Micelio
29983(22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

jhjhjhj República de Colombia CASACIÓN No 29983 P/: JULIO ERNESTO DELGADILLO SALAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 29983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Julio Ernesto Delgadillo Salas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 19 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito el 30 de octubre de 2007, que previa aceptación de la imputación, condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 160 meses de prisión y multa equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales como responsable -junto con José Angelín Gordillo Castro- de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico es certeramente sintetizado en la sentencia de primer grado, así: “La génesis del presente se contrae al 3 de octubre de 2006, cuando a eso de las 10:00 es despachado de la empresa Colnotex S.A. situada en la zona industrial de Cazuca –Transversal 5 No. 6 – 17 de Soacha, el camión identificado con las placas WHA 277 cargado con telas avaluadas en $96’783.693.75 con destino a Bogotá, el cual es interceptado por varios vehículos a la altura del Puente Boitá, ubicado al sur de la capital, cerca del almacén Makro, obligando a descender del mismo a los ayudantes Andrés Camilo Hernández, Riqui Alex Moreno y Milton Guiovanny Niño, ubicándolos en diferentes vehículos que inmediatamente se alejan del lugar, mientras el conductor del camión es forzado a conducir el rodante hasta la glorieta de la calle 50 con Avenida 1ª de Mayo, lugar donde lo introducen a un taxi, exigiéndosele que tomara licor.

A eso de las 13:15, una patrulla de la Policía Nacional observa en la carrera 102 con calle 50 F un automóvil color azul y dos hombres a cada lado, quienes emprenden la huida al observar la presencia de los agentes, bajando cuadras adelante a un individuo quien resultó ser Riqui Alex Moreno uno de los ayudantes del camión hurtado. Los tres sujetos que se desplazaban en el automotor seguidos del uniformado se detienen en la carrera 95 con calle 50 F, descendiendo del mismo para emprender la huida, mientras uno de ellos abría fuego contra la Policía, logrando alejarse.

En este sector se realiza la aprehensión de Julio Ernesto Delgado Salas y José Angelín Gordillo Castro, e igualmente son hallados los restantes ayudantes, quienes señalan a los capturados como las personas que con arma de fuego hurtan el camión y mercancía en horas de la mañana, obligándolos seguidamente a abordar otros vehículos. En relación con el conductor, señor Carlos Efren Castillo Zambrano fue hallado también en inmediaciones de este lugar en mal estado de salud, dado el licor que se le obligó a consumir, siendo trasladado al Centro Asistencial de Bosa, donde fue dado de alta al día siguiente, y en cuanto al camión es hallado a eso de las 19:00 horas en vía pública, frente al inmueble de la carrera 34 C número 3 – 46, sin la mercancía”.

El 4 de octubre de 2006 la Fiscalía 312 Seccional formuló imputación y solicitó se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los incriminados por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego. El escrito de acusación fue radicado el 30 de octubre de 2006 y repartido al Juzgado 27 Penal del Circuito, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 6 de febrero de 2007.

El 25 de enero de 2007 se aportó memorial en el que los incriminados expresaron su voluntad de allanarse a los cargos (fl.40). Dada esta expresión de voluntad, el Juez de conocimiento convocó a audiencia de individualización de pena y sentencia, que hubo de proferir en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Primer cargo Está postulado con fundamento en la causal tercera de casación y acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad.

Señala el procurador judicial de Delgadillo Salas que en la audiencia de legalización del allanamiento y de acusación cuando éste fue preguntado sobre su participación delictiva contestó que “En realidad no sabía que eso era secuestro”, en forma tal que no era factible legalizar el allanamiento por delitos distintos a los de hurto y porte ilegal de armas de fuego.

Reproduce enseguida las motivaciones del Tribunal para denegar la nulidad deprecada, haciendo notar que en ningún momento se detuvo en el aparte en que el procesado expresó ignorar que con su conducta daba lugar al delito de secuestro, de modo que el inculpado fue finalmente sentenciado por este reato sobre el cual “tenía dudas de haber cometido”, cuando desde su margen no podía convalidar la irregularidad presentada.

Solicita, así, se declare la nulidad a partir de la audiencia de aceptación de la imputación, inclusive, en lo que respecta al delito de secuestro simple. Segundo cargo Acusa ahora el actor violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea de los artículos 351, 352 y 356 de la Ley 906 de 2004”. Aun cuando señala que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 30 de octubre de de 2006 y que los procesados manifestaron allanarse a la imputación el 25 de enero de 2007, en su criterio nada obsta para que se les hubiera reconocido una rebaja de pena hasta del 50%, en vista de que los esfuerzos investigativos de la justicia fueron mínimos con posterioridad a la imputación, máxime cuando, además, es en la audiencia de acusación en donde el imputado se entera de manera definitiva de los cargos y no en el previo escrito acusatorio.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo y se conceda al procesado una rebaja de la pena en la mitad. Tercer cargo El tercer reparo a la sentencia acusa igualmente violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la víctima fue reparada a través del acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2007 entre la representante de la empresa ofendida y el procesado, en forma tal que respecto del delito contra el patrimonio económico la misma daba lugar a una rebaja punitiva en términos de la norma en mención, razón suficiente para solicitar se case el fallo y hagan los ajustes punitivos respectivos.

CONSIDERACIONES: Caracterizado el recurso de casación dentro de los linderos de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo de control constitucional y legal, además de aquellas exigencias de postulación lógica y jurídicamente adecuada a dicho teleológico cometido, para reputar una demanda en forma es absolutamente indispensable que el actor tenga interés en las pretensiones aducidas, señale en forma completa la causal en que se apoya y los fundamentos de los cargos y que el fallo se precise para cumplir con algunas de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Como quiera que, según se verá, en relación con el primer reparo el actor carece de interés y en lo concerniente con los dos restantes el fallo no se precisa en orden a salvaguardar los demás propósitos casacionales, desde ya la Sala advierte que el libelo será desestimado.

En efecto: Primer cargo Ha advertido de manera reiterada la Corte que el interés para recurrir constituye un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, toda vez que se ha concebido como una condición procesal del sujeto habilitado para impugnar que resulta indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley.

Cuando se fija el contenido y alcance del concepto que corresponde al interés, esta conceptualización resulta predicable tanto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, emergiendo imperativo que con su ejercicio se procure reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque.

Precisamente en relación con este supuesto y concretamente con miras a dilucidar la legitimación para recurrir en casación, el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004 tuvo a bien señalar que están legitimados quienes tengan interés jurídico a efecto de propender por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos.

Tal interés para poder acudir al recurso extraordinario de casación, tratándose de actuaciones adelantadas con fundamento en el sistema procesal acusatorio que comenzó a regir a partir del primero de enero de 2.005 en nuestro país, impone un tratamiento diferenciador tratándose de aquellas hipótesis en que el inculpado acepta la imputación y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que sucede al juicio oral.

Así, en el primer caso, esto es, cuando el indiciado acepta la imputación de cargos, por ministerio de la ley se ha excluido la posibilidad de una retractación, acorde con lo prevenido por el artículo 293 de la Ley 906 en comento, cuyo tenor señala: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.

De ahí que la Corte Constitucional (C-1195/05) haya refrendado la conformidad de dicho precepto con los cánones superiores, al precisar que el principio de irretractabilidad es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la sanción imponible.

Se trata, por ende, de conciliar los beneficios que para la administración de justicia comporta el allanamiento a la imputación y que a su vez se derivan de este gesto para el propio incriminado, razón por la cual debe tratarse de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, en forma tal que no comprometa la presunción de inocencia y que se haga siempre y cuando exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327), máxime cuando la Corte ha señalado que “la retractación -en trámites de terminación abreviada- sólo tiene cabida respecto de los preacuerdos y únicamente antes de que el juez de conocimiento imparta su aprobación en la audiencia que para el efecto ha de citar, conforme el artículo 293 inciso 2.

Tal forma de reversar una situación procesal plena y legalmente estructurada es refractaria a la forma de aceptación de cargos en la modalidad de allanamiento” (Exp.- 11-001-02-30-000-2008-00228-00 Sala Plena, 31 de julio de 2008). De modo que mientras se preserven las garantías procesales, no es admisible la retractación del allanamiento a la imputación y por tanto una proposición semejante en orden a la impetración de recursos que impliquen dicho efecto, forzosamente deben desestimarse por ser carentes de interés jurídico para su postulación. Precisamente en el caso concreto, según se dejó reseñado, una vez rituada la audiencia de imputación de cargos que está fechada el 4 de octubre de 2006 y cuando ya se había radicado el escrito de acusación, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2006, mediante memorial calendado el 25 de enero de 2007, los procesados expresaron que se allanaban a la imputación. La imputación de cargos lo fue, en forma inequívoca, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, punibles sobre los cuales a partir de la evocación del episodio fáctico materia de pesquisa penal fueron interrogados los procesados en la audiencia con miras a concretar el allanamiento y la consiguiente emisión de la sentencia. El reparo del casacionista consistente en evocar que en desarrollo de dicha audiencia Julio Ernesto Delgadillo Salas había afirmado: “En realidad no sabía que eso era secuestro” y que se pondera ante esta sede a efecto de reclamar que no había estricta sujeción o allanamiento al cargo por secuestro, carece de la más mínima eficacia en dicho orden, pues no se trató de una seria, sostenida y real oposición o abandono al anticipado propósito de allanamiento, sino de una escueta expresión con desdén de la magnitud de su conducta criminal que, en todo caso no lo disuadió -y su defensor tampoco lo asumió de esa manera-, para perseverar en obtener una menor drasticidad punitiva y entonces aceptar integralmente la responsabilidad delictiva concursal sin salvedad alguna que finalmente se materializó en la sentencia. Dentro de dicha comprensión y siendo por tanto una expresión realmente significativa de retracto al allanamiento, surge evidente la falta de interés del actor en su propuesta.

Segundo cargo La segunda tacha contra el fallo acusa transgresión directa de la ley sustancial habida cuenta de no haberse concedido al procesado una rebaja de la sanción punitiva en la mitad, sino en la tercera parte. En realidad, el propio enunciado del reparo que se esboza comporta en sí mismo la inviabilidad de sus pretensiones al procurar un beneficio de rebaja de pena superior al previsto en la ley para quien se allana a la imputación en el período en que lo hicieron los procesados en este caso.

Ciertamente, a pesar de no poder eludir reconocer que para cuando los incriminados presentaron el memorial de allanamiento, esto es, el 25 de enero de 2007, ya desde el 30 de octubre de 2006 la Fiscalía había radicado escrito de formulación de acusación, e incluso ya se había fijado fecha para la respectiva audiencia por parte del Juez 27 Penal del Circuito, no obstante ello, se reclama un manifiestamente inconducente mayor descuento de pena con argumentos indiferentes y contrarios por demás al propio texto legal.

En efecto, se insiste en que basta con que se coteje la fecha en que expresaron los imputados su voluntad de allanamiento a la imputación, para determinar que dentro de ese ámbito procesal la reducción de la pena podría serlo “hasta en una tercera parte” en términos del artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Desde luego, nada obsta a entendimiento semejante -máxime cuando en realidad es todo cuanto dispone la Ley-, la estimación del libelista de lege ferenda que asume como deseable tomar en cuenta otras valoraciones de política criminal distintas para hacerle producir efectos disímiles a los expresados en ella para conceder a los procesados -aún en período posterior al de la radicación del escrito de acusación-, un beneficio de rebaja de pena mayor, toda vez que se trata de oportunidades taxativamente señaladas en las normas procesales.

La inviabilidad de esta censura es también, por tanto, elocuente. Tercer cargo Como último reparo a la sentencia del Tribunal, el actor reprocha no haberse concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal para el atentado contra el patrimonio económico de hurto calificado y agravado, no obstante obrar en el proceso documento de conciliación que la representante de la empresa esquilmada en sus intereses consintió. En relación con esta atenuante, desde antiguo, la doctrina de la Sala ha sido muy enfática en señalar que la misma comprende dos supuestos de exigible concurrencia para resultar aplicable, tal y como lo son la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, entendiendo claro está que la enunciación aparentemente facultativa de acuerdo con el texto del artículo 374 del Decreto 100 de 1980, según la cual el juez “podrá disminuir” la pena fue sustituida por la imperativa del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor “El juez disminuirá” la sanción, pero conllevando desde el punto de vista de los requisitos que la hacen operativa en absoluto diferencias.

Por ello, pertinente encuentra la Corte recordar -como atinadamente lo hizo el ad quem- que en criterio de la jurisprudencia dicho precepto: “Es de condición alternativa supletoria. Esto significa que cuando la restitución del objeto material es posible, es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto.

En ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados. Es de precisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción se obtiene si el responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.).

La reparación debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. Los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64.7 del Código Penal. Tiene aplicación extensiva, en cuanto que la consecuencia jurídica (rebaja de pena) debe ser aplicada a todos los procesados, sea cual fuere de ellos quien haya realizado la restitución o asumido el pago (Fallo del 23 de noviembre de 1998, Rad.9657).

Así entonces, la aplicación de la norma que para los delitos contra el patrimonio económico contempla la reparación como causal atenuante de la pena, tanto en la codificación sustantiva penal anterior como en la que rige a partir de la Ley 599 de 2000, se exige que dicha reparación sea integral y que comprenda tanto la restitución del objeto material -o su valor, según lo explicado- y la indemnización de los perjuicios ocasionados -materiales y morales-, lo que tradicionalmente se ha denominado en lenguaje técnico el daño emergente y el lucro cesante.

Siendo que en el caso concreto como certeramente fue precisado por el Tribunal, los bienes objeto del apoderamiento ascendieron a la suma de $98’752.443 y que el valor comprometido en la conciliación fue de $8’500.000 -que se imputó a “perjuicios materiales”-, no cabe discusión alguna en considerar que la reparación dejó de comprender en su integridad la totalidad de factores a que alude la disposición 269 del Código Penal para hacer viable la rebaja de pena allí prevista.

Alude el actor a la decisión Radicada 28161 de la Sala, bajo el entendido de encontrar en los contornos de la misma, elementos comunes que permitieran acceder a su proposición, sin observar que los supuestos de dicho caso resultan disímiles a los del presente -como que la víctima aceptó un valor muy inferior al que fue objeto de hurto por los asaltantes, pero en razón a que la intervención de agentes del orden en la secuencia postdelictual del episodio fue la que determinó que en sólo una parte de los dineros fueran recuperados y la mayor proporción se perdiera a manos de autoridades policiales, afirmando ante ello estar decidida a emprender acciones contra el Estado-, pero además, sin detenerse en el hecho de que tanto en tal proveído -como no podía ser de otra manera dada la claridad de elementos que la hacen viable-, se destacó que la reparación en ese y en todos los casos debe ser integral en la doble composición aludida en el precepto 269, de manera que el mismo comporta tal claridad que no admite una parcial comprensión, como que de él emerge como condiciones de validez de un acuerdo indemnizatorio sin soslayar su inequívoco contenido y alcance, la concurrencia de las dos premisas de la reparación, reitérese: el objeto material del delito o su valor y la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Así las cosas, esta tacha tampoco es idónea para que se justifique un pronunciamiento en el fondo y por ende, para ser admitida. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Julio Ernesto Delgadillo Salas. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1