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29984(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

13 14 Expediente 29984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29984 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MARQUEZ SILVA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO MARQUEZ SILVA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que se le condene a ajustar el valor de la mesada pensional que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir de la cual se le reconoció la pensión, y cumplida la indexación de la primea mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes pagados en los años posteriores, en aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos asignados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.

Como soporte fáctico adujo, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales entre el 1º de julio de 1959 y el 8 de febrero de 1976, la demandada le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del 17 de septiembre de 1982, cuando cumplió 50 años de edad, y en que le fue reconocida la pensión en la suma de $8.434,97, la cual resultó notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, pues, en tanto éste era equivalente a 8,4 salarios mínimos vigentes a la fecha de la causación de la pensión el valor nominal de la pensión apenas resultó igual a 1,03 salarios mínimos legales de 1982, lo que demuestra “que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, en términos monetarios y por lo tanto la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o por el BANCO DE LA REPUBLICA considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce la mesada inicial de la pensión” (folio 4).

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión sanción, afirmó que para ello aplicó “los estatutos vigentes para la época” (folio 67). Propuso las excepciones de ‘falta de causa’, ´inexistencia de las obligaciones’, ‘imposibilidad legal y fáctica para acceder a las reliquidaciones solicitadas’, ‘firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión legal de vejez al demandante’, ‘pago’, ‘compensación’, ‘prescripción’, ‘buena fe’ y la llamada ‘genérica’.

(folios 69 a 70). El 5 de octubre de 2005 (que escribió como 2004) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas, para lo cual se apoyó en el criterio jurisprudencial del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de GUILLERMO MARQUEZ SILVA y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia y se abstuvo de señalar costas.

Al igual que el Juez de Primer Grado, el Tribunal soportó la sentencia impugnada, esencialmente, en el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818), la cual transcribió en extenso. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21 cuaderno 2), que fue replicada (folio 36 a 39 cuaderno 2), pretende que la Corte case totalmente la decisión del Tribunal y, en instancia, revoque íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial y el recurso de apelación. Con tal propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6º de 1945; 4º, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, “ en relación” (folio 8 cuaderno 2), con los artículos 13, 29, 48 y “ el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional” (ibídem).

Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal incurrió en los yerros que le atribuye al sustentar su decisión en jurisprudencia de la Corte que debe ser rectificada, por cuanto choca contra la posición inicial que había expuesto en la sentencia del 15 de septiembre de 1992 (Radicación 5.221) y el criterio asentado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 120 de 2003, de las cuales transcribe los apartes que considera pertinentes.

Arguye el recurrente que la interpretación de la Corte es exegética y no sistemática y sociológica, pues, “ la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política, y desarrollado en la ley 100 de 1993” (folio 7 cuaderno 2). Afirma el recurrente que el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero no puede tratarse desde un punto de vista meramente civilista para el caso de la pensión, pues tiene un componente social que la misma Corte reconoció en la sentencia que varió su jurisprudencia y que algunos doctrinantes, como el que cita, y la Corte Constitucional, en fallos de tutela que copia han resaltado que por no existir norma legal expresa que la consagre, debe acudirse a los principios que aparecen en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el trabajador no sabe de cálculos matemáticos como sí el empleador, por lo cual la demandada se aprovechó de su ignorancia. Agrega que el derecho pensional por estar sujeto al cumplimiento de una edad no puede decirse que esté sujeto a condición, porque “ sobre la fecha de cumplimiento de la edad no hay incertidumbre” (folio 16 cuaderno 2), siendo exigible en todo caso, aún “ en la muerte prematura del futuro pensionado” (ibídem).

Asevera que la actualización monetaria de la base salarial de las cotizaciones para la pensión “ lleva necesariamente” (folio 16 cuaderno 2) a la de la primera mesada pensional, por lo que la diferencia que hace la Corte en estos conceptos “ es por lo menos pueril” (ibídem), tal y como dice lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C – 448 de 1996 cuyos fragmentos calca.

En lo pertinente de la réplica, la opositora aduce que el Tribunal soportó la sentencia en que al haberse reconocido la pensión “con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto no procede aplicar la indexación de la base salarial” (folio 39 cuaderno 2), y que por lo anterior la alzada no infringió por interpretación errónea los preceptos legales acusados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo indiscutible en el caso bajo estudio que la pensión sanción respecto del cual se reclama el reajuste por la denominada indexación fue reconocido por la accionada, mediante la Resolución 3464 de 2 de octubre de 1984, pues así se indicó en la demanda (folio 4 del primer cuaderno ), se aceptó en la respuesta a la misma (fl. 68) y obra en el expediente la resolución aludida (folios 18,19 y 20 del primer cuaderno ), conforme al criterio mayoritario de la Sala, no es posible la indexación de el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, pues, únicamente son susceptibles de indexar las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, las causadas con anterioridad a la fecha de su promulgación, cualquiera sea naturaleza, no son susceptibles de actualizar.

Respecto del tema en estudio, la Sala en sentencia (No. 29470) de 20 de abril de 2007, expresó: “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la reevaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“ Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumido”.

Esa la razón para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el recurrente, al considerar que no procede aplicar la indexación de la base salarial. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por GUILLERMO MARQUEZ SILVA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia