentos, el casacionista no expone un argumento coherente con el motivo casacional planteado, el del error de hecho por falso raciocinio.

La Corte ha repetido sin pausa y sin descanso, que esa forma en que se manifiesta el error de hecho se produce porque el juzgador, cuando valora un elemento probatorio específico, desconoce los parámetros de la sana crítica, es decir, las leyes de la ciencia, los dictados de la lógica o las reglas de la experiencia, para arribar a aseveraciones desapartadas de la verdad informada en el proceso.

También ha reiterado que la demostración de una falencia de esa clase implica que el censor identifique el medio de convicción sobre el cual se aplicó un razonamiento desviado, especificar cuál fue la directriz de la sana crítica desconocida al momento valorativo de ese elemento probatorio y explicar en qué consiste la incorrección, con el adicional detalle de la correcta forma de operar esa clave de apreciación y de la conclusión conforme a la realidad procesal, así como de la trascendencia, esto es, de la imposibilidad de mantener el sentido y restantes fundamentos de la sentencia frente a la magnitud del yerro.

Contrario a eso, el actor prolonga su inicial pregón, que consiste en mostrarse en desacuerdo con el grado de credibilidad que los sentenciadores otorgaron a unos testimonios, especialmente los de cargo. Tras el parapeto de anunciar que señalará las incoherencias, contradicciones, imposibles fácticos y condiciones particulares de cada uno de los testimonios a los que les dio crédito el tribunal, en razonamiento que resultó contrario a la lógica y la experiencia, a lo que se dedica el censor es a exponer un personal análisis de cada una de las declaraciones que sirvieron de fundamento al fallo de condena.

Así, por ejemplo, se dedica a destacar las contradicciones en que incurrió la señora Maribel Pérez Restrepo, porque pasó de ser muy minuciosa en la narración a ser imprecisa, pero no explica en dónde está el razonamiento del tribunal que contraría la lógica ni dónde aparece la afirmación de los juzgadores que desconocen las pautas de la experiencia; apenas, de su propio caletre, atina a señalar que “ desde la lógica elemental es posible afirmar que no es entendible la mutación señalada ”, invocación que hace no para poner de presente un discurso ilógico de los sentenciadores, sino para reafirmar su propia convicción, aquella según la cual la testigo no es digna de crédito.

Nada distinto hace cuando enfrenta lo que expresó la mencionada declarante con las afirmaciones del testigo Juan Esteban Aristizábal o cuando se pregunta por qué ella no mencionó al hermano de éste, Jhon Jaider, quien también dijo haber visto a los individuos colocarse las capuchas, desde el mismo punto en que Maribel hizo la observación. Similar cosa ocurre cuando el actor aborda el análisis de los testimonios de Jhon Jáider Aristizábal Álvarez, Humberto Gómez Vásquez y Juan Esteban Aristizábal, porque dedica el discurso a tratar de convencer que no son merecedores de credibilidad, porque sus aseveraciones se le antojan ilógicas o porque, considera él, que no es lógico que hayan percibido el fenómeno observado como lo informan dadas las particulares condiciones de percepción. Por muy interesante y sugerente que resulte un planteamiento de ese tenor, no pasa de ser el alargue de una discusión que quedó zanjada en la instancias, puesto que la carga de la Corte no es dilucidar entre el mejor o el más convincente criterio de valoración, o decidir entre el argumento mejor elaborado; lo que le corresponde en esta sede extraordinaria es examinar si la sentencia fue emitida con arreglo al ordenamiento jurídico, a la legalidad, y para ello, por ser un recurso rogado, es el casacionista el que debe señalar en dónde está el protuberante y manifiesto yerro que tiñe de ilegalidad los fallos.

Mientras eso no sea así, como aquí ocurre porque, excepto de un breve párrafo que cita de la sentencia de segunda instancia, el censor dejó al margen el literal contenido de las sentencias para dedicarse a exponer su personal punto de vista –el cual cede ante el criterio de los juzgadores por gracia de la presunción de acierto y legalidad que revista a los fallos-, con lo que deja a la Corte en ciernes de corregir sus deficiencias y reemplazarlo en la tarea de una debida exposición de los fundamentos del cargo, lo cual, por supuesto, tiene vedado en virtud del principio de limitación que también guía este medio de impugnación extraordinario, cuyo carácter, como ya se dijo, es rogado.

Como es patente que el escrito no satisface la exigencia de precisión y claridad a que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, será in admitido. No sobra destacar que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguno de los motivos señalados en el artículo 216 de ese Código que facultan a la Corte a actuar de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ EDIEL GONZÁLEZ JARAMILLO o JOSÉ EDIEL JIMÉNEZ, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición- Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria